de Segarra v. Vivaldi Pacheco

59 P.R. Dec. 803, 1942 PR Sup. LEXIS 302
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 27, 1942·No. Núm. 8342·Published·Cited by 15 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión "del tribunal.

Monserrate V. de Segarra y Antonio Vivaldi celebraron un contrato a virtud del cual- el segundo se obligó a vender a la primera cierta finca urbana consistente en casa y solar, radicada en la carretera que de Mayagiiez conduce a Añasco, en el sitio conocido por Urbanización Vivaldi. Entre las condiciones del contrato se bailan las siguientes: (a) el precio convenido fue $2,475, del cual recibió el vendedor la [805] cantidad de $300 al suscribirse el contrato, debiendo satisfa-cerse los $2,175 restantes a razón de $40 al vencimiento de cada mes a partir del primero de mayo de 1928; (b) la can-tidad adeudada devengaría intereses a razón del 1 por ciento mensual, los que se deducirían de cada plazo mensual, abonándose el resto del mismo al principal adeudado; (c) el incumplimiento de las condiciones del contrato por cual-quiera de los contratantes daría lugar a su rescisión y en tal caso el culpable debería pagar al' otro la cantidad de $500 por vía de indemnización, sin que dicha suma inclu-yera cualquier cantidad que adeudare la compradora por concepto de intereses a la fecha de la rescisión; (d) la com-pradora entraría en posesión del inmueble al suscribirse el contrato, debiendo el vendedor trasmitirle el título de la pro-piedad al pagarse la totalidad del precio convenido.

A virtud del aludido contrato, la demandante ocupó el inmueble y continuó poseyéndolo hasta el 19 de septiembre de 1930, en que habiéndose trasladado a San Juan, reasumió el demandado la posesión del mismo, instituyendo la deman-dante este pleito en 28 de junio de 1937 en reclamación de los daños y perjuicios que alega haber sufrido por haber quebrantado el demandado, según ella, el contrato de pro-mesa de venta.

La demanda se presentó a nombre de “Monserrate V. de Segarra, asistida de su esposo don Antonio Segarra” y como causa de acción, luego de exponer los hechos antes expresa-dos, alegó: que la demandante satisfizo los $300 que se obligó a pagar al suscribir el contrato, asi como las men-sualidades devengadas desde mayo de 1928 hasta septiembre de 1930, ambas inclusives, ascendentes a $1,120; que al tener que trasladarse a la ciudad de San Juan dejó la llave de la casa a Ramón Trabal, para que a nombre de ella la alqui-lase y aplicase el producto de la renta, con algún dinero que ella le enviaría, a los plazos mensuales que fueran deven-gándose hasta la extinción de la deuda; que pocos días des-pués de hallarse la demandante en San Juan, el demandado [806] requirió a Trabal para que le facilitase la llave so pretexto de construir un garage en el inmueble y desde esa fecha se negó a entregarle la casa a pesar de los requerimientos de la demandante, habiéndola arrendado el demandado a dis-tintas personas y apropiádose las rentas; que durante el tiempo que la demandante poseyó la casa introdujo en ella reformas necesarias por su cuenta, con el conocimiento y consentimiento del demandado; que éste se negó a cumplir las condiciones del contrato, causando así su rescisión, y al ser requerido por los demandantes para que hiciera efectiva la indemnización convenida, aplazó el pago por algum tiempo, aplazando también la devolución de lo pagado por los deman-dantes, hasta que el 14 de mayo de 1937 se negó resueltamente a seguir cumpliendo las condiciones del contrato y a pagar la indemnización y devolver el dinero recibido. Como conse-cuencia de dichos actos del demandado, alegan los deman-dantes haber sufrido daños y perjuicios que estiman en $2,845, cuyas partidas detallan en la demanda. Termina ésta con súplica de una sentencia por $2,845 con intereses legales desde su radicación, más las costas, gastos, desem-bolsos y honorarios de abogado.

