Merino v. City or New York Fire Insurance

35 P.R. Dec. 451, 1926 PR Sup. LEXIS 110
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 7, 1926
DocketNos. 3565, 3566, 3567 y 3568
StatusPublished
Cited by5 cases

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Merino v. City or New York Fire Insurance, 35 P.R. Dec. 451, 1926 PR Sup. LEXIS 110 (prsupreme 1926).

Opinions

El Juez PresideNte Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Estos casos fueron iniciados por Carlos Merino en cobro de pólizas de seguro de la goleta “María Magdalena,” que se tundió el 29 de abril de 1921 en viaje hacia Sánchez,., República Dominicana, y en todos ellos el demandante por medio de su abogado presentó mociones consignando y pi-diendo lo que sigue: “Que el demandante desea desistir de esta acción en virtud del fallo recaído en el caso civil No. 675, titulado Carlos Merino como Sucesor de Rafael Seijo Casaldere v. The Globe Fire Ins. Co., resuelto por el Tribunal de Distrito de San Juan, Primer Distrito, por lo cual respetuosamente, suplica a esta corte que dicte sentencia por desistimiento sin especial condenación de costas.” Las sentencias así pedidas fueron dictadas y registradas el 27 de abril de 1923, en el caso contra The City of New York Fire Insurance Co.; en igual fecha en el caso contra The Automobile Fire Insurance Co.; en 8 de mayo, 1923, en el caso contra The American Insurance Co., y en 28 de abril, 1923, en el caso contra Camden Fire Insurance Co.

Así las cosas, el demandante, por medio de nuevos abo-gados, presentó, el 6 de septiembre de 1923, mociones pi-diendo a la corte que dejara sin efecto sus sentencias, conce-diendo al demandante una oportunidad para discutir su caso sobre los méritos.

El 7 de agosto de 1924 la corte de distrito estudiadas las mociones y la prueba presentada, y considerada la decisión de esta Corte Suprema en el caso de Carlos Merino v. The Globe Fire Insurance Co., 33 D.P.R. 421, dejó sin efecto las sentencias. Y cqntra esas resoluciones de la corte es que [453]*453se han interpuesto los presentes recursos que serán consi-derados en una sola opinión.

Las apelantes hicieron el siguiente señalamiento de erro-res

“La Corte cometió error al declarar con lugar la moción soli-citando se vacara la sentencia por desistimiento recaída en este caso y al reponer el mismo por las siguientes razones:—
“(a) Porque la inadvertencia e ignorancia de la ley por parte del abogado del demandante y a consecuencia de las cuales éste es perjudicado no es razón suficiente para que se abra el caso y se va-que la sentencia, de acuerdo con el artículo 140 del Código de En-juiciamiento Civil de Puerto Rico.
“(b) Porque el desistimiento voluntario de un pleito por el de-mandante no puede ser rectificado ni anulado, alegándose como mo-tivo para ello que dicho desistimiento se debió a inadvertencia, error, ignorancia o excusable negligencia de la Corte y de la parte con-traria.
“ (e) Porque dicha moción es insuficiente toda vez que en la misma no se alegan los hechos determinantes de la inadvertencia, error, sorpresa o excusable negligencia que son los fundamentos que pueden alegarse bajo el art. 140 para que la Corte pueda ejercitar su poder discrecional bajo dicho artículo.
“ (d) Porque alegado como único fundamento de la moción para vacar que las partes, ni la Corte ni los abogados tuvieron en consi-deración que existía una cláusula escrita en la póliza, cuyo efecto era anular la cláusula impresa sobre la cual se basó la corte del Primer Distrito de San Juan para dictar sentencia declarando sin lugar la demanda en el caso de la Globe Rutgers, la prueba presen-tada, jíara sostener tal fundamento no demuestra que tal haya su-cedido.
“ (e) Porque el demandante no alegó en su petición ni demos-tró por su prueba que antes de y cuando solicitó la desestimación de esta acción estuviera libre o exento de culpa, falta o inexcusable ne-gligencia en relación con dicho desistimiento, y por tanto no puede acogerse a los preceptos del artículo 140 citado.
“II. — Que el apelante al dictarse sentencia por desistimiento con-sintió en que la misma se dictara sin especial condenación de costas, cargando la apelante con las que por su parte había incurrido, y que tal estado de hechos tiene el efecto de un retraxit y constituye un bar o defensa eficaz contra cualquier otra acción que se entable so-bre el mismo asunto por el demandante, y que la corte al dictar [454]*454su resolución vacando esta sentencia y reponiendo el caso priva a dicha demandada de esta defensa eficaz, perjudicando irreparable-mente los derechos de esta apelante.”

Para el debido estudio de los errores, precisa antes co-nocer los techos. Como ya hemos dicho, todos estos pleitos y además el seguido contra The Globe Fire Insurance Co. se iniciaron en cobro de pólizas de seguro, sobre la misma embarcación, la goleta “María Magdalena.” En el último, o sea, Merino v. The Globe, se celebró la vista y se dictó sentencia en contra del demandante el 23 de marzo de 1923. En 5 de septiembre siguiente, se presentó una moción para que se dejara sin efecto la sentencia que fué declarada sin lugar por la corte el 3 de octubre del mismo año. Apeló el demandante y obtuvo que esta corte revocara la resolución (33 D.P.R. 421, supra.) Al final de su opinión esta corte, por medio del Juez Sr. Wolf, se expresó así:

“Debido a.1 error de la corte en creerse sin facultades para co-nocer de la moción, debe revocarse la resolución apelada y devol-verse el caso para ulteriores procedimientos no incompatibles con esta opinión. Cuando el caso sea devuelto la corte puede conside-rar los méritos de la moción y oir a las partes por affidavit, o de otro modo,u para determinar si el demandante probó un caso de abandono excusable y si solicitó prontamente que se dejara sin efecto la sentencia después de descubrir el error.”

Al volver el caso a la corte de distrito, el demandante pidió permiso para enmendar su.demanda que le fué conce-dido, solicitando también que se le permitiera jurar su pe-tición acompañando el juramento y archivó los siguientes affidavits:

Gabriel Palerm, que dijo: “Que es el apoderado de don Carlos Merino, el demandante en este caso. — Que después que se dictó la sentencia en este caso con fecha 23 de marzo de 1923, visitó a el abogado de dicho Carlos Merino don Carlos J. Torres, casi a diario por espacio de un mes y me-dio para informarse del recurso que podía establecerse en beneficio de los intereses de su poderdante Carlos Merino, [455]*455durante cuyo período de tiempo el licenciado Carlos Torres le informaba al dicente que estaba estudiando el asunto y que también estaba haciendo gestiones con la casa de So-brinos de Ezquiaga para que hicieran el pago, puesto que el señor Mendía de dicha casa se encontraba dispuesto a ayudar a Merino a cobrar el importe de su póliza. — Que al cabo de un mes y medio o sea allá a fines del mes de mayo o a principios de junio el licenciado Torres informó al dicente que no se podía hacer más nada en el asunto porque no se probó en el juicio que Sobrinos de Ezquiaga eran los agentes de la compañía demandada. — Que en el mes de ju-nio, entonces el dicente consultó con el licenciado Pedro Santana, Jr., abogado de esta capital, exponiéndole el caso, y este letrado le informó que habiéndose dictado una senten-cia en el caso y la cual era firme por no haberse interpuesto recurso de apelación en su contra, y que ya no había más recurso en el caso.

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