Cordero Jiménez v. Universidad De Puerto Rico

2013 TSPR 25
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2013
DocketCC-2012-302
StatusPublished

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Cordero Jiménez v. Universidad De Puerto Rico, 2013 TSPR 25 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos O. Cordero Jiménez Peticionario Certiorari

v. 2013 TSPR 25

188 DPR ____ Universidad de Puerto Rico Recurrida

Número del Caso: CC-2012-302

Fecha: 28 de febrero de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel I

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Frank M. González Acevedo

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Efraín Maceira Ortiz

Materia: Derecho Laboral – Ley Núm. 115-1991, conocida como Ley de Represalias; alcance de su aplicación a empleados públicos.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos O. Cordero Jiménez

Peticionario

v. CC-2012-302 Certiorari Universidad de Puerto Rico

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.

El presente recurso nos requiere analizar la

extensión de la aplicación de la Ley Núm. 115-

1991, conocida como Ley de Represalias, 29

L.P.R.A. sec. 194 et seq., según enmendada.

Debemos determinar si la Ley Núm. 115, supra,

aplica a todo el sector gubernamental sin

excepción, o si, por el contrario, existe alguna

distinción de acuerdo a la forma en que opere la

instrumentalidad. Específicamente, debemos

resolver si los empleados de la Universidad de

Puerto Rico están cubiertos por la Ley Núm. 115,

supra. CC-2012-302 2

I

El 23 de abril de 2008 el Sr. Carlos O. Cordero

Jiménez, quien se desempeñaba como profesor catedrático en

la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Humacao, radicó

una reclamación ante la Equal Employment Opportunity

Commission (E.E.O.C.).

En su querella, el profesor Cordero Jiménez sostuvo

que, luego de casi 28 años de laborar para su patrono, fue

discriminado por éste al asignarle menos cursos en

comparación con profesores de menor edad, menor preparación

y menor antigüedad. Arguyó que estuvo sujeto a una

supervisión más rigurosa, no se le asignaba la misma

cantidad de trabajo u horas créditos, entre otras acciones

adversas. Indicó que el motivo era su edad. Además, señaló

que había estado sujeto a un ambiente hostil por razón de

su edad. Como resultado de este patrón de eventos y estas

acciones, las cuales arguyó que vinieron ocurriendo desde

el 2007, radicó la querella ante la E.E.O.C. El profesor

Cordero Jiménez sostuvo que ha sufrido daños, incluyendo

sufrimientos físicos y emocionales, angustias mentales y

daños a su reputación.

Luego de este proceso ante la E.E.O.C., el 27 de

diciembre de 2010 el profesor Cordero Jiménez presentó una

querella en el Tribunal de Primera Instancia bajo el

procedimiento sumario dispuesto para reclamaciones

laborales por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32

L.P.R.A. secs. 3118 et seq., según enmendada. La querella

contra la Universidad de Puerto Rico y su recinto de CC-2012-302 3

Humacao (en adelante la UPR), se presentó al amparo de la

Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como Ley

contra el discrimen en el empleo, 29 L.P.R.A. secs. 146 et

seq., según enmendada, y la Ley Núm. 115, supra.

El profesor Cordero Jiménez arguyó que debido a la

reclamación ante el foro administrativo, su patrono tomó

represalias contra él. Sostuvo, además, que estas

represalias le han causado daños y angustias mentales.

Asimismo, señaló que su crecimiento profesional y su

desempeño en los comités a los cuales pertenece se han

visto afectados.

El 11 de febrero de 2011 la UPR presentó una moción

ante el Tribunal de Primera Instancia en la cual solicitó

la desestimación parcial con perjuicio de las causas de

acción bajo la Ley Núm. 100, supra, y bajo la Ley Núm. 2,

supra. Fundamentó su petición en que estas leyes no aplican

a la UPR. En la mencionada fecha, la UPR también presentó

una moción en la cual solicitó que la querella presentada

por el profesor Cordero Jiménez fuera tramitada por el

procedimiento ordinario debido a la naturaleza de la

reclamación. La UPR sostuvo que necesitaba realizar un

descubrimiento de prueba más amplio. Por su parte, el

profesor Cordero Jiménez solicitó que se permitiera el

desistimiento sin perjuicio de la reclamación bajo la Ley

Núm. 100, supra. Así las cosas, el 15 de marzo de 2011 la

UPR presentó una moción en la cual se opuso a la

desestimación parcial y el desistimiento parcial sin CC-2012-302 4

perjuicio, y sostuvo su petición de que se desestimara con

perjuicio la causa de acción.

El 30 de marzo de 2011 el Tribunal de Primera

Instancia notificó una sentencia parcial mediante la cual

desestimó con perjuicio la causa de acción bajo la Ley Núm.

100, supra. Consecuentemente, quedaba pendiente la

reclamación sobre represalias bajo la Ley Núm. 115, supra.

El 23 de marzo de 2011 la UPR presentó una réplica en la

cual reiteró su solicitud de desestimación de la causa de

acción bajo la Ley Núm. 115, supra, y pidió que se ordenara

su archivo con perjuicio. La Hon. Gloria Pérez Maury

declaró ―no ha lugar‖ esta petición.

La UPR presentó una moción ante el Tribunal de Primera

Instancia en la cual solicitó que reconsiderara la

denegatoria de la solicitud de desestimación de la causa de

acción bajo la Ley Núm. 115, supra. Señaló que esta

legislación no aplica a la UPR. El foro primario declaró

―no ha lugar‖ esta reconsideración mediante una orden y

resolución notificada el 7 de noviembre de 2011.

Inconforme, el 1 de diciembre de 2011, la UPR presentó

un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en

el cual solicitó la revisión de la orden del foro primario.

Señaló que erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar

la solicitud de desestimación bajo la Ley Núm. 115, supra.

Sostuvo que la UPR no es patrono bajo las disposiciones de

la Ley Núm. 115, por ésta ser una enmienda de la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A.

secs. 185a et seq., conocida como Ley de Despido CC-2012-302 5

Injustificado. Por su parte, el profesor Cordero Jiménez

solicitó la desestimación del recurso presentado.

El 6 de febrero de 2012 el foro apelativo intermedio

emitió una sentencia en la cual revocó la resolución del

Tribunal de Primera Instancia. Expresó el Tribunal de

Apelaciones que para que la ley laboral aplique a una

instrumentalidad como la UPR, ésta tiene que operar como

negocio o empresa privada. Al no operar la UPR como una

empresa privada, concluyó el mencionado foro que no se

puede considerar patrono al amparo de la Ley Núm. 115,

supra. Además, sostuvo que, al ser la Ley Núm. 115 una

enmienda a la Ley Núm. 80, supra, la Ley Núm. 115 no aplica

a la UPR.

Inconforme con el dictamen, el 21 de febrero de 2012,

el profesor Cordero Jiménez presentó una moción en la que

solicitó la reconsideración de la sentencia dictada.

Expresó que la Ley Núm. 115, supra, define el término

patrono de manera clara y no excluyó a ningún sector de su

aplicabilidad. La UPR se opuso a esta reconsideración. El

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