Gonzalo Rivera Colón v. David Díaz Arocho, Gloria Otero Córdova Y La Sociedad Legal De Gananciales Por Ambos Compuesta, Y Otros

2005 TSPR 116
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 26, 2005·No. CC-2004-0694·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gonzalo Rivera Colón

Peticionario

Certiorari

v.

2005 TSPR 116

David Díaz Arocho, Gloria Otero Córdova y 165 DPR ____ La Sociedad Legal de Gananciales por ambos Compuesta, y otros

Recurrido

Número del Caso: CC-2004-694 Fecha: 26 de agosto de 2005 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de Arecibo Juez Ponente:

Hon. Jorge L. Escribano Medina Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Frankie Jiménez Santoni Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan Carlos Puig Hernández Lcdo. Osvaldo Puig Hernández Lcda. Ernestina Martínez Guevara

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gonzalo Rivera Colón Peticionario v.

David Díaz Arocho, CC-2004-0694 Gloria Otero Córdova y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos Compuesta, y otros

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2005

Tenemos la ocasión para determinar si, probada la negligencia y el nexo causal con el daño, puede el titular de una finca afectada en sus recursos naturales reclamar compensación en daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil. De ser así, nos corresponde resolver cómo se caracteriza el daño a los recursos ambientales y cuál es el procedimiento adecuado para cuantificar el mismo.

Examinemos detenidamente los hechos que dan lugar a este recurso.

I

El peticionario Gonzalo Rivera Colón, agricultor de profesión, es propietario de una finca localizada en el Barrio Hato Viejo del Municipio de Ciales. Esta propiedad, de aproximadamente ciento treinta y ocho cuerdas (138.0479) de cabida, colinda por el noreste con dos inmuebles pertenecientes a los recurridos, David Díaz Arocho y su esposa Gloria Otero Córdova. La colindancia entre ambas propiedades está constituida por una elevación de aproximadamente trescientos (300) pies lineales verticales, formados por un farallón natural o frontón calizo que se extiende a lo largo del Río Manatí, entre los municipios de Ciales y Manatí. La finca del peticionario se ubica en la parte inferior de dicha elevación, mientras que las propiedades de los recurridos se ubican en la parte superior.

El peticionario adquirió la referida propiedad con el propósito de desarrollar áreas de recreación pasiva y activa; el cultivo de frutos menores, y la cría y pastoreo de ganado (agricultura general); y el desarrollo de bosques (ecoturismo). Con este ánimo, el señor Rivera edificó en un área de su propiedad un complejo, al que denominó Área Recreativa de Ciales, consistente en varias piscinas, salones de actividades y áreas recreativas. El señor Rivera obtenía ingresos por el alquiler de dichas facilidades. En otra parte de la finca se localiza un área de bosque de alrededor de treinta (30) cuerdas con caminos y veredas para fines ecoturísticos.

Durante los años 1990 a 1994, los recurridos realizaron en sus terrenos movimiento de material de corteza terrestre, en virtud de un permiso otorgado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (“DRNA”). Ante una querella presentada en el DRNA en el año 1992, un oficial examinador determinó que los recurridos habían violado la operación del permiso al no tomar las medidas de seguridad necesarias para protección de la ciudadanía y así evitar el depósito de material y sedimentación en las áreas bajas y desagües naturales. Ya que no surgió del expediente que se hubiera solicitado al DRNA autorización para el uso de explosivos, el oficial examinador concluyó que el querellado quebrantó una prohibición expresa en el permiso en cuanto al uso de fulminantes. 1 Además, el oficial examinador precisó que algunas de las actividades de movimiento de corteza terrestre se efectuaron vencido el permiso del DRNA.

Mientras tanto, el DRNA emitió una orden contra el señor Díaz Arocho mediante la cual ordenaron se llevara a cabo trabajos preliminares de restauración en la propiedad del señor Díaz Arocho, específicamente en el borde del farallón y al pie del farallón en su parte baja. Para proceder con las labores de restauración se le ordenó al señor Díaz Arocho obtener del señor Rivera permiso de acceso a su propiedad para remover el material objeto del deslizamiento. El señor Rivera se negó a autorizar la entrada a su finca por entender que el daño sería mayor.

1 Informe del Oficial Examinador, Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Apéndice del Certiorari, pág. 49.

Finalmente, el 15 de febrero de 1996 el Secretario del DRNA acogió el informe del oficial examinador y ordenó a los recurridos el pago de multas administrativas, ascendentes a cinco mil dólares ($5,000).2 Así las cosas, el 14 de agosto de 1996, el señor Rivera presentó demanda en daños y perjuicios contra el señor Díaz Arocho, su esposa y sociedad legal de gananciales, y varias aseguradoras. Adujo en la demanda que la utilización de equipo pesado y explosivos en el proceso de extracción de terreno tuvo consecuencias devastadoras en su propiedad, al ocasionar grandes desplomes de la pared de farallón que marca la colindancia. Estimó que los daños sufridos incluían la destrucción y completa inutilización de un área de bosque de alrededor de diez (10) cuerdas, incluyendo caminos y veredas; pérdida de hábitat de aves y otras especies de animales; destrucción de árboles; alteración del flujo natural de las aguas superficiales y subterráneas incluyendo manantiales; alteración y destrucción de cuevas y cavernas en la pared del farallón; interrupción e inutilización del área del bosque; interrupción del uso del área recreativa; y daño ecológico general. 3 En consecuencia se reclamó un millón cuatrocientos mil dólares ($1,400,000) en concepto de daños a la propiedad, daños morales y angustias mentales sufridas

2 Resolución del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Apéndice del Certiorari, pág. 35. 3 Apéndice 1.d. Demanda Civil Núm. CDP1996-0235.

por el señor Rivera al ver destrozada parte de su propiedad y ver paralizados sus proyectos.4 Luego de varios incidentes procesales se celebró vista en los méritos en la que testificaron el señor Rivera, el perito Carlos Conde Costas, y el demandado señor Díaz Arocho. 5 Mediante su testimonio el señor Rivera describió en detalle su propiedad y todas las actividades cívicas allí celebradas previo a los derrumbes. 6 Testificó sobre los trabajos de extracción en las propiedades vecinas y

4 Según surge de la demanda el desglose de los daños reclamados es el siguiente:

“23. El Demandante como consecuencia directa de la culpa o negligencia de los Codemandados, ha sufrido los siguientes daños:

a)Daños a la Propiedad del Demandante:

 destrucción y completa inutilización (sic)

de un área de bosque de alrededor de 10, cuerdas incluyendo caminos y veredas ……………………$200,000  pérdida de hábitat de aves y otras especies de animales, incluyendo árboles ……….$100,000  la alteración del flujo natural de agua superficial, subterránea y manantiales ……………$100,000  alteración y destrucción de cuevas y cavernas en la pared del farallón ………………………….$100,000  interrupción e inutilización del área del bosque ……………………………………………………………………………………$200,000  interrupción del uso del área recreativa ………$400,000  daño ecológico y escénico general ……………………………$200,000

b)Daño a la persona del Demandante  daños morales, sufrimientos y angustias mentales………………………………………………………………………………………………$200,000”

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Gonzalo Rivera Colón v. David Díaz Arocho, Gloria Otero Córdova Y La Sociedad Legal De Gananciales Por Ambos Compuesta, Y Otros, 2005 TSPR 116 (prsupreme 2005).

2005 TSPR 116 (Gonzalo Rivera Colón v. David Díaz Arocho, Gloria Otero Córdova Y La Sociedad Legal De Gananciales Por Ambos Compuesta, Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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