Merino v. Globe Rutgers Fire Insurance

35 P.R. Dec. 397, 1926 PR Sup. LEXIS 97
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 29, 1926·No. No. 3785·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un pleito iniciado para el cobro de cierta póliza de seguro. Celebrada la vista, la corte de distrito dictó sentencia el 23 de marzo de 1923, declarando la de-manda sin lugar, con costas. El 5 de septiembre siguiente el demandante presentó una moción pidiendo a la corte, de acuerdo con el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, que lo exonerara de los efectos de la sentencia. La moción fué denegada. Apeló el demandante para ante este tribunal con éxito, 33 D.P.R. 421, y devuelto el caso a la corte de distrito, ésta dejó sin efecto su sentencia. Juzgado el pleito de nuevo, la sentencia fué favorable al demandante, habiendo interpuesto entonces la demandada el presente re-curso de apelación, cuyo señalamiento de errores es así:

■“I. — La corte cometió error manifiesto al apreciar la prueba en este caso, y declarar probado que el demandante Carlos Merino era dueño de la goleta asegurada por la demandada, y que la póliza ex-pedida por la demandada le había sido cedida y traspasada a dicho demandante.
“II. — La corte cometió error al declarar con lugar la-demanda porque el demandante no estableció que entre él y la demandada [399] existiera néxo jurídico alguno por el cual ésta viniera obligada a pa-garle a aquél por concepto alguno.
“III. — La corte cometió error manifiesto al declarar que la goleta asegurada ‘María Magdalena’ estaba en buenas condiciones de ha-cerse a la mar en su último viaje, en el cual naufragó.
“IV. — La corte cometió error manifiesto al declarar probado que el naufragio de la goleta ‘María Magdalena’ se debió a un peligro del mar.
“V. — La corte cometió error al declarar con lugar la demanda toda vez que no se probó que la causa del hundimiento de la goleta María Magdalena fuera uno de los riesgos comprendidos en la pó-liza expedida por la demandada.
“VI. — La corte cometió error al denegar la excepción previa de falta de causa de acción presentada por la demandada y basada en que en la demanda no se alegaban hechos suficientes para constituir una causa de acción.”

Examinemos el primer error. Hemos leído cuidadosamente las largas e inteligentes observaciones del abogado de la parte demandada y apelante sobre el particular y la verdad es que no se concibe cómo en un caso tan debatido como éste y teniendo a su alcance una prueba documental terminante, dejara el demandante de presentarla, corriendo el riesgo de perder otra vez sus alegados derechos sin que le fuera dable a la corte penetrar en el examen del mérito de los mismos.

Hedía esta manifestación, diremos, sin embargo, que un estudio cuidadoso de las alegaciones y las pruebas y de la ley y la jurisprudencia, uniendo detalles y habiendo en con-sideración la misma actitud de la parte demandada durante todo el curso del litigio, permite concluir que la corte sen-tenciadora estuvo en lo cierto al declarar probado:

“Que en el mes de abril, del año 1921, dicho Seijo vendió la go-leta asegurada al demandante Carlos Merino, entregándole a éste por conducto de su apoderado la póliza expedida por la deman-dada.”

En el hecho tercero de la demanda enmendada que está jurada, se alega que Seijo vendió al demandante la goleta [400] en cuestión, y en el quinto, que el demandante notificó el ac-cidente a la demandada. Y al contestar la demandada el hecho tercero alega “que en abril 1 de 1921 Sobrinos de Ezquiaga escribió una carta a Despard & Co., agentes de aseguro, para que al expirar la citada póliza, expedida y li-brada a nombre de Rafael Seijo Oasaldere se expidiera una nueva póliza por la aquí demandada a favor del aquí de-mandante, y que la demandada ni en abril 1 de 1921, ni en ninguna fecba anterior o posterior, expidió póliza alguna de seguro sobre la goleta María Magdalena a favor del aquí demandante, y también por información y creencia que de acuerdo con los términos de la citada póliza de seguro Rafael Seijo Oasaldere no podía vender, ceder ni traspasar la goleta ni la póliza de seguro sin el previo consentimiento por escrito de la demandada y que este consentimiento nunca fué dado.” Y al contestar el liecbo quinto admitió “que el demandante notificó del accidente a Sobrinos de Ezquiaga y que éstos actuando como agentes del aquí demandante no-tificaron del hundimiento de la citada goleta María Magdalena a los Sres. Despard & Co., de la ciudad de New York, Insurance Brokers, y que tanto los citados Sobrinos de Ez-quiaga como los Sres. Despard & Co. notificaron a la aquí demandada del hundimiento de la referida goleta María Magdalena, suministrándole los informes, datos y documen-tos usuales en estos casos.”

Uno de los documentos introducidos en el juicio como prueba fué una copia certificada por el Deputy Collector of Customs de San Juan, P. R., del “Report of Casualty” presentado en la Aduana de acuerdo con la ley de junio 20, 1874, en que se hizo constar que el demandante era el dueño de la goleta de que se trata.

Por último, G-abriel Palerm, apoderado primero de Seijo y luego de Merino, y administrador de la goleta por cuenta de ambos, sucesivamente, declaró repetidas veces que la go-leta fué vendida por Seijo a Merino, terminando su declara-ción, contestando a preguntas de la demandada, así: “A.— [401] ¿En qué forma se hizo la venta ésta? — T.—Como se hacen to-das las ventas, con dinero. — A.—¿Hubo nn documento de venta? — T.—Son transferencias de la Adnana nada más.” Y con respecto al traspaso de la póliza si bien Palerm in-siste en qne la póliza no fné traspasada, es evidente qne se refiere al documento en qne la póliza constaba. El hizo gestiones para qne la Compañía expidiera nneva póliza a favor de Merino, y al sostener qne la póliza no se tras-pasó dice qne fné “porqne no se había terminado el plazo del segnro y no podía traspasarse,” y contestando seguida-mente a la siguiente pregunta del abogado de la demandada: “¿Seijo nunca le cedió las pólizas a Carlos Merino?”, dijo: “Siempre le dió a Carlos Merino el seguro de todo, pero las pólizas no podían traspasarse porqne no había terminada el plazo.” Otra parte del interrogatorio de Palerm es- como signe: “A. — ¿Durante la transferencia de estas pólizas ai. quién se le entregó la póliza de este caso cuando compró Merino? — T.—Cuando compró Merino las pólizas quedaron siempre en poder mío. — A.—¿Como apoderado de quién?— T. — De Carlos Merino.” Y la actuación del testigo cerca de Sobrinos de Ezquiaga y de la demandada antes y después de ocurrido el accidente, sólo es consistente con la venta de la goleta y el traspaso de la póliza a Merino.

El testigo Palerm mereció entero crédito a la corte y las hábiles impugnaciones que en contra suya hace en su ale-gato la parte apelante no nos convencen de que la corte de distrito abusara de su discreción en tal sentido.

A virtud de las constancias del récord que dejamos indi-cadas y de otras que quizá hayan escapado en la exposición escrita, sin perder de vista lo dispuesto en la sección 4192 de los Estatutos Federales y en el artículo 573 del Código de Comercio, citados por la apelante en el acto de la vista del recurso y en su memorándum adicional, opinamos que no se ha cometido el primero de los errores señalados.

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Merino v. Globe Rutgers Fire Insurance, 35 P.R. Dec. 397, 1926 PR Sup. LEXIS 97 (prsupreme 1926).

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