Novoa v. Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

15 T.C.A. 373, 2009 DTA 111
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 6, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-00560
StatusPublished

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Novoa v. Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 15 T.C.A. 373, 2009 DTA 111 (prapp 2009).

Opinion

[374]*374TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los peticionarios Edgardo L. Novoa y'su esposa Violeta I. Silva Vidal (peticionarios) solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 20 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Previa solicitud del Secretario de Hacienda (Hacienda), dicho foro desestimó la demanda incoada por los peticionarios para impugnar la “Notificación Final de la Deficiencia” impuesta por Hacienda para el año contributivo del 2002, por alegadamente no cumplir dicha acción judicial con el requisito jurisdiccional de previa prestación de fianza.

Acogemos el escrito de Certiorari por ser éste el recurso apropiado para revisar las decisiones del Tribunal de Primera Instancia relativas a cualquier incidente de fianza en casos de deficiencia contributiva. 13 LPRA sec. 8022(a) (8).

Antecedentes

Los acontecimientos de la causa de marras comenzaron el 7 de diciembre de 2002, cuando los peticionarios fueron notificados por Hacienda de una deficiencia en el pago de contribución sobre ingresos para el año 2002 (Ap., p. 39). La señalada -deficiencia en el pago de contribución sobre ingresos para el año 2002 es de $140,950.90. Los peticionarios alegan que Hacienda ajustó erróneamente la planilla conjunta de contribución sobre ingreso de los peticionarios para el año 2002, al considerar como ingreso tributable un pago recibido por el Sr. Edgardo L. Novoa Colón y devengado en calidad de quantum reparador al momento de su despido como empleado de Popular Finance Corporation. La determinación de Hacienda estableció en $385,000.00 la cuantía por ingreso tributable de los peticionarios para dicho año 2002.

Antes ‘de presentar la correspondiente demanda para impugnar la deficiencia impuesta, los peticionarios sometieron ante Hacienda una fianza mediante “scrow agreement”. Pendiente su aprobación, el 8 de enero de 2008, los peticionarios presentaron ante el TPI la fianza como la demanda, alegando que la cantidad recibida por el Sr. Novoa como compensación por el despido no constituía ingreso tributable (Ap., p.l). [1] Junto con la presentación de la demanda, los peticionarios radicaron ese mismo día un “Escrow Agreement”, expedido por UBS Trust Company of Puerto Rico (UBS), por la cantidad de $155,000, con el propósito de que éste constituyera fianza según lo requiere la Sección 6002 (a) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, 13 LPRA § 8022 (a) (2) (Sección 6002 (a)), y el TPI adquiriese jurisdicción (Ap., págs. 5-13).

El 17 de enero de 2008, la Secretaría Auxiliar de Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda cursó carta a los peticionarios, informando que dicho documento no constituía fianza conforme a las dos disposiciones de la Sección 6002 (a), y el Artículo 6002(a)-3 del Reglamento 6924 del 30 de diciembre de 2004, emitido por Hacienda, para implantar las disposiciones de la Sección 6002 (a) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, [2] según enmendada (Reglamento). En específico, Hacienda expuso que para cumplir con el requisito de fianza, el Reglamento requiere que el contribuyente complete el modelo SC-2840 ante un banco, (Ap., págs. 14-18)-e incluyó copia SC-2840 para ser cumplimentado por los peticionarios.

El 26 de junio de 2008, los peticionarios radicaron ante el TPI una “Moción solicitando se acepte fianza a [375]*375tenor con las disposiciones de la Sección 6002(a) del Código de Rentas Internas”, en la cual informan que la fianza prestada, “si bien no es idéntica a la referida forma SC-2840, cumple con el propósito de garantizar el pago de la contribución al Secretario de Hacienda...”. (Ap., p. 3). Surge de autos que esta moción le fue notificada el 27 de junio de 2008 al Secretario de Justicia y al Departamento de Hacienda (Ap., págs. 19-22).

Así las cosas, el 8 de septiembre de 2008, Hacienda presentó ante el TPI una moción de desestimación, en la cuál sin someterse a jurisdicción alegó que el “Escrow Agreement” prestado por los peticionarios no satisfacía los requisitos necesarios de presentación de fianza establecidos en el Reglamento. Alegó que al no cumplir con el requisito de estricto cumplimiento de prestar la fianza, según lo requiere la Sección 6002 (a), el foro de instancia carecía de jurisdicción para atender en el asunto. El 8 de septiembre de 2008, los peticionarios presentaron “Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación”, aduciendo que la desestimación no era uno de los remedios provistos estatutariamente por los incisos (4) y (5) de la Sección 6002 (a) del Código de Rentas Internas.

Por Sentencia archivada en autos el 26 de febrero de 2009, el TPI falló a favor de Hacienda por entender que el “Escrow Agreement” presentado por los peticionarios no cumplía con el requisito de cumplimiento estricto que exige el Modelo de fianza SC-6019, establecido por el Reglamento Núm. 6924 y en su consecuencia, carecía de jurisdicción para atender el asunto en los méritos (Ap., p. 44).

Los peticionarios solicitaron reconsideración de la Sentencia el 12 de marzo de 2009, exponiendo que conforme manda la Sección 6002 (a) (5) del Código de Rentas Internas, Instancia estaba obligada a celebrar vista para determinar si se debía modificar la fianza o radicar una nueva (Ap., p. 43). En virtud de Orden del 18 de marzo de 2009 (Ap., p. 56), el TPI determinó considerar la moción de reconsideración. El 6 de abril de 2009 y sin celebrar vista, el hermano foro de instancia reitero su dictamen al concluir que la fianza prestada era “insuficiente en ley y no se cumplió con el requisito jurisdiccional de prestar fianza” (Ap., p. 59).

Inconforme, los peticionarios acuden ante nos mediante petición de Certiorari, solicitando la revocación de la sentencia dictada por el TPI y se admita la fianza presentada, o en su defecto, ordene al TPI a celebrar una vista para dirimir las objeciones de Hacienda y se determine si es aceptable la fianza prestada, o exija otra con la forma y garantía que determine en su día. Como señalamiento de error, se aduce:

“1. Erró el Tribunal de Instancia al determinar que el demandante incumplió con el requisito de prestar fianza por razón de que la misma no se ajustaba a los requerimientos del Secretario de Hacienda. La desaprobación de la fianza por el Secretario de Hacienda no conllevaba la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción. El Tribunal de Instancia es el único llamado bajo la ley para determinar si la fianza prestada por el contribuyente es apropiada para garantizar el pago de la deficiencia notificada, o para requerir que se preste otra en la forma y con las garantías que determine luego de vista al efecto.
2. Erró el Tribunal de Instancia al no aceptar la fianza radicada por el demandante, puesto que el término que disponía el Secretario de Hacienda para interponer sus objeciones había expirado. ”

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a resolver.

Exposición v Análisis

I

Por estar imbricados, atenderemos los errores conjuntamente. La causa que origina el presente recurso corresponde al trámite de una demanda presentada ante el foro de instancia contra una determinación de deficiencia de Hacienda, conforme la Sección 6002 (a) del Procedimiento General de Tasación y Cobro de Deficiencias del Código de Rentas Internas de 1994, Supra.

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