Vere de Garcés v. Corte de Distrito de San Juan

54 P.R. Dec. 262, 1939 PR Sup. LEXIS 642
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 1939
DocketNúm. 1145
StatusPublished
Cited by3 cases

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Vere de Garcés v. Corte de Distrito de San Juan, 54 P.R. Dec. 262, 1939 PR Sup. LEXIS 642 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

La mercantil Diego Portalatín & Cía., S. en O. demandó en la Corte Municipal de San Juan, Sección Primera, a Margarita Vere de G-arcés, en cobro de $53.45. Contestó la demandada negando todos y cada uno de los Pechos de la demanda. Llamado el pleito para juicio, según la narra-ción del juez contenida en su sentencia, . . la demandada presentó una excepción previa verbal fundada en indebida acumulación de partes demandadas, por el hecho de que la demandada debió ser querellada conjuntamente con su es-poso, extremo que resultó de la prueba testifical sometida por ambas partes.” La excepción prosperó y la demanda fué declarada sin lugar.

Días después el demandante pidió a la corte municipal que reconsiderara su sentencia, uniendo a su petición una demanda enmendada incluyendo como parte demandada al esposo de la primitiva demandante y pidiendo sentencia contra ambos. Se opuso Margarita Yere de Garcés porque por la demanda enmendada se intentaba establecer una nueva causa de acción, y la corte, invocando el caso de Flit de Vázquez v. White Star Bus Line Inc., 50 D.P.R. 99, declaró no haber lugar a la reconsideración.

Apeló el demandante para ante la corte del distrito y sus-citada de nuevo ante ella la referida cuestión, fué resuelta en favor del demandante.

La demandada pidió reconsideración alegando:

[264]*264"Que dicha resolución se basa en que el error de la demanda original consiste en un ‘defecto de parte demandada’ el cual según la Corte puede corregirse mediante la presentación de una demanda enmendada.
“Que la demandada no está conforme con lo expresado por este Hon. Tribunal y le suplica que reconsidere su resolución de 1 de ¡junio de 1938, declarándola sin lugar bajo el amparo de la jurispru-dencia de nuestro Tribunal Supremo reportada en los casos de Vázquez v. Valdés, 28 D.P.R. 467; Melón Hnos. & Cía., S. en C. v. R. Muñiz de León, 47 D.P.R. 91; Flit v. White Star Bus Line Inc., 50 D.P.R. 99.”

Y lá corte la negó, como sigue:

"La demandada Margarita Vera de Garcés nos pide que recon-sideremos nuestra resolución de 1 de junio de 1938, permitiendo a la demandante enmendar su demanda'para incluir también como de-mandado a Gregorio Garcés, esposo de aquélla y quien es el represen-tante de la sociedad de gananciales La esposa fué 'quien tomó para ella, su esposo y los hijos, los efectos cuyo importe se cobra, y ella es parte con interés en la acción, aunque no necesaria. El defecto de la demanda original al no incluirse al esposo puede corregirse mediante demanda enmendada, sin necesidad de establecer acción por separado.
"La demandada cita los casos de Vázquez v. Valdés, 28 D.P.R. 467; Melón Hnos. & Cía., S. en C. v. Muñiz de León, 47 D.P.R. 91; Flit v. White Star Bus Line Inc., 50 D.P.R. 99.
"El caso de Vázquez v. Valdés et al., fué uno de daños persona-les ocasionados a la esposa demandante, quien compareció asistida de su esposo, -pero la acción pertenecía a la comunidad, y fué propia-mente desestimada. En ese caso se dijo que la esposa era parte pro-pia, aunque no necesaria.
"El caso de Melón Hnos. & Cía. v. R. Muñiz de León, fué uno donde en una acción contra una persona natural se embargaron bienes de una persona jurídica y luego se enmendó la demanda para corre-gir un error en el nombre de la parte demandada, sosteniéndose que era improcedente en derecho porque implicaba sustituir la única parte demandada por otra distinta.
"Y el caso de Flit v. White Star Bus Line Inc., es igual al de Vázquez v. Valdés, et al.
"Se declara sin lugar la moción de reconsideración.”

[265]*265Fue entonces que la demandada Margarita Yere de G-ar-cés archivó en esta Corte Suprema su solicitud de certiorari. Expedido el auto, contestó el juez de distrito elevando el expediente original que hemos tomado como base para la exposición de los hechos que anteceden.

Reducida a sus últimos términos la cuestión envuelta es la siguiente. Demandada una persona contra la cual no existe causa de acción ¿puede permitirse una enmienda a la demanda por virtud de la cual se traiga al pleito la persona contra la cual existe la causa de acción ejercitada, o es necesario iniciar contra ella otra acción independiente?

En otras palabras. En este caso ante una corte municipal se ejercitó una acción en cobro de pesos contra una mujer casada. Esta alegó que contra ella no existía causa de acción y así lo resolvió propiamente la corte por tra-tarse de una deuda de la sociedad de gananciales. Luego de dictada la sentencia declarando la demanda sin lugar por tal motivo, se pidió a la corte que permitiera la radicación dentro del pleito de una demanda enmendada dirigida contra la primitiva demandante y contra su esposo, o sea contra los componentes de la sociedad de gananciales expresándose que los artículos origen de la reclamación fueron tomados por la demandada Vere en el comercio de la demandante “para ella, su esposo y sus hijos”. La corte municipal sos-tuvo su criterio, pero apelado el pleito para ante la corte de distrito ésta permitió la radicación de la demanda enmen-dada.

¿Pudo hacerlo? A nuestro juicio no pudo.

En el caso de Vázquez v. Valdés, et al., 28 D.P.R. 467, decidió esta corte que:

"No considerando el artículo 1314 del Código Civil Revisado como bienes propios de la esposa el derecho a reclamar indemnización por daños y perjuicios causados a ésta, tal derecho es necesariamente una propiedad ganancial, por lo que no aduce hechos suficientes para constituir causa de acción una demanda en la cual la reclamación no sé establece para la sociedad de gananciales sino para la esposa ex-[266]*266elusivamente; y no altera la regla el hecho de que la esposa recla-mante aparezca en la demanda siendo asistida por sn esposo.”

En los de Flit v. White Star Bus Line, Inc., 49 D.P.R. 144 y 50 D.P.R. 98, se reafirmó esa doctrina y se concluyó que el defecto no constituía falta de capacidad en la demandante sino falta de causa de acción.

Y recientemente en el de González v. White Star Bus Line, 53 D.P.R. 345, 347, llevando la cuestión al campo de las enmiendas, se dijo:

‘‘Pidió la demandante a la corte que reconsiderara su sentencia y le permitiera radicar una demanda enmendada. Oyó la corte a ambas partes y, citando el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil y el caso de Merino v. City of New York Fire Ins. Co., 35 D.P.R. 451, el veinte del propio febrero de 1937 dejó sin efecto su sentencia y concedió permiso para que la demanda enmendada fuera radicada, siendo contra esa orden de la corte que se interpuso el pre-sente recurso de apelación.
‘‘¿Tuvo facultad la corte de distrito para actuar en la forma en. que lo hizo?
‘‘La demandada y apelante sostiene que no, porque la demanda original era fatalmente defectuosa y no susceptible de enmienda, por-que la demanda enmendada no corrige el defecto de la original y

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