Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PRÁXEDES ÁLVAREZ APELACIÓN SANTIAGO Y BLANCA procedente del FIGUEROA PÉREZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante TA2026AP00140 Superior de Ponce
v. Caso núm.: SJ2025CV07765 DEPARTAMENTO DE HACIENDA, ESTADO Sobre: Código de LIBRE ASOCIADO DE Rentas Internas, PR POR CONDUCTO Impugnación de DEL SECRETARIO DE Contribuciones JUSTICIA DE PR sobre Ingresos
Apelado
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Práxedes
Álvarez Santiago y la Sra. Blanca Figueroa Pérez (en conjunto, los
peticionarios) mediante el recurso de Apelación Civil1 de epígrafe
solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 25 de
noviembre de 2025, notificada el mismo día. Mediante este
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción instada por el Departamento
de Hacienda. En consecuencia, desestimó la demanda incoada por
los peticionarios.
Además, peticionan que revisemos la Orden emitida y
notificada el 9 de enero de 2026, en la que el TPI denegó la moción
1 Conforme con la Sección 6010.02(a)(8) del Código de Rentas Internas de 2011, infra, acogemos el recurso como uno de certiorari y mantendremos el número alfanumérico asignado por nuestra Secretaría. TA2026AP00140 2
de reconsideración que estos presentaron al estar inconformes con
la Sentencia recurrida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción ante su
presentación tardía.
I.
El 1 de septiembre de 2025, los peticionarios incoaron una
demanda sobre impugnación de contribuciones sobre ingresos en
contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento
de Hacienda (Departamento o parte recurrida).2 Alegaron que son
profesionales de la salud con especialidad en nefrología y mediante
una Notificación Final de Deficiencia del 17 de enero de 2025,
recibida el 4 de febrero posterior, el Departamento determinó una
deficiencia contributiva de $886,604.92. Arguyeron que el
Departamento realizó una auditoría para los años contributivos
2012, 2013 y 2014, resultando en ajustes a la partida de costos
directos imprescindibles y servicios profesionales. Por lo que, la
deficiencia notificada surge de la reclasificación de ciertos gastos
operacionales como no deducibles y estos la impugnan por
considerar que cumplen con los requisitos establecidos en la
Sección 1033.01 del Código de Rentas Internas.
Expusieron que las notificaciones que fueron enviadas por la
agencia carecían de elementos fundamentales requeridos por ley, lo
que imposibilitó que el término jurisdiccional para revisión judicial
comenzara a transcurrir válidamente, y que tuvieran la oportunidad
de defenderse adecuadamente en la etapa administrativa. Por ello,
señalaron que la notificación defectuosa constituye una violación al
debido proceso de ley debido a que una notificación válida es un
requisito fundamental para la jurisdicción y la validez de cualquier
2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. TA2026AP00140 3
procedimiento. Así, detallaron en la demanda requisitos esenciales
de cumplimiento obligatorio, no incluidos en la comunicación, lo que
la convertía en un acto jurídico defectuoso y nulo de pleno derecho
para activar un término jurisdiccional. Por lo que, le solicitaron al
TPI revocar la determinación del Departamento y a anular la
deficiencia por falta de notificación adecuada y violación al debido
proceso de ley, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y a la jurisprudencia
aplicable. Asimismo, que declare prescrita la deuda correspondiente
a los años 2012, 2013 y 2014, quedando sin efecto su cobro, y que
se le exonere de la obligación de prestar fianza; o en su defecto, se
reduzca sustancialmente por su carácter confiscatorio. Adicional a
ello, requirieron al foro apelado ordenar a la agencia emitir una
nueva notificación de deficiencia, conforme a derecho advirtiendo de
los recursos y requisitos procesales aplicables.
