El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri
emitió la opinión del Tribunal.
Nos toca determinar el alcance de la Ley de Horas y Días de Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15- de mayo de 1948 (29 L.P.R.A. see. 271 et seq.) con respecto a los trabajadores del país que desempeñan parte de sus la-bores fuera de Puerto Rico.
r-H
El 26 de diciembre de 1988, José Rijos Ortiz comenzó a trabajar para Margo Farms del Caribe, Inc. (en adelante Margo), que es una corporación dedicada a la siembra, el cultivo y la instalación de plantas ornamentales, con ofici-nas en el barrio Cerro Gordo de Vega Alta, Puerto Rico.
Desempeñaba sus labores bajo la dirección del supervisor del proyecto particular de jardinería al cual estuviese asignada su brigada de trabajadores. Al inicio de su em-[106] pleo, Rijos Ortiz trabajó en proyectos de jardinería en dis-tintos lugares de Puerto Rico, por espacio de varios meses. Luego fue enviado por su patrono a trabajar en un proyecto que Margo tenía en la vecina isla de Santa Cruz, Islas Vírgenes. Rijos Ortiz dejó de trabajar para Margo el 30 de agosto de 1991.
Surge de los autos del caso que a Rijos Ortiz se le pa-gaba por horas de servicio rendido. Durante el tiempo que estuvo empleado con Margo su compensación fluctuó desde $4.25 a $5 por hora. El cómputo de las horas trabajadas se hacía por el patrono a base de una tarjeta de asistencia. Diariamente Rijos Ortiz tenía que marcar su tarjeta de asistencia mediante el reloj marcador que tenía el patrono para tales fines.
También surge de los autos que Rijos Ortiz trabajaba distintas jornadas semanales. Hubo muchas semanas que trabajó en exceso de 40 horas; en otras trabajó sólo 32 horas.
Rijos Ortiz se querelló contra Margo. Adujo que el pa-trono no le había pagado a tipo doble las horas extras que había trabajado para dicha empresa. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (en adelante el Departamento) investigó la querella referida y deter-minó que el patrono había incurrido en la falta imputada. Específicamente determinó que Margo le adeudaba $6,267.13 a Rijos Ortiz en concepto de horas extras. El De-partamento procedió entonces a enviarle varias cartas de cobro a Margo, con fechas de 21 de octubre de 1992, 2 de marzo de 1993 y 13 de mayo de 1993, sin resultado alguno.
El 11 de agosto de 1995, el Secretario del Trabajo y Re-cursos Humanos presentó una querella contra Margo ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Toa Alta, en representación de Rijos Ortiz y para su beneficio. Reclamó la deuda salarial de $6,267.13, más una suma igual en concepto de penalidad, a tenor con las [107] disposiciones de la Ley de Horas y Días de Trabajo de Puerto Rico (en adelante la Ley). Margo contestó la quere-lla y alegó, en esencia, que Rijos Ortiz no tenía derecho a compensación por tipo doble de sus horas extras porque era un supervisor que no estaba amparado por la Ley en cuestión, y porque dicha Ley tampoco le aplicaba a un em-pleado como Rijos Ortiz, quien desempeñó la mayor parte de su trabajo fuera de Puerto Rico.
La vista en su fondo ante el tribunal de instancia se celebró el 2 de octubre de 1996. Las partes sometieron por estipulación copia de los talonarios de los cheques de pago de salarios a Rijos Ortiz, que tenían el desglose de las horas trabajadas y el tipo de compensación por hora pagada. Margo no presentó prueba testifical. Se limitó a contrainte-rrogar a los testigos del querellante. Este presentó dos tes-tigos: (1) el investigador de normas de trabajo del Depar-tamento que estuvo a cargo del caso (en adelante el investigador), un funcionario adiestrado en legislación la-boral, con siete (7) años de experiencia en el Negociado de Normas de Trabajo, y (2) el propio Rijos Ortiz.
Terminada la vista, Margo solicitó la desestimación de la demanda, al amparo de lo dispuesto en el inciso (c) de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III. El foro de instancia escuchó los argumen-tos de ambas partes y procedió de inmediato a desestimar la demanda. Tres meses y medio más tarde, el 22 de enero de 1997, dicho foro dictó una sentencia de una página. Re-conoció que Margo no había ofrecido prueba testifical, sino que había presentado la moción de desestimación aludida, y resolvió que:
Escuchados los argumentos y tomando en consideración el testimonio del querellante el Tribunal declara con lugar la soli-citud del querellado y ordena la desestimación de esta reclamación. (Enfasis suplido.)
