El Juez Asociado Señor Estrella Martínez
emitió la opinión del Tribunal.
El presente recurso nos requiere analizar la extensión de la aplicación de la Ley Núm. 115-1991, conocida como Ley de Represalias, 29 LPRA see. 194 et seq., según enmendada. Debemos determinar si la Ley Núm. 115, supra, aplica a todo el sector gubernamental sin excepción o si, por el contrario, existe alguna distinción de acuerdo con la forma como opere la instrumentalidad. Específicamente, debemos resolver si los empleados de la Universidad de Puerto Rico están cubiertos por la Ley Núm. 115, supra.
I
El 23 de abril de 2008 el Sr. Carlos O. Cordero Jiménez, quien se desempeñaba como profesor catedrático en la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Humacao, presentó una reclamación ante la Equal Employment Opportunity Commission (EEOC).
En su querella, el profesor Cordero Jiménez sostuvo que, luego de casi 28 años de laborar para su patrono, fue discriminado al habérsele asignado menos cursos en comparación con profesores de menor edad, menor preparación y menor antigüedad. Argüyó que estuvo sujeto a una supervisión más rigurosa, no se le asignaba la misma cantidad de trabajo u horas créditos, entre otras acciones adversas. Indicó que el motivo era su edad. Además, señaló que había estado sujeto a un ambiente hostil por razón de su edad. Como resultado de este patrón de eventos y estas acciones, las cuales argüyó que vinieron ocurriendo desde [133]*1332007, presentó la querella ante la EEOC. El profesor Cordero Jiménez sostuvo que ha sufrido daños, incluyendo sufrimientos físicos y emocionales, angustias mentales y daños a su reputación.
Luego de este proceso ante la EEOC, el 27 de diciembre de 2010 el profesor Cordero Jiménez presentó una querella en el Tribunal de Primera Instancia según el procedimiento sumario dispuesto para reclamaciones laborales por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA sees. 3118-3132), según enmendada. La querella contra la Universidad de Puerto Rico y su recinto de Humacao (UPR), se presentó al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como Ley contra el Discrimen en el Empleo, 29 LPRA sees. 146-151, según enmendada, y la Ley Núm. 115, supra.
El profesor Cordero Jiménez argüyó que, debido a la reclamación ante el foro administrativo, su patrono tomó represalias contra él. Sostuvo, además, que estas represalias le han causado daños y angustias mentales. Asimismo, señaló que su crecimiento profesional y su desempeño en los comités a los cuales pertenece se han visto afectados.
El 11 de febrero de 2011 la UPR presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia en la cual solicitó la desestimación parcial con perjuicio de las causas de acción de acuerdo con la Ley Núm. 100, supra, y de acuerdo con la Ley Núm. 2, supra. Fundamentó su petición en que estas leyes no aplican a la UPR. En la fecha mencionada, la UPR también presentó una moción en la cual solicitó que la querella presentada por el profesor Cordero Jiménez fuera tramitada por el procedimiento ordinario debido a la naturaleza de la reclamación. La UPR sostuvo que necesitaba realizar un descubrimiento de prueba más amplio. Por su parte, el profesor Cordero Jiménez solicitó que se permitiera el desistimiento sin peijuicio de la reclamación de acuerdo con la Ley Núm. 100, supra. Así las cosas, el 15 de marzo de 2011 la UPR presentó una moción en la cual se [134] opuso a la desestimación parcial y el desistimiento parcial sin perjuicio, y sostuvo su petición de que se desestimara con peijuicio la causa de acción.
El 30 de marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia parcial mediante la cual desestimó con peijuicio la causa de acción bajo la Ley Núm. 100, supra. Consecuentemente, quedaba pendiente la reclamación sobre represalias según la Ley Núm. 115, supra. El 23 de marzo de 2011 la UPR presentó una réplica en la cual reiteró su solicitud de desestimación de la causa de acción según la Ley Núm. 115, supra, y pidió que se ordenara su archivo con peijuicio. La Hon. Gloria Pérez Maury declaró “no ha lugar” esta petición.
