Mayagüez Light, Power & Ice Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

68 P.R. Dec. 519, 1948 PR Sup. LEXIS 255
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1948
DocketNúm. 101
StatusPublished
Cited by6 cases

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Mayagüez Light, Power & Ice Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 68 P.R. Dec. 519, 1948 PR Sup. LEXIS 255 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Durante los años fiscales 1935-36 al 1943-44, el Tesorero -de Puerto Rico impuso y cobró a la peticionaria contribution sobre la propiedad por concepto de dinero que ésta te-nía depositado en los bancos de Puerto Rico en las siguien-tes cantidades:

1935-36, $34.20; 1936-37, $104.85; 1937-38, $101.25; 1938-39, $102.60; 1939-40, $2.25; 1940-41, $169.64; 1941-42, $191.62 y 1943-44, $67.74..(1)

[521]*521Invocando el caso de Buscaglia, Tes. v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 120,(2) el 19 de octubre de 1945 la pe-ticionaria solicitó del Tesorero el reintegro de las cantida-des antes mencionadas, fundándose en la Ley disponiendo el reintegro de cantidades cobradas indebidamente por con-cepto de contribuciones, aprobada el 12 de febrero de 1904 (pág. 167) cuya sección 1 originalmente disponía:

“Siempre que resultare, ya fuere a solicitud hecha por un con-tribuyente a satisfacción del Tesorero, o bien por investigación prac-ticada por el Tesorero o por el Auditor, al hacer la revisión y corrección de los recibos de contribuciones, que se han cobrado can-tidades de dinero por el Tesorero de Puerto Rico indebidamente o en exceso de la cantidad debida, el Auditor queda autorizado, me-diante la aprobación del Gobernador, (3) para librar una orden de pago a favor del contribuyente por la cantidad de dicho exceso o por la cantidad que se hubiere pagado indebidamente. ’ ’

El 30 de enero de 1946 el Tesorero notificó a la peticio-naria su decisión denegatoria del reintegro. Hasta que en-tró en. vigor la Ley núm. 169 de 15 de mayo de 1943 (pág. 601), las resoluciones del Tesorero denegando una solicitud de reintegro de contribuciones pagadas voluntariamente no eran revisábles judicialmente. Pero esa Ley, al crear el Tribunal de Contribuciones, en su sección 3 le confirió ju-risdicción para revisar las denegatorias de reintegro de cualquier contribución pagada indebidamente o en exceso o cobrada ilegalmente por cualquier otra causa.

Amparándose en la Ley núm. 169 de 1943 la peticionaria con fecba 25 de febrero de 1946, recurrió de la decisión del Tesorero para ante el Tribunal de Contribuciones. Estando el caso pendiente ante aquel Tribunal, la Ley núm. 261 de 3 de abril de 1946 (pág. 541) enmendó la sección 1 de la Ley de 1904 antes transcrita en la siguiente forma:

[522]*522“Siempre que resultare, ya fuere a solicitud, hecha por un con-tribuyente a satisfacción del Tesorero, o bien por investigación practi-cada por el Tesorero o por el Auditor al hacer la revisión y corrección de los recibos de contribuciones, que se han cobrado cantidades de dinero por el Tesorero de Puerto Rico indebidamente o en exceso de la cantidad debida, el Auditor queda autorizado, con la aproba-ción del Tesorero, para librar una orden de pago a favor del con-tribuyente por la cantidad de dicho exceso o por la cantidad que se hubiere pagado indebidamente; Disponiéndose, que no se concederá el reintegro de contribuciones pagadas indebidamente o en exceso de la cantidad debida después de transcurridos cuatro (4) años del pago de la referida contribución, a menos que antes de vencidos dichos cuatro (4) años, el contribuyente solicitare del Tesorero, por escrito, el reintegro de dichas contribuciones.” (Segundas bastar-dillas nuestras.)

Basándose en la sección 1 de la Ley de 1904 así enmen-dada, el Tribunal de Contribuciones resolvió:

“ResoluciÓN.' — San Juan, Puerto Rico, 26 de julio de 1946. — ■ Por los razonamientos expuestos en la opinión que antecede resol-vemos que el querellado debe reembolsar a la recurrente únicamente las contribuciones sobre la .propiedad que sobre dinero depositado en bancos pagara en noviembre 5 de 1941, correspondientes al ejer-cicio 1940-41 y la totalidad de lo pagado en tal concepto para el ejercicio 1941-42, declarándose sin lugar la querella en todos sus demás extremos. — Lo acordó el Tribunal y firma el Señor Presi-dente. — (fdo.) Juan A. Faría. — Presidente.—Certifico: (fdo.) María Negrón Muñoz. — Secretaria Interina.”

Para revisar esa decisión expedimos, a instancia de la peticionaria, este auto de certiorari.

Aunque la Ley de 1904 autorizaba el reintegro de cualquier contribución cuando a juicio del Tesorero había sido cobrada indebidamente o en excéso de la cantidad debida, no concedía remedio judicial para revisar la decisión del Tesorero denegando el reintegro. Fue la Ley núm. 169 de 1943 la que lo concedió. The Coca Cola Co. v. Tribl. Contribuciones, 65 D.P.R. 352; Royal Bank v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 345 y Gerardino v. Tribunal Contribuciones, ante, pág. 219. Pero la Ley de 1943 no señalaba [523]*523termino de prescripción para reclamar judicialmente el rein-tegro. Fue la num. 261 de 1946 la que, por primera vez, dispuso que no se concediera el reintegro después de trans-curridos cuatro años del pago de la contribución, a menos que antes de vencidos elidios cuatro años, el contribuyente, por escrito, solicitare su reintegro.

La cuestión primordial a resolver es si erró el Tribunal de Contribuciones al aplicar a este caso el período prescriptivo de cuatro años.

Es un principio legal bien establecido que el soberano no puede ser demandado sin su consentimiento. Siendo una gracia la que concede el soberano al permitir ser deman-dado, puede imponer las condiciones que estime convenien-tes y retirar o limitar el consentimiento cuando, a su jui-cio, deba hacerlo. Stone v. McKay Plumbing Co., 26 So.2d 349 (Miss. 1946); Great Northern Ins. Co. v. Read, 322 U. S. 47; Wood v. Sprague, 106 P.2d 287 (Ore. 1940); Oliver American T. Co. v. Government of the U. S. of Mexico, 5 F.2d 659 (C.C.A. 2d. 1924) y 20 How. 527 (U. S. 1857).

Es verdad que cuando la peticionaria recurrió ante el Tribunal de Contribuciones todavía no existía la Ley núm. 261 de 1946 que estableció el término de prescripción, pero esa Ley estaba en vigor cuando el Tribunal resolvió el caso, y era su deber aplicarla. Stone v. McKay Plumbing Co., supra; Great Northern Ins. Co. v. Read, supra; Wood v. Sprague, supra; Oliver American T. Co. v. Government of The U. S. of Mexico, supra y 20 How. 527, supra.

El caso de Stone v. McKay Plumbing Co., supra, es muy similar al presente. Allí se trataba. de una reclamación de contribuciones indebidamente pagadas. El 4 de diciembre de 1945 la Corte de Circuito dictó sentencia a favor de los demandantes de acuerdo con la ley entonces en vigor. Apeló el Comisionado de Contribuciones. Estando pendiente el recurso, la Legislatura enmendó la ley, de tal forma, que el demandante no podía recobrar, en cuanto a las contribu-[524]

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