El 3 de noviembre de 2025, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en representación del Secretario de Hacienda, instó una
Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En esta,
argumentó, en lo que nos concierne, que:3
En el presente caso, la parte demandante [apelantes] fue notificada de la determinación final de deficiencia el 17 de enero de 2025. La Demanda de Revisión Judicial fue presentada el 1 de septiembre de 2025 [Doc.1] y la Solicitud de Exoneración o Reducción de Fianza lo fue al día siguiente 2 de septiembre de 2025 [Doc.2]. Por lo cual, la parte demandante acude al Tribunal habiendo transcurrido en exceso el término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en la Sección 6010.02(a)(2)(A)(i)(I) para recurrir contra la determinación final de deficiencia. Pero más importante aún, el contribuyente tampoco cumplió con el requisito de notificar al Secretario de Hacienda de la solicitud de exoneración o reducción de fianza y demanda dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días de conformidad con la Sección 6010.02(a)(4)(A) tal como le fue apercibido en la Notificación Final de Deficiencia. La parte demandante no notificó a la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda (Oficina 611) ubicada en Edificio Intendente Ramírez en San Juan de la Demanda de Revisión Judicial y Solicitud de Exoneración o Reducción de
3 SUMAC TPI, Entrada núm. 8, a las págs. 5, 7 y 9. Énfasis y subrayado en el
original. TA2026AP00140 4
Fianza en incumplimiento de la Sección 6010.02(a)(4)(A). (Anejo 1, Certificación Negativa OAA)
El Tribunal Supremo ha expresado que los llamados requisitos jurisdiccionales en los casos contributivos “no son otra cosa que la expresión de condiciones o requisitos cuyo cumplimiento el Estado exige para que se le demande. Por tanto, deben ser cumplidos estrictamente, y en la misma forma que se ha exigido por el legislador. R. Santaella & Bros. vs. Tribunal. de Contribuciones, 66 D.P.R. 868 (1947)”. Robert Vizcarrondo v. Secretario. de Hacienda, 114 D.P.R. 566, 570 (1983); Cafeteros de Puerto Rico v. Secretario de Hacienda, 82 D.P.R. 633, 641 (1961).
Por lo antes discutido es forzoso concluir que este Ilustre Foro no tiene jurisdicción para atender el presente caso. Siendo así, lo que resta es desestimar el pleito de epígrafe, con perjuicio por falta de jurisdicción sobre la materia.
En cuanto a los fundamentos aducidos por el contribuyente en apoyo al planteamiento de que la Notificación Final de Deficiencia fue inadecuada, no se sostienen en derecho.
Primeramente, la Sección de 3.14 de la LPAU no aplica. El procedimiento que aplica y que fuera llevado a cabo por Hacienda es el que dispone la Sección 3.1 de la LPAU.
(…)
Es menester destacar que cuando la parte demandante presentó Demanda de Revisión Judicial por primera vez, caso Práxedes Álvarez Santiago, Blanca Figueroa Pérez v. Departamento de Hacienda, SJ2025CV01832, no emplazó al Secretario de Justicia, pero tampoco notificó de la Demanda de Revisión Judicial y Solicitud de Exoneración o Reducción de Fianza a la Oficina de Apelaciones Administrativas (Oficina 611) en ningún momento. (Anejo 1, Certificación Negativa OAA).
Reiteramos, la notificación final de deficiencia emitida fue realizada de conformidad con el Código de 2011 y jurisprudencia aplicable, por lo cual, el contribuyente fue notificado adecuadamente en observancia y cumplimiento del debido proceso de ley que le asiste. Sin embargo, el contribuyente no cumplió con el término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en la Sección 6010.02(a)(2)(A)(i)(I) para recurrir contra la determinación final de deficiencia ante este Ilustre Foro. Adviértase por este Honorable Tribunal que la parte demandante fue notificada de la determinación final de deficiencia el 17 de enero de 2025. Sin embargo, la Demanda de Revisión Judicial fue presentada el 1 de septiembre de 2025 [Doc.1] y la Solicitud de Exoneración o Reducción de Fianza lo fue al día siguiente 2 de septiembre de 2025 [Doc.2]. Por lo cual, la parte demandante acude al Tribunal habiendo transcurrido en exceso el término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en la Sección 6010.02(a)(2)(A)(i)(I) para recurrir contra la determinación final de deficiencia. Pero más importante TA2026AP00140 5
aún, el contribuyente tampoco cumplió con el requisito de notificar al Secretario de Hacienda de la solicitud de exoneración o reducción de fianza y demanda dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días de conformidad con la Sección 6010.02(a)(4)(A) tal como le fue apercibido en la Notificación Final de Deficiencia.
Ante este cuadro fáctico, es forzoso concluir que procede la desestimación del caso de epígrafe ante la falta de jurisdicción de este Honorable Tribunal para atender el asunto ante el incumplimiento de la parte demandante con los requisitos fijados en ley-los cuales le fueron informados a la parte demandante en la notificación final de deficiencia- para impugnar la deficiencia notificada. En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su determinación es “jurídicamente inexistente”. Es decir, no se tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Padilla Falú v. A.V.P., 155 D.P.R. 183 (2001). De asumirla, la determinación sería nula.
En la moción se incluyó, como anejo, la Certificación emitida
por la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento el
18 de septiembre de 2025, en la que especificó que, de los archivos
y el registro de correspondencia, no surge que los peticionarios le
hubiesen notificado copia de la demanda ni copia de la solicitud de
exoneración, modificación o aprobación de fianza.
