Pueblo v. Torres

28 P.R. Dec. 835, 1920 PR Sup. LEXIS 208
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 30, 1920·No. No. 1492·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Esta fué una denuncia iniciada en la Corte Municipal de Lares en la cual se imputaba a Nazario Torres la comisión del delito de infracción al artículo 2 de la Leir del Congreso aprobada en marzo 2, 1917, conocida comúnmente por Ley Jones por haber vendido media botella de ron en la cantidad de sesenta centavos. La corté municipal lo declaró culpable y apeló a la Corte de Distrito de Aguadilla cuya corte tam-bién lo declaró culpable y condenó a sufrir la pena de cinco días de cárcel en la municipal de Lares. Interpuesta apela-ción para ante este tribunal, la vista del recurso tuvo lugar primeramente el día .1°. de marzo de 1920, señalándose luego una nueva vista, a fin de oirse a las partes acerca de la ju-risdicción de las cortes insulares para conocer de la infracción del artículo 2 del Acta Jones.

El artículo 2 del Acta Jones prescribe lo siguiente:

<£Un año después de la aprobación de esta ley y en lo sucesivo [836]*836será ilegal importar, fabricar, vender, o ceder, o exponer para la venta o regalo cualquiera bebida o droga embriagante; Disponién-dose, que la Asamblea Legislativa podrá autorizar y reglamentar la importación, fabricación y venta de dichos licores y drogas para usos medicinales, sacramentales, industriales y científicos únicamente. La penalidad por infracciones de esta disposición con referencia alas bebidas o. drogas embriagantes será una multa no menor de veinticinco dólares por la primera vez, y por la segunda y subsi-guientes, una multa no menor de 'cincuenta dólares y prisión por un término mínimo de un mes y máximo de un año; Y disponiéndose, además, que en cualquiera elección general que se celebre dentro de cinco años después de la aprobación de esta ley, esta disposición podrá, a petición de no menos del diez por ciento de los electores capacitados de Puerto Rico, ser sometida a votación de los electores capacitados de Puerto Rico y si una mayoría de todos los electores capacitados de Puerto Rico que voten sobre esa cuestión, votaren por la derogación de esta disposición, quedará ésta desde entonces sin fuerza y vigor; de otro modo, quedará con toda su fuerza y efecto.”

Este es un delito establecido por una ley del Congreso y necesariamente prima facie un delito contra los Estados Uni-dos. El artículo 256 del Código Judicial de los Estados Uni-dos compilado en el año 1912, prescribe lo siguiente:

“La jurisdicción investida en las cortes de los Estados Unidos en los casos y procedimientos que en adelante se mencionarán, será exclusiva de las cortes de los varios estados;
“Io. De todos los delitos y ofensas de que pueda conocerse bajó-la autoridad de los Estados Unidos;
“2o. Etc.”

El artículo 41 de la Ley Jones prescribe lo siguiente:

“Puerto Rico constituirá un distrito judicial que se denominará ‘El Distrito de Puerto Rico.’ El Presidente con el concurso y con-sentimiento del Senado, nombrará un juez de distrito, quien servirá su cargo por el término de cuatro años y basta que su sucesor sea nombrado y tome posesión, y cuyo sueldo será de $5,000 anuales. Del mismo modo se nombrarán un fiscal de distrito, cuyo sueldo será de .$4,000 por año, y un marshal para dicho distrito con un sueldo de $3,500 anuales, cada uno por el • término de cuatro años, [837]*837a menos que fueren destituidos por el Presidente. La corte de dis-trito para dicho distrito se denominará ‘La Corte de Distrito de los Estados Enidos para Puerto Báco,’ y tendrá facultad para nom-brar todos los funcionarios y auxiliares necesarios, incluyendo el se-cretario, intérprete y los comisionados que fueren necesarios, quienes tendrán derecho a los mismos honorarios y tendrán iguales atribu-ciones y deberes que los comisionados de los Estados Enidos. Dicha Corte de Distrito tendrá jurisdicción en todos los casos que sean de la competencia de las Cortes de Distrito de los Estados Enidos, y seguirá la misma tramitación. Etc.”

De ello parece deducirse necesariamente que la Corte de Distrito de los Estados Unidos establecida en Puerto Pico tiene jurisdicción exclusiva del delito previsto en el artículo 2 de la Ley Jones, a menos que se demuestre de otro modo una intención clara en sentido contrario en dicha ley. Sin embargo, un pequeño examen de la jurisprudencia de los Estados Unidos puede servirnos de alguna ayuda.

El caso de United States v. Hudson, 7 Cranch 31, es pro-bablemente el principal sobre la cuestión. En él.se dijo lo siguiente: “De todas las cortes que los Estados Unidos pueden constituir de acuerdo con sus poderes generales, una solamente, la Corte Suprema, posee jurisdicción derivada directamente de la Constitución y de la cual la Legislatura no puede privarla. Todas bis demás cortes creadas por el Go-bierno General no tienen más jurisdicción que la que ha sido conferida a ellas por el poder que las crea, y no pueden es-tar investidas de ninguna jurisdicción sino de aquella que pueda conferirles el Gobierno General de conformidad con el poder que a él ha sido cedido,” y del caso.de Turner v. Bank of North America, 4 Dallas 6 y 10, también aparece que la jurisdicción de las cortes debe ser definida. Casos subsiguientes sostienen directamente o en efecto, que la ju-risdicción de cualquier corte debe ser definida, como debe serlo el delito por el poder que establece el delito o la corte. Stevenson v. Fain, 195 U. S. 170; Ex parte Wisner, 203 U. S. 455.

[838]*838Bn el caso de United States v. Wilson, 3d. Blatch, 438 Federal Cases, 16731, la corte se expresó en los siguientes términos:

“Pero es una doctrina fundamental relativa a las Cortes Fede-rales de jurisdicción inferior que no pueden ellas conocer de delitos de ningún grado sin el señalamiento expreso o mandato positivo de la ley que las autoriza a ejercer la función que les conñera la Cons-titución sobre delitos graves y menos graves. Debe haber una designación por ley positiva tanto del delito, como del tribunal que conocerá del mismo. United States v. Hudson, supra; Ex parte Bollman, 4 Cranch 75; United States v. Coolidge, 1st. Wheat, 415; 14 Bishop’s Criminal Law 76-80.

En el caso de Sewing’ Machines Companies, 18 Wall. 577, al hablarse de la facultad judicial la corte dijo lo siguiente:

“Pero la organización del sistema y su distribución entre tales cortes inferiores, que el Congreso ordene y establezca de tiempo en tiempo dentro de la esfera del poder judicial siempre ha sido y de derecho debe ser obra del Congreso.”

En el caso de Cary v. Curtis, 3 How. 244, la corte se expresó como sigue:

“La facultad judicial aun cuando se origine en la Constitución depende para su distribución y organización y modo de ejercitarse enteramente de la acción del Congreso que posee la sola facultad de establecer tribunales, etc., '* * y al investirlos de jurisdic-ción ya limitada, concurrente o exclusiva y no darles jurisdicción a dichas cortes en el grado preciso y forma en que el Congreso crea conveniente para el bien público.”

Este caso se cita con aprobación en el de Sheldom v. Sill, 8 How. 449, y en el de Kentucky v. Powers, 201 U. S.

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Pueblo v. Torres, 28 P.R. Dec. 835, 1920 PR Sup. LEXIS 208 (prsupreme 1920).

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