Así las cosas, el 6 de febrero de 1997 el querellante so-[108] licitó al tribunal de instancia que hiciera determinaciones de hechos adicionales. Margo se opuso vehementemente. Enfatizó que la mayor parte del trabajo realizado por Rijos Ortiz había ocurrido fuera de Puerto Rico, por lo que la Ley no lo amparaba. Añadió que el testimonio de Rijos Ortiz no era creíble. El querellante contestó la oposición aludida de Margo e insistió en las determinaciones de hechos adicio-nales que había solicitado. El 17 de marzo de 1997, el foro de instancia emitió una resolución para formular “las de-terminaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales del caso”. Expresamente dispuso que esta resolución en-mendaba la sentencia dictada antes en el caso de autos.
En esencia, en la resolución aludida el foro de instancia determinó lo siguiente:
(1) que el testimonio del investigador del Departa-mento “resultó impreciso y vago”, y que “no ofreció apoyo a la reclamación del querellante”. Añadió que la admisión que el contable de Margo le hizo al investigador, y que éste relató en la vista, en el sentido de que a Rijos Ortiz se le debían horas extras, resultaba “algo increíble”.
(2) que en su testimonio Rijos Ortiz había admitido que tenía la supervisión de los obreros de su brigada y que podía recomendar su contratación y despido; pero que “no le mereció crédito alguno al Tribunal” el testimonio en con-trario de Rijos Ortiz.
Surge de la exposición narrativa de la prueba aprobada por el foro de instancia que el resto del testimonio de Rijos Ortiz, en lo pertinente, fue en el sentido de que Rijos Ortiz se dedicaba en su trabajo con Margo principalmente a sem-brar grama y plantas; que sus funciones de “supervisor” se limitaban a asignarle a los obreros de su brigada el trabajo de jardinería que tenían que realizar en un proyecto; que él no sabía si sus recomendaciones de contratación y despido con respecto a los obreros aludidos se tomaban en cuenta; que los supervisores del proyecto, que le daban a Rijos Or[109] tiz las instrucciones que él tenía que cumplir, estaban pen-dientes de su trabajo, pero no se ponían a sembrar grama y plantas; que su posición era realmente la de un empleado, y que en la deposición que le había tomado el patrono ha-bía dicho que él era supervisor debido a que en los talona-rios de los cheques, con los cuales se le pagaba su salario, se indicaba que él era un supervisor.
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El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri
emitió la opinión del Tribunal.
Nos toca determinar el alcance de la Ley de Horas y Días de Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15- de mayo de 1948 (29 L.P.R.A. see. 271 et seq.) con respecto a los trabajadores del país que desempeñan parte de sus la-bores fuera de Puerto Rico.
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El 26 de diciembre de 1988, José Rijos Ortiz comenzó a trabajar para Margo Farms del Caribe, Inc. (en adelante Margo), que es una corporación dedicada a la siembra, el cultivo y la instalación de plantas ornamentales, con ofici-nas en el barrio Cerro Gordo de Vega Alta, Puerto Rico.
Desempeñaba sus labores bajo la dirección del supervisor del proyecto particular de jardinería al cual estuviese asignada su brigada de trabajadores. Al inicio de su em-[106] pleo, Rijos Ortiz trabajó en proyectos de jardinería en dis-tintos lugares de Puerto Rico, por espacio de varios meses. Luego fue enviado por su patrono a trabajar en un proyecto que Margo tenía en la vecina isla de Santa Cruz, Islas Vírgenes. Rijos Ortiz dejó de trabajar para Margo el 30 de agosto de 1991.
Surge de los autos del caso que a Rijos Ortiz se le pa-gaba por horas de servicio rendido. Durante el tiempo que estuvo empleado con Margo su compensación fluctuó desde $4.25 a $5 por hora. El cómputo de las horas trabajadas se hacía por el patrono a base de una tarjeta de asistencia. Diariamente Rijos Ortiz tenía que marcar su tarjeta de asistencia mediante el reloj marcador que tenía el patrono para tales fines.
También surge de los autos que Rijos Ortiz trabajaba distintas jornadas semanales. Hubo muchas semanas que trabajó en exceso de 40 horas; en otras trabajó sólo 32 horas.
Rijos Ortiz se querelló contra Margo. Adujo que el pa-trono no le había pagado a tipo doble las horas extras que había trabajado para dicha empresa. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (en adelante el Departamento) investigó la querella referida y deter-minó que el patrono había incurrido en la falta imputada. Específicamente determinó que Margo le adeudaba $6,267.13 a Rijos Ortiz en concepto de horas extras. El De-partamento procedió entonces a enviarle varias cartas de cobro a Margo, con fechas de 21 de octubre de 1992, 2 de marzo de 1993 y 13 de mayo de 1993, sin resultado alguno.