En su contestación negó el demandado haber quebrantado el contrato y en síntesis alegó que la demandante sólo había pagado plazos por valor de $452.50; que desde el mes de octubre de 1929 había dejado. de pagar las mensualidades estipuladas y que a pesar de ello continuó en posesión de la casa hasta’ el 19 de septiembre de 1930 en que llamó al demandado para informarle que no podía continuar con el contrato conviniéndose entonces entre demandante y deman-dado en que aquélla le devolvería la casa en consideración a que el demandado le diera cierta cantidad de dinero para trasladarse a San Juan, como en efecto lo hizo, y que pagase ciertas deudas de la demandante y de su hijo, ordenando el demandado preparar el correspondiente contrato de rescisión que se obligó a firmar la demandante antes de salir de Maya-güez, lo que no hizo porque al presentarse el demandado en [807] la casa de la demandante acompañado del notario para la firma del documento, se encontró que la demandante se había marchado para San Juan y encargado al Sr. Trabal que entregase la llave de la casa al demandado, habiéndose veri-ficado dicha entrega por el Sr. Trabal.

Fué el caso a juicio, dictándose la sentencia apelada, por la que se desestimó la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas y de la cantidad de $100 por concepto de honorarios de abogado.

La sentencia está predicada, en primer lugar, en que la suma reclamada por concepto de daños y perjuicios, en caso de ser éstos probados, pertenece a la sociedad conyu-gal y por consiguiente la acción debe establecerse a nombre del marido, por lo que, no habiéndose hecho así en este caso, de acuerdo con lo resuelto en Vázquez v. Valdés, 28 D.P.R. 467, la demandante carece de capacidad para instituir la acción; en segundo término se basa la sentencia en que no se probaron las alegaciones esenciales de la demanda.

• En su alegato los demandantes apelantes imputan a la corte a quo la comisión de once errores. Los siete primeros se contraen a la admisión de evidencia; el octavo y el noveno a haber resuelto el tribunal inferior que la acción establecida corresponde a la sociedad conyugal y que la esposa carece de capacidad para demandar en tales circunstancias; el décimo se refiere a la imposición de costas a la demandante, y el undécimo a la apreciación de la prueba.

Considerada la naturaleza de los errores señalados, parece conveniente iniciar su discusión con los numerados octavo y noveno, ya que de resolverse que la cantidad: reclamada es ganancial y que la demanda ha sido establecida por la esposa solamente y no por el marido como administrador de la sociedad conyugal, carecería aquella de capacidad legal para demandar y no habría necesidád de entrar a considerar los errores restantes.

Como hemos visto por la relación de hechos que precede, ol contrato en cuestión envuelve el derecho^ a adquirir un [808] inmueble, sin que de la prueba aparezca que el precio a pagarse te.nga carácter privativo, siendo entonces de aplica-ción lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil al efecto de que “se reputan gananciales todos los bienes del matri-monio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.” Se lia resuelto repetidamente por este tribunal que si bien la mujer por sí sola no puede enajenar o gravar los bienes de la sociedad conyugal, sin embargo nada impide que pueda ella adquirir bienes para dicha sociedad, y que no puede calificarse de defecto subsa-nable siquiera, la incomparecencia del marido en la escri-tura por la cual se adquiere el inmueble. Fuster v. Paonesa, 43 D.P.R. 760; E. Solé & Co., v. Sepúlveda, 41 D.P.R. 813.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

de Segarra v. Vivaldi Pacheco, 59 P.R. Dec. 803, 1942 PR Sup. LEXIS 302 (prsupreme 1942).

59 P.R. Dec. 803 (de Segarra v. Vivaldi Pacheco) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Gallart Mendía ex rel. Peña Rodríguez v. Banco Popular de Puerto Rico
91 P.R. Dec. 818 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Fernández v. Condado Beach Hotel, Corp.
72 P.R. Dec. 941 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)
Vega v. Compañía Popular de Transporte, Inc.
72 P.R. Dec. 525 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)
Echevarría Ferrer v. Despiau
72 P.R. Dec. 472 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)
Rafael Muriel v. Suazo
72 P.R. Dec. 370 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)
Meléndez v. de Iturrondo
71 P.R. Dec. 60 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Rivera v. de Martínez
70 P.R. Dec. 482 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
Pérez Rodríguez v. Assad Hawayeck
69 P.R. Dec. 50 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Serrano v. González
68 P.R. Dec. 623 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Serra v. Autoridad de Transporte de P. R.
68 P.R. Dec. 626 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Valiente v. Corte de Distrito de Bayamón
68 P.R. Dec. 529 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Guadalupe v. Corte de Distrito de San Juan
65 P.R. Dec. 293 (Supreme Court of Puerto Rico, 1945)
Ramírez v. Registrador de la Propiedad de Aguadilla
61 P.R. Dec. 311 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)