Práxedes álvarez Santiago Y Blanca Figueroa Pérez v. Departamento De Hacienda, Estado Libre Asociado De Pr Por Conducto Del Secretario De Justicia De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2026
DocketTA2026AP00140
StatusPublished

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Práxedes álvarez Santiago Y Blanca Figueroa Pérez v. Departamento De Hacienda, Estado Libre Asociado De Pr Por Conducto Del Secretario De Justicia De Pr, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

PRÁXEDES ÁLVAREZ APELACIÓN SANTIAGO Y BLANCA procedente del FIGUEROA PÉREZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante TA2026AP00140 Superior de Ponce

v. Caso núm.: SJ2025CV07765 DEPARTAMENTO DE HACIENDA, ESTADO Sobre: Código de LIBRE ASOCIADO DE Rentas Internas, PR POR CONDUCTO Impugnación de DEL SECRETARIO DE Contribuciones JUSTICIA DE PR sobre Ingresos

Apelado

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Práxedes

Álvarez Santiago y la Sra. Blanca Figueroa Pérez (en conjunto, los

peticionarios) mediante el recurso de Apelación Civil1 de epígrafe

solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 25 de

noviembre de 2025, notificada el mismo día. Mediante este

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la Moción de

Desestimación por Falta de Jurisdicción instada por el Departamento

de Hacienda. En consecuencia, desestimó la demanda incoada por

los peticionarios.

Además, peticionan que revisemos la Orden emitida y

notificada el 9 de enero de 2026, en la que el TPI denegó la moción

1 Conforme con la Sección 6010.02(a)(8) del Código de Rentas Internas de 2011, infra, acogemos el recurso como uno de certiorari y mantendremos el número alfanumérico asignado por nuestra Secretaría. TA2026AP00140 2

de reconsideración que estos presentaron al estar inconformes con

la Sentencia recurrida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción ante su

presentación tardía.

I.

El 1 de septiembre de 2025, los peticionarios incoaron una

demanda sobre impugnación de contribuciones sobre ingresos en

contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento

de Hacienda (Departamento o parte recurrida).2 Alegaron que son

profesionales de la salud con especialidad en nefrología y mediante

una Notificación Final de Deficiencia del 17 de enero de 2025,

recibida el 4 de febrero posterior, el Departamento determinó una

deficiencia contributiva de $886,604.92. Arguyeron que el

Departamento realizó una auditoría para los años contributivos

2012, 2013 y 2014, resultando en ajustes a la partida de costos

directos imprescindibles y servicios profesionales. Por lo que, la

deficiencia notificada surge de la reclasificación de ciertos gastos

operacionales como no deducibles y estos la impugnan por

considerar que cumplen con los requisitos establecidos en la

Sección 1033.01 del Código de Rentas Internas.

Expusieron que las notificaciones que fueron enviadas por la

agencia carecían de elementos fundamentales requeridos por ley, lo

que imposibilitó que el término jurisdiccional para revisión judicial

comenzara a transcurrir válidamente, y que tuvieran la oportunidad

de defenderse adecuadamente en la etapa administrativa. Por ello,

señalaron que la notificación defectuosa constituye una violación al

debido proceso de ley debido a que una notificación válida es un

requisito fundamental para la jurisdicción y la validez de cualquier

2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. TA2026AP00140 3

procedimiento. Así, detallaron en la demanda requisitos esenciales

de cumplimiento obligatorio, no incluidos en la comunicación, lo que

la convertía en un acto jurídico defectuoso y nulo de pleno derecho

para activar un término jurisdiccional. Por lo que, le solicitaron al

TPI revocar la determinación del Departamento y a anular la

deficiencia por falta de notificación adecuada y violación al debido

proceso de ley, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y a la jurisprudencia

aplicable. Asimismo, que declare prescrita la deuda correspondiente

a los años 2012, 2013 y 2014, quedando sin efecto su cobro, y que

se le exonere de la obligación de prestar fianza; o en su defecto, se

reduzca sustancialmente por su carácter confiscatorio. Adicional a

ello, requirieron al foro apelado ordenar a la agencia emitir una

nueva notificación de deficiencia, conforme a derecho advirtiendo de

los recursos y requisitos procesales aplicables.

El 3 de noviembre de 2025, el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, en representación del Secretario de Hacienda, instó una

Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En esta,

argumentó, en lo que nos concierne, que:3

En el presente caso, la parte demandante [apelantes] fue notificada de la determinación final de deficiencia el 17 de enero de 2025. La Demanda de Revisión Judicial fue presentada el 1 de septiembre de 2025 [Doc.1] y la Solicitud de Exoneración o Reducción de Fianza lo fue al día siguiente 2 de septiembre de 2025 [Doc.2]. Por lo cual, la parte demandante acude al Tribunal habiendo transcurrido en exceso el término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en la Sección 6010.02(a)(2)(A)(i)(I) para recurrir contra la determinación final de deficiencia. Pero más importante aún, el contribuyente tampoco cumplió con el requisito de notificar al Secretario de Hacienda de la solicitud de exoneración o reducción de fianza y demanda dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días de conformidad con la Sección 6010.02(a)(4)(A) tal como le fue apercibido en la Notificación Final de Deficiencia. La parte demandante no notificó a la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda (Oficina 611) ubicada en Edificio Intendente Ramírez en San Juan de la Demanda de Revisión Judicial y Solicitud de Exoneración o Reducción de

3 SUMAC TPI, Entrada núm. 8, a las págs. 5, 7 y 9. Énfasis y subrayado en el

original. TA2026AP00140 4

Fianza en incumplimiento de la Sección 6010.02(a)(4)(A). (Anejo 1, Certificación Negativa OAA)

El Tribunal Supremo ha expresado que los llamados requisitos jurisdiccionales en los casos contributivos “no son otra cosa que la expresión de condiciones o requisitos cuyo cumplimiento el Estado exige para que se le demande. Por tanto, deben ser cumplidos estrictamente, y en la misma forma que se ha exigido por el legislador. R. Santaella & Bros. vs. Tribunal. de Contribuciones, 66 D.P.R. 868 (1947)”. Robert Vizcarrondo v. Secretario. de Hacienda, 114 D.P.R. 566, 570 (1983); Cafeteros de Puerto Rico v. Secretario de Hacienda, 82 D.P.R. 633, 641 (1961).

Por lo antes discutido es forzoso concluir que este Ilustre Foro no tiene jurisdicción para atender el presente caso. Siendo así, lo que resta es desestimar el pleito de epígrafe, con perjuicio por falta de jurisdicción sobre la materia.

En cuanto a los fundamentos aducidos por el contribuyente en apoyo al planteamiento de que la Notificación Final de Deficiencia fue inadecuada, no se sostienen en derecho.

Primeramente, la Sección de 3.14 de la LPAU no aplica. El procedimiento que aplica y que fuera llevado a cabo por Hacienda es el que dispone la Sección 3.1 de la LPAU.

(…)

Es menester destacar que cuando la parte demandante presentó Demanda de Revisión Judicial por primera vez, caso Práxedes Álvarez Santiago, Blanca Figueroa Pérez v.

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