El 11 de agosto de 1995, el Secretario del Trabajo y Re-cursos Humanos presentó una querella contra Margo ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Toa Alta, en representación de Rijos Ortiz y para su beneficio. Reclamó la deuda salarial de $6,267.13, más una suma igual en concepto de penalidad, a tenor con las [107] disposiciones de la Ley de Horas y Días de Trabajo de Puerto Rico (en adelante la Ley). Margo contestó la quere-lla y alegó, en esencia, que Rijos Ortiz no tenía derecho a compensación por tipo doble de sus horas extras porque era un supervisor que no estaba amparado por la Ley en cuestión, y porque dicha Ley tampoco le aplicaba a un em-pleado como Rijos Ortiz, quien desempeñó la mayor parte de su trabajo fuera de Puerto Rico.
La vista en su fondo ante el tribunal de instancia se celebró el 2 de octubre de 1996. Las partes sometieron por estipulación copia de los talonarios de los cheques de pago de salarios a Rijos Ortiz, que tenían el desglose de las horas trabajadas y el tipo de compensación por hora pagada. Margo no presentó prueba testifical. Se limitó a contrainte-rrogar a los testigos del querellante. Este presentó dos tes-tigos: (1) el investigador de normas de trabajo del Depar-tamento que estuvo a cargo del caso (en adelante el investigador), un funcionario adiestrado en legislación la-boral, con siete (7) años de experiencia en el Negociado de Normas de Trabajo, y (2) el propio Rijos Ortiz.
Terminada la vista, Margo solicitó la desestimación de la demanda, al amparo de lo dispuesto en el inciso (c) de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III. El foro de instancia escuchó los argumen-tos de ambas partes y procedió de inmediato a desestimar la demanda. Tres meses y medio más tarde, el 22 de enero de 1997, dicho foro dictó una sentencia de una página. Re-conoció que Margo no había ofrecido prueba testifical, sino que había presentado la moción de desestimación aludida, y resolvió que:
Escuchados los argumentos y tomando en consideración el testimonio del querellante el Tribunal declara con lugar la soli-citud del querellado y ordena la desestimación de esta reclamación. (Enfasis suplido.)
Así las cosas, el 6 de febrero de 1997 el querellante so-[108] licitó al tribunal de instancia que hiciera determinaciones de hechos adicionales. Margo se opuso vehementemente. Enfatizó que la mayor parte del trabajo realizado por Rijos Ortiz había ocurrido fuera de Puerto Rico, por lo que la Ley no lo amparaba. Añadió que el testimonio de Rijos Ortiz no era creíble. El querellante contestó la oposición aludida de Margo e insistió en las determinaciones de hechos adicio-nales que había solicitado. El 17 de marzo de 1997, el foro de instancia emitió una resolución para formular “las de-terminaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales del caso”. Expresamente dispuso que esta resolución en-mendaba la sentencia dictada antes en el caso de autos.
En esencia, en la resolución aludida el foro de instancia determinó lo siguiente:
(1) que el testimonio del investigador del Departa-mento “resultó impreciso y vago”, y que “no ofreció apoyo a la reclamación del querellante”. Añadió que la admisión que el contable de Margo le hizo al investigador, y que éste relató en la vista, en el sentido de que a Rijos Ortiz se le debían horas extras, resultaba “algo increíble”.
(2) que en su testimonio Rijos Ortiz había admitido que tenía la supervisión de los obreros de su brigada y que podía recomendar su contratación y despido; pero que “no le mereció crédito alguno al Tribunal” el testimonio en con-trario de Rijos Ortiz.
Surge de la exposición narrativa de la prueba aprobada por el foro de instancia que el resto del testimonio de Rijos Ortiz, en lo pertinente, fue en el sentido de que Rijos Ortiz se dedicaba en su trabajo con Margo principalmente a sem-brar grama y plantas; que sus funciones de “supervisor” se limitaban a asignarle a los obreros de su brigada el trabajo de jardinería que tenían que realizar en un proyecto; que él no sabía si sus recomendaciones de contratación y despido con respecto a los obreros aludidos se tomaban en cuenta; que los supervisores del proyecto, que le daban a Rijos Or[109] tiz las instrucciones que él tenía que cumplir, estaban pen-dientes de su trabajo, pero no se ponían a sembrar grama y plantas; que su posición era realmente la de un empleado, y que en la deposición que le había tomado el patrono ha-bía dicho que él era supervisor debido a que en los talona-rios de los cheques, con los cuales se le pagaba su salario, se indicaba que él era un supervisor.