La UPR presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia en la cual solicitó que reconsiderara la denegatoria de la solicitud de desestimación de la causa de acción de acuerdo con la Ley Núm. 115, supra. Señaló que esta legislación no aplica a la UPR. El foro primario declaró “no ha lugar” esta reconsideración mediante una or-den y resolución notificada el 7 de noviembre de 2011.
Inconforme, el 1 de diciembre de 2011 la UPR presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, en el cual solicitó la revisión de la orden del foro primario. Señaló que erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación bajo la Ley Núm. 115, supra. Sostuvo que la UPR no es patrono de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley Núm. 115, puesto que esta disposición es una enmienda de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA secs. 185a-185m, conocida como Ley de Despido Injustificado. Por su parte, el profesor Cordero Jiménez solicitó la desestimación del recurso presentado.
El 6 de febrero de 2012 el foro apelativo intermedio emitió una sentencia en la cual revocó la resolución del Tribunal de Primera Instancia. Expresó el Tribunal de Apelaciones que para que la ley laboral aplique a una instrumen[135] talidad como la UPR, ésta tiene que operar como negocio o empresa privada. Como la UPR no opera como una empresa privada, concluyó el mencionado foro que no se puede considerar patrono al amparo de la Ley Núm. 115, supra. Además, sostuvo que, al ser la Ley Núm. 115 una enmienda a la Ley Núm. 80, supra, la Ley Núm. 115 no aplica a la UPR.
Inconforme con el dictamen, el 21 de febrero de 2012 el profesor Cordero Jiménez presentó una moción en la que solicitó la reconsideración de la sentencia dictada. Expresó que la Ley Núm. 115, supra, define el término patrono de manera clara y no excluyó a ningún sector de su aplicabilidad. La UPR se opuso a esta reconsideración. El Tribunal de Apelaciones dictó urna Resolución el 9 de marzo de 2012, notificada el 13 de marzo de 2012, mediante la cual declaró “no ha lugar” la reconsideración presentada.
El 12 de abril de 2012 el profesor Cordero Jiménez compareció ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. En éste nos solicitó que revocáramos el dicta-men del foro apelativo intermedio. Señaló que erró el Tribunal de Apelaciones al interpretar que la Ley Núm. 115, supra, no se extiende a todo el sector gubernamental y, por ende, que no aplica a la UPR.
El 25 de mayo de 2012 expedimos el auto de certiorari. Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
La controversia del caso de epígrafe requiere que nos expresemos en torno a la aplicabilidad de la Ley Núm. 115, supra, a los empleados de la UPR. La parte recurrida nos invita a que confirmemos la determinación del Tribunal de Apelaciones, mediante la cual el mencionado foro dictaminó que la esa ley no aplica a la UPR. Veamos.
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El Juez Asociado Señor Estrella Martínez
emitió la opinión del Tribunal.
El presente recurso nos requiere analizar la extensión de la aplicación de la Ley Núm. 115-1991, conocida como Ley de Represalias, 29 LPRA see. 194 et seq., según enmendada. Debemos determinar si la Ley Núm. 115, supra, aplica a todo el sector gubernamental sin excepción o si, por el contrario, existe alguna distinción de acuerdo con la forma como opere la instrumentalidad. Específicamente, debemos resolver si los empleados de la Universidad de Puerto Rico están cubiertos por la Ley Núm. 115, supra.
I
El 23 de abril de 2008 el Sr. Carlos O. Cordero Jiménez, quien se desempeñaba como profesor catedrático en la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Humacao, presentó una reclamación ante la Equal Employment Opportunity Commission (EEOC).
