Sanchez Guzman v. Negociado de Recaudaciones

1 T.C.A. 1219, 95 DTA 312
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 1995
DocketKLAN-95-00849
StatusPublished

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Bluebook
Sanchez Guzman v. Negociado de Recaudaciones, 1 T.C.A. 1219, 95 DTA 312 (prapp 1995).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

[1220]*1220TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El día 30 de junio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una sentencia mediante el procedimiento de sentencia sumaria desestimando una demanda presentada por la parte apelante, Joaquín Sánchez Guzmán contra la parte apelada, el Negociado de Recaudaciones, sobre una revisión de una resolución del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, que denegó el reembolso de unas contribuciones alegadamente pagadas en exceso.

Inconforme con la sentencia emitida por el tribunal de instancia, la parte apelante presentó el día 4 de agosto de 1995, un recurso de apelación ante nos, en el cual alega la comisión de los siguientes errores por parte del tribunal de instancia.

"A. Erró el tribunal de instancia pues el plazo para que se de la prescripción en esta causa de acción empezó a correr cuando el apelante tuvo conocimiento del error cometido por el apelado, sus funcionarios o empleados.

B. Erró el tribunal de instancia al no resolver que se violó el debido proceso de ley, por parte del apelado, sus funcionarios o empleados.

C. Erró el tribunal de instancia al desestimar la demanda cuando ha habido un enriquecimiento injusto a favor del apelado y en contra del apelante."

Evaluados los escritos presentados por las partes, procedemos a confirmar la sentencia de desestimación emitida por el tribunal de instancia, por los siguientes fundamentos

I

Dado que en síntesis los errores señalados se resumen a determinar si el tribunal de instancia erró al decretar que el Secretario de Hacienda no tenía que devolver la contribución pagada en exceso para los años 1983-84 al 1987-88, procedemos a discutir los tres (3) errores en conjunto.

Los hechos que no están en controversia y que fueron determinados por el tribunal de instancia para la adjudicación de la desestimación de la demanda son los siguientes.

La parte apelante y su esposa son dueños de un solar y una casa en la Urbanización Santa Ana de Río Piedras. En el 1976, se hizo una revisión de la tasación por haberse construido una segunda planta en la estructura y se le concedió al apelante una exoneración del cincuenta por ciento (50%) del pago de contribuciones desde el año fiscal 1976-77 en adelante.

Al mecanizarse el sistema de contabilidad en el Departamento de Hacienda para el año 1983 y por error de dicha agencia, se eliminó la exoneración a que tenía derecho el apelante. Se le impuso la contribución sobre el valor total de tasación del inmueble, circunstancias que el apelante y su esposa desconocían.

Al apelante se le había asignado un determinado número de cuenta y el 9 de octubre de 1991, en [1221]*1221una visita que realizó a la oficina de tasación de la propiedad, para cambiar eí número de cuenta asignado, por el número de seguro social, se percata por primera vez, que se le había eliminado la exoneración contributiva. Ese mismo día el apelante solicitó en dicha agencia el reembolso de lo pagado en exceso.

Al evaluar dicha solicitud el Secretario de Hacienda sólo le reembolsó el importe pagado en exceso de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la solicitud de reintegro, es decir los años contributivos del 1987-88 al 1991-92, denegando el reembolso para los años fiscales 1983-84 al 1987-88. Como fundamento para denegar el derecho al-reembolso el Secretario de Hacienda alegó, que. la solicitud del mismo se había interpuesto transcurridos‘los cuatro (4) años desde que-se hizo el pago- indebido de contribuciones, según lo establece la Ley Núm. 232 de 10 de mayo de 1949, según enmendada, 13 L.P.R.A. see. 261, por lo cual estaba prescrita la solicitud.

Mediante el procedimiento dispuesto por ley, la parte aquí apelante acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, donde planteó que su acción no estaba prescrita como alegaba el Secretario de Hacienda, pues el término de cuatro (4) años-dispuesto por la ley para reclamar el reembolso de contribuciones pagadas en exceso, debía contarse no desde que se realizó el pago, sino desde que él tuvo conocimiento de que realizó un pago indebido. El tribunal de instancia luego de evaluar las alegaciones de ambas partes y a través del procedimiento de sentencia sumaria desestimó la demanda y resolvió que el Departamento de Hacienda actuó conforme a derecho al no reembolsarle ' las contribuciones solicitadas por estar prescritas. De dicha sentencia se apela ante nuestra consideración.

II

Dentro del marco conceptual del Art. 1 de la Ley Núm. 232 de 10 de mayo de 1949, 13 L.P.R.A. see. 261, titulada, Reintegro administrativo o crédito por contribuciones; apelación contra denegatoria, queda claramente establecido lo siguiente:

"Cuando algún contribuyente creyere que ha pagado o que le ha sido cobrada ilegal o indebidamente, o en exceso de la cantidad debida, una contribución de cualquier clase, excepto las contribuciones impuestas por la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, Subtítulo 9 de este título, cuyos créditos o reintegros están autorizados por dicha Ley, podrá solicitar del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, por escrito y exponiendo los fundamentos que tuviere para ello el crédito o reintegro de la misma; disponiéndose que no se concederá crédito o reintegro alguno de contribuciones cubiertas por las sees. 261 y 262 de este título cobradas o pagadas ilegal o indebidamente, o en exceso de la cantidad debida, después de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha del pago de dichas contribuciones, a menos que antes de vencidos dichos cuatro (4) años el contribuyente radicare con el Secretario de Hacienda una solicitud de crédito o reintegro en la forma antes dicha ni deberá el monto del crédito o reintegro exceder de la parte de la contribución que hubiere sido pagada durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la fecha de la solicitud de crédito o reintegro..." (Enfasis suplido.)

El caso ante nuestra consideración presenta un conflicto desde el punto de vista de cuándo es que en realidad debe empezar a computarse el término para reclamar un reintegro de contribuciones pagadas en exceso, si desde la fecha en que tiene conocimiento el contribuyente que se realizó el pago indebido o desde la fecha en que se hizo el pago. La parte apelante alega que el interpretar la citada disposición de ley literalmente como lo hizo el Secretario de Hacienda lo privaría de su derecho constitucionalmente protegido del debido proceso de ley y equivaldría a un enriquecimiento injusto a favor de la parte apelada. No estamos de acuerdo con estas alegaciones por los siguientes fundamentos de derecho.

III

Nuestro más alto foro ha resuelto que el principio de que las reclamaciones tienen un término, fuera del cual no se pueden instar, protege fundamentalmente dos intereses. En primer lugar, ampara a la parte contra la cual puede instarse una reclamación al evitar, fijando un término, que esté expuesta a ella ad infinitum; y en segundo lugar, a la parte reclamante le brinda un término razonable dentro del cual puede vindicar su derecho. Ahora bien, ninguno de los intereses son absolutos. Por esta razón, al evaluar y analizar bajo nuestro ordenamiento civil cuándo ha quedado interrumpido un término [1222]*1222prescriptivo, ambos valores deben ser tomados en consideración. Rivera Castillo v. Municipio de San Juan,

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