Con arreglo a las aludidas determinaciones de hechos, el foro de instancia concluyó que estaba “plenamente con-vencido que el querellante desempeñó la posición de supervisor”. Reiteró que la credibilidad de Rijos Ortiz “que-dó totalmente comprometida, por lo que su testimonio no le mereció crédito alguno al Tribunal”. (Enfasis suplido.) Re-solvió que como supervisor Rijos Ortiz no tenía derecho a reclamar compensación extraordinaria por las horas extras trabajadas, y que, además, la Ley sobre horas extras no le aplicaba porque Rijos Ortiz había admitido que gran parte del tiempo que laboró para Margo lo hizo fuera de Puerto Rico.
Inconforme con el dictamen aludido del foro de instan-cia, el querellante acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Impugnó: la desestimación de la querella al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; la apreciación de la prueba que hizo el foro de instancia; la determinación de que el querellante era un supervisor exento de la Ley, y finalmente, la determinación de que al querellante no le amparaba la Ley en cuestión, por haber realizado labores fuera de Puerto Rico.
El foro apelativo confirmó el dictamen de instancia. El querellante entonces acudió ante nos oportunamente y, en esencia, cuestionó el dictamen de dicho foro de que Rijos Ortiz estaba exento de las disposiciones de la Ley en cuestión.
El 22 de mayo de 1998 expedimos el recurso presentado por el querellante, a los fines de revisar la sentencia del [110] foro apelativo. El 5 de octubre de 1998 acogimos la solici-tud de certiorari del querellante como su alegato, y el 6 de octubre Margo presentó el suyo. Con el beneficio de sus escritos, pasamos a resolver.
I — i H
En Puerto Rico, el derecho de los trabajadores a recibir compensación extraordinaria por trabajo realizado en exceso de una jornada laboral de ocho horas diarias, es en la actualidad de origen constitucional. La Sec. 16 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 352, expresamente dispone que el trabajador que la-bore por más de ocho horas diarias recibirá una compensación extraordinaria por el exceso de este límite, “que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley”. En reconocimiento de la necesidad de ofrecerle al trabajador puertorriqueño una protección social estable y duradera, al adoptarse la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1952, se elevó a rango constitucional la garantía que ya tenía la clase trabajadora, mediante legislación referente a la jornada diaria de ocho horas de trabajo. Autoridad de Comunicaciones v. Tribl. Superior, 87 D.P.R. 1, 17 (1962). Se quiso consignar en la propia Constitución los conocidos derechos sobre la jornada de trabajo “con el fin de prevenir contra posibles vulneraciones futuras” que pudiesen ocurrir por fíat legislativo. A.D. Miranda, Inc. v. Falcón, 83 D.P.R. 735, 741 (1961). Se trata, pues, de una norma constitucional que tiene el propósito fundamental de darle arraigo y solidez a la protección de la gran masa trabajadora del país, Municipio de Guaynabo v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 545, 549 (1969), y que subraya la alta dignidad del esfuerzo humano en nuestro ordenamiento jurídico. Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273, 284 (1991). Se ofrece así la [111] “efectiva protección de la salud, seguridad y vida de los trabajadores, mediante la eliminación de condiciones de explotación del trabajador a base de jornadas excesivas”. López Figueroa v. Valdés, 94 D.P.R. 238, 251-252 (1967). Por ser un “mandato constitucional”, Autoridad de Comu-nicaciones v. Tribl. Superior, supra, pág. 11, que persigue “un propósito social tan importante”, Municipio de Guaynabo v. Tribunal Superior, supra, pág. 549, nos corres-ponde asegurar que no ha de transgredirse o socavarse me-diante interpretaciones improcedentes o meras preten-siones patronales.
La Ley de Horas y Días de Trabajo de Puerto Rico (Ley), citada antes, establece concretamente lo relativo a la jornada de trabajo de empleados y el pago de horas extras. Constituye la concreción vigente del mandato constitucional antes referido. En lo pertinente, dispone dicha Ley que las horas trabajadas diariamente en exceso de ocho serán pagadas a tipo doble. 29 L.P.R.A. see. 273. Dicha Ley también dispone expresamente que todo empleado que reciba una compensación menor que la que ésta fija, tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de las costas, los gastos y los honorarios de abogados del procedimiento. 29 L.P.R.A. see. 282.
La Ley excluye a los ejecutivos, administradores y profesionales del término “empleado”, y delegaba en la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico la definición concreta de quiénes son estos empleados gerenciales que no están amparados por el derecho a recibir compensación ex-traordinaria por horas extras. 29 L.P.R.A. see. 288.