En su querella, el profesor Cordero Jiménez sostuvo que, luego de casi 28 años de laborar para su patrono, fue discriminado al habérsele asignado menos cursos en comparación con profesores de menor edad, menor preparación y menor antigüedad. Argüyó que estuvo sujeto a una supervisión más rigurosa, no se le asignaba la misma cantidad de trabajo u horas créditos, entre otras acciones adversas. Indicó que el motivo era su edad. Además, señaló que había estado sujeto a un ambiente hostil por razón de su edad. Como resultado de este patrón de eventos y estas acciones, las cuales argüyó que vinieron ocurriendo desde [133]*1332007, presentó la querella ante la EEOC. El profesor Cordero Jiménez sostuvo que ha sufrido daños, incluyendo sufrimientos físicos y emocionales, angustias mentales y daños a su reputación.
Luego de este proceso ante la EEOC, el 27 de diciembre de 2010 el profesor Cordero Jiménez presentó una querella en el Tribunal de Primera Instancia según el procedimiento sumario dispuesto para reclamaciones laborales por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA sees. 3118-3132), según enmendada. La querella contra la Universidad de Puerto Rico y su recinto de Humacao (UPR), se presentó al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como Ley contra el Discrimen en el Empleo, 29 LPRA sees. 146-151, según enmendada, y la Ley Núm. 115, supra.
El profesor Cordero Jiménez argüyó que, debido a la reclamación ante el foro administrativo, su patrono tomó represalias contra él. Sostuvo, además, que estas represalias le han causado daños y angustias mentales. Asimismo, señaló que su crecimiento profesional y su desempeño en los comités a los cuales pertenece se han visto afectados.
El 11 de febrero de 2011 la UPR presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia en la cual solicitó la desestimación parcial con perjuicio de las causas de acción de acuerdo con la Ley Núm. 100, supra, y de acuerdo con la Ley Núm. 2, supra. Fundamentó su petición en que estas leyes no aplican a la UPR. En la fecha mencionada, la UPR también presentó una moción en la cual solicitó que la querella presentada por el profesor Cordero Jiménez fuera tramitada por el procedimiento ordinario debido a la naturaleza de la reclamación. La UPR sostuvo que necesitaba realizar un descubrimiento de prueba más amplio. Por su parte, el profesor Cordero Jiménez solicitó que se permitiera el desistimiento sin peijuicio de la reclamación de acuerdo con la Ley Núm. 100, supra. Así las cosas, el 15 de marzo de 2011 la UPR presentó una moción en la cual se [134] opuso a la desestimación parcial y el desistimiento parcial sin perjuicio, y sostuvo su petición de que se desestimara con peijuicio la causa de acción.
El 30 de marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia parcial mediante la cual desestimó con peijuicio la causa de acción bajo la Ley Núm. 100, supra. Consecuentemente, quedaba pendiente la reclamación sobre represalias según la Ley Núm. 115, supra. El 23 de marzo de 2011 la UPR presentó una réplica en la cual reiteró su solicitud de desestimación de la causa de acción según la Ley Núm. 115, supra, y pidió que se ordenara su archivo con peijuicio. La Hon. Gloria Pérez Maury declaró “no ha lugar” esta petición.
La UPR presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia en la cual solicitó que reconsiderara la denegatoria de la solicitud de desestimación de la causa de acción de acuerdo con la Ley Núm. 115, supra. Señaló que esta legislación no aplica a la UPR. El foro primario declaró “no ha lugar” esta reconsideración mediante una or-den y resolución notificada el 7 de noviembre de 2011.
Inconforme, el 1 de diciembre de 2011 la UPR presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, en el cual solicitó la revisión de la orden del foro primario. Señaló que erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación bajo la Ley Núm. 115, supra. Sostuvo que la UPR no es patrono de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley Núm. 115, puesto que esta disposición es una enmienda de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA secs. 185a-185m, conocida como Ley de Despido Injustificado. Por su parte, el profesor Cordero Jiménez solicitó la desestimación del recurso presentado.
El 6 de febrero de 2012 el foro apelativo intermedio emitió una sentencia en la cual revocó la resolución del Tribunal de Primera Instancia. Expresó el Tribunal de Apelaciones que para que la ley laboral aplique a una instrumen[135] talidad como la UPR, ésta tiene que operar como negocio o empresa privada. Como la UPR no opera como una empresa privada, concluyó el mencionado foro que no se puede considerar patrono al amparo de la Ley Núm. 115, supra. Además, sostuvo que, al ser la Ley Núm. 115 una enmienda a la Ley Núm. 80, supra, la Ley Núm. 115 no aplica a la UPR.
