Secretario de Hacienda v. Tribunal Superior
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Opinion
El Tribunal Superior no adquiere juris dicción para revisar una notificación final de deficiencia en relación con el pago de la contribución sobre ingresos a menos que el contribuyente presente una demanda dentro del término de treinta días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación aludida y previa la prestación de una fianza a favor del Secretario de Hacienda y sujeta a su aprobación, por el monto expresado en dicha notificación final.
La ley dispone que en el evento de que el contribuyente no pudiere prestar la fianza por la suma requerida, o no pudiere prestar fianza alguna, deberá acompañar una solicitud que será notificada al Secretario de Hacienda junto con la demanda, pidiendo al tribunal que reduzca el monto de la fianza, o le exonere de prestarla y expondrá las razones que tuviere para ello. 13 L.P.R.A. see. 3272 (a) (4).
En el caso de autos el Secretario de Hacienda notificó a la contribuyente, Sucesión de Héctor Busigó, en 14 de junio de 1971, una “Resolución sobre Reconsideración de Deficien-cia” por la suma de $14,731.91 por los años contributivos 1963 [898]*898a 1966. Exigió una fianza de $15,875.00.
El contribuyente se opuso a la desestimación alegando haber prestado, antes de recibir la “Resolución sobre Recon-sideración de Deficiencia”, una fianza ascendente a $14,000.00 consistente de un pagaré hipotecario a favor del Secretario dé Hacienda por la suma de $13,000.00 mediante escritura nú-mero 11 de 24 de mayo de 1971 ante el Notario Adonis Nieves, más $1,000.00 en efectivo.
El Tribunal Superior celebró una vista sobre la referida Moción de Desestimación radicada por el Secretario y dictó resolución declarando la misma sin lugar y aceptando como su-ficiente la fianza de $14,000.00 prestada por la contribuyente.
Debemos dejar sin efecto la resolución del tribunal de instancia. No habiéndose cumplido con el requisito jurisdiccional de prestación de fianza por el monto exigido por el Secretario en la “Resolución de Reconsideración de Deficiencia”, ni habiendo solicitado la contribuyente la reducción de la fianza al momento de la presentación de la demanda conforme lo exige la ley, y siendo dichos requisitos de cumpli-[899]*899miento estricto, es forzoso, concluir que el tribunal de instancia actuó sin jurisdicción al entender en el incidente de fianza. Se dejará sin efecto lo actuado y se declarará la demanda sin lugar.
El contribuyente puede optar por pagar la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y litigar el resto, en cuyo caso la fianza será no mayor del monto de la contribución que se litigue, más los intereses computados conforme lo dispone la ley. Esta no es la situación ante nos.
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103 P.R. Dec. 896, 1975 PR Sup. LEXIS 1964, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/secretario-de-hacienda-v-tribunal-superior-prsupreme-1975.