El 24 de noviembre de 2025, los peticionarios replicaron al
petitorio desestimatorio del Departamento.4 En la réplica, estos
adujeron, en parte, “que la moción de desestimación debe ser
denegada porque el término jurisdiccional nunca comenzó a
transcurrir, debido a que la Notificación Final de Deficiencia fue
emitida de forma defectuosa por el propio Estado.”
Así pues, analizados los referidos escritos, el 11 de noviembre
de 2025, el TPI dictó y notificó la Sentencia Final apelada declarando
HA LUGAR a la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción
instada por el Departamento, acogiendo los fundamentos allí
presentados, y ordenó la desestimación de la demanda.5
Inconformes, los peticionarios incoaron oportuna
reconsideración la que fue contestada por el Departamento.
4 SUMAC TPI, Entrada núm. 10. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 11. TA2026AP00140 6
Mediante una Orden emitida y notificada el 9 de enero de 2026, el
foro a quo denegó el pedido. Además, expresó que:6
Como fundamento para nuestra determinación hacemos referencia, e incluimos como parte de esta Orden, los fundamentos esbozados por el ELA en su correspondiente Oposición (SUMAC 15). Además, hacemos constar que la oportuna presentación de su reclamo original - bajo el caso SJ2025CV01832 - evidencia que los términos para presentar la correspondiente Demanda de Revisión Judicial no se vieron afectados por las alegaciones que nos presenta la parte demandada.
Todavía en desacuerdo, el 9 de febrero de 2026, los
peticionarios acuden ante esta Curia imputándole al foro primario
haber incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR POR FALTA DE JURISDICCIÓN AL DAR POR VÁLIDO QUE EL TÉRMINO PARA SOLICITAR REVISIÓN JUDICIAL COMENZÓ A DECURSAR A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EMITIDA POR EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA, CUANDO DICHA NOTIFICACIÓN FUE DEFECTUOSA Y, POR ENDE, EL TÉRMINO NUNCA COMENZÓ A TRANSCURRIR.
ERRÓ EL TPI AL SOSTENER LA DESESTIMACIÓN Y NEGAR RECONSIDERACIÓN MEDIANTE RAZONAMIENTOS QUE SUSTITUYEN EL ANÁLISIS OBJETIVO DE LA SUFICIENCIA DE LA NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (INCLUIDA LA REFERENCIA A GESTIONES JUDICIALES PREVIAS), PERMITIENDO QUE EL ESTADO SE BENEFICIARA DE UNA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA PARA CERRAR EL ACCESO A LA REVISIÓN JUDICIAL.
El 11 de febrero de 2026, emitimos una Resolución
concediendo a la parte recurrida hasta el 11 de marzo de 2026 para
expresarse. Llegado ese día, compareció el Gobierno de Puerto por
sí y en representación del Departamento de Hacienda, a través de la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico mediante un Escrito
en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación. En este,
el Departamento, a base de la Regla 10.2 de las de Procedimiento
Civil7, infra, argumentó que, conforme con la Sección 6010.02(a)(8)
6 SUMAC TPI, Entrada núm. 16.
7 La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, en lo pertinente, dispone lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción TA2026AP00140 7
del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, infra, el
recurso fue presentado tardíamente. Ello, debido a que la referida
norma establece que cualquier parte afectada podrá, dentro de diez
(10) días a partir de la fecha en que fuere notificada la decisión del
foro primario, solicitar una revisión por el Tribunal de Apelaciones
mediante un recurso de certiorari. Por lo que, al recurrir de una
determinación emitida y notificada el 9 de enero de 2026, los
peticionarios tenían hasta el 20 de enero siguiente para presentar el
recurso y no fue hasta el 9 de febrero de 2026 que se recurrió ante
nuestra consideración, esto, en exceso del término.
El 12 de marzo de 2026, emitimos una Resolución
concediendo a los peticionarios hasta el 19 posterior para
expresarse respecto al pedido desestimatorio. Transcurrido el plazo
sin que los peticionarios cumplieran con lo ordenado, procedemos a
resolver.
II.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción estando obligados a considerarla, aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). El no tener la potestad para atender un asunto, no puede ser
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) Falta de jurisdicción sobre la materia;
[…] TA2026AP00140 8
corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar v. Aut.
Edif. Púb., supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la
materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado
v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un
foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,
disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
Como corolario de lo antes expuesto, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 116-117, 215
DPR ___, (2025), dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
III.
Analizado el recurso ante nuestra consideración, y ante el
planteamiento del Departamento, nos corresponde, en primera
instancia, atender el asunto relativo a la jurisdicción debido a que
debe ser resuelto con preferencia a cualquiera otra cuestión.