Inconforme con el dictamen, el 21 de febrero de 2012 el profesor Cordero Jiménez presentó una moción en la que solicitó la reconsideración de la sentencia dictada. Expresó que la Ley Núm. 115, supra, define el término patrono de manera clara y no excluyó a ningún sector de su aplicabilidad. La UPR se opuso a esta reconsideración. El Tribunal de Apelaciones dictó urna Resolución el 9 de marzo de 2012, notificada el 13 de marzo de 2012, mediante la cual declaró “no ha lugar” la reconsideración presentada.
El 12 de abril de 2012 el profesor Cordero Jiménez compareció ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. En éste nos solicitó que revocáramos el dicta-men del foro apelativo intermedio. Señaló que erró el Tribunal de Apelaciones al interpretar que la Ley Núm. 115, supra, no se extiende a todo el sector gubernamental y, por ende, que no aplica a la UPR.
El 25 de mayo de 2012 expedimos el auto de certiorari. Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
La controversia del caso de epígrafe requiere que nos expresemos en torno a la aplicabilidad de la Ley Núm. 115, supra, a los empleados de la UPR. La parte recurrida nos invita a que confirmemos la determinación del Tribunal de Apelaciones, mediante la cual el mencionado foro dictaminó que la esa ley no aplica a la UPR. Veamos.
A. La Ley Núm. 115, supra, fue aprobada en [136]*1361991 con la intención de proteger a los empleados contra las represalias que puedan tomar los patronos en contra de éstos por ofrecer algún tipo de testimonio, expresión o información, ya sea verbal o escrita, ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico. 29 LPRA see. 194a. De la Exposición de Motivos surge que la ley se creó con el propósito de ratificar y confirmar la política pública de alta estima a la protección de los derechos de los trabajadores. En específico, el propósito de esta legislación estuvo encaminado a establecer, como política pública del Gobierno de Puerto Rico, “la protección de los empleos de los trabajadores, tanto de las instrumentalidades del Estado Libre Asociado como del sector privado, cuando comparecen ante la Legislatura o alguna de sus comisiones, y ante foros administrativos o judiciales para colaborar con dichos foros”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 115, supra, pág. 957. Véanse, también: Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 392 (2011); Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 684 (2005).
El Art. 2 de la Ley Núm. 115, supra, dispone que “[n]ingún patrono podrá despedir, amenazar, o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley”. 29 LPRA see. 194a(a). Si un patrono incurre en la conducta prohibida por el articulado anterior, el empleado podrá instar una acción civil en contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha cuando ocurrió la violación. 29 LPRA sec. 194a(b). La ley provee un remedio de indemnización para el empleado cuando su patrono incurre en alguna de las prácticas vedadas por ella. Véase Cintrón v. Ritz Carlton, 162 [137] DPR 32, 37 (2004). El empleado podrá solicitar que se le compense por los daños reales sufridos, las angustias men-tales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y el cobro de honorarios de abogado. 29 LPRA sec. 194a(b). Véase Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág. 393.
Además de establecer una ley general de represalias, la Ley Núm. 115, supra, incluyó una enmienda al Art. 2 de la Ley Núm. 80 (29 LPRA 185b) para establecer que no se considerará justa causa para el despido la colaboración o expresiones hechas por un empleado, relacionadas con el negocio de su patrono ante cualquier foro administrativo, judicial o legislativo en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada según la ley. Esta enmienda a la Ley Núm. 80, supra, eliminó el requisito de que los testimonios ofrecidos por el empleado sean exclusivamente los vertidos en una investigación.
En torno a la Ley Núm. 80, supra, en Adventist Health v. Mercado, 171 DPR 255 (2007), este Tribunal ex-presó que la mencionada ley aplica a la empresa privada.