De entrada advertimos que, de conformidad a la Ley núm. 1-
2011, también conocida como Código de Rentas Internas para un
Nuevo Puerto Rico o Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
2011, 13 LPRA sec. 30012, et seq., la Asamblea Legislativa
estableció lo relacionado a recurrir en alzada contra las
determinaciones del TPI. En lo aquí concerniente, la Sección TA2026AP00140 9
6010.02 (a) del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico,
13 LPRA sec. 33002, en sus incisos (8) y (9), dispone que:
(a) Notificación o Deficiencia y Recursos del Contribuyente
[…]
(8) Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos en cualquier incidente de fianza, así como sus decisiones conociendo o negándose a conocer de un asunto por alegado incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en este apartado para que el Tribunal pueda conocer del asunto, serán inapelables, pero cualquier parte afectada podrá, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de dicha decisión, solicitar una revisión de la misma por el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.
(9) Las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los méritos de la deficiencia podrán ser apeladas en la forma y dentro del término establecido por ley mediante la presentación del correspondiente recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, con sujeción al requisito de mantener la fianza prestada, según sea aplicable.8 [Énfasis nuestro]
Por tanto, según argumentado por el Departamento, en su
solicitud desestimatoria y acorde con la antedicha disposición legal
y, en especial, el inciso (8), previamente citado, no cabe duda de que
los peticionarios contaban con el término de diez (10) días para
acudir ante foro intermedio mediante un recurso de certiorari, a
partir de la fecha en la que el TPI resolvió la reconsideración por
ellos instada. Por ende, el 9 de enero de 2026, cuando el foro
primario notificó la Orden en la que denegó dicho petitorio, comenzó
el referido plazo, el cual se extendió hasta el martes, 20 de enero
de 2026, por ser el lunes 19 de enero, un día feriado oficial.
Sin embargo, los peticionarios instaron el recurso ante esta
Curia el 9 de febrero de 2026, transcurrido en exceso el término
legal para presentarlo, sin causa justificada para la dilación.
8 Como bien plantea el Departamento en su pedido desestimatorio, este inciso resulta inaplicable debido a que “En este caso, el Tribunal de Primera Instancia no entró a evaluar los méritos de la deficiencia ni la parte peticionaria prestó fianza alguna.” SUMAC TA, Entrada 3, a la pág. 16. TA2026AP00140 10
Enfatizamos que un tribunal carece de jurisdicción para
adjudicar una controversia cuando se presenta un recurso de forma
tardía. Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, adolece del
grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser
desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 192 (2001);
Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
No obstante, siendo el término para instar el recurso de
certiorari uno de cumplimiento estricto, el mismo solo puede ser
prorrogado por justa causa. A estos efectos, enfatizamos que en el
recurso los peticionarios no aducen las razones que justifiquen la
tardanza.
Así las cosas, nos vemos impedidos de ejercer nuestra función
revisora por falta de jurisdicción ante su presentación tardía.
Señalamos que, al haberse presentado el recurso fuera del plazo de
cumplimiento estricto9, sin que mediare justa causa para tal
dilación, lo único que procede en derecho es desestimarlo. Sobre
este aspecto, destacamos que un término de cumplimiento estricto
no se puede prorrogar automáticamente.
Advertimos que es responsabilidad de la parte demostrar justa
causa, mediante explicaciones concretas y particulares, que
excusara su falta de observancia con dicho requisito
reglamentario y nos permitiera prorrogar el plazo. De hecho, en
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013), nuestro Tribunal
Supremo señaló que “es un deber acreditar la existencia de justa
causa, incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si no se
observa un término de cumplimiento estricto”. (Énfasis en el original
9 Apuntalamos que la expedición o no de un recurso de certiorari descansa en la
facultad discrecional de este tribunal. De otro lado, cuando el legislador ha querido que un término para resolver un asunto sea fatal o jurisdiccional lo establece expresamente en la ley. G.M Overseas Dist. Corp. v. DACO, 114 DPR 5 (1983). TA2026AP00140 11
y nuestro).10 Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171
(2016).
En consecuencia, conforme al derecho precedente, resulta
forzoso colegir que nos encontramos ante un recurso tardío sobre el
que no tenemos jurisdicción. Por tanto, carecemos de autoridad
para atender los méritos del mismo. De esta manera, nuestro deber
es así declararlo y sin más, proceder a desestimar.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, declaramos Ha Lugar a
la solicitud de desestimación presentada por el Departamento y; en
consecuencia, procedemos a desestimar por tardío el recurso de
certiorari ante la falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a la pág. 97.