EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pedro Sánchez Isaac y Otros Demandantes, Etc.
Peticionarios Certiorari
vs. 2006 TSPR 27
Sylvania Lighting, Co., y/o 166 DPR ____ Silvana Manufacturing, Co., Etc.
Recurridos
Número del Caso: CC-2004-1191
Fecha: 23 febrero 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Fajardo
Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis R. Mellado-González
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Pedro E. Giner Dapena Lcdo. Gregory T. Usera Lcda. Sara E. Colón-Acevedo
Materia: Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios
Vs. CC-2004-1191 Certiorari
Sylvania Lighting, Co., y/o Silvana Manufacturing, Co., Etc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2006.
Nos toca decidir, por primera vez, si es
obligatoria la imposición de costas que surge del
Art. 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley
Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 (29 L.P.R.A. sec.
282), en casos como el de autos.
I
Pedro Sánchez Isaac y varios otros empleados
(en adelante los peticionarios) demandaron a su
patrono Osram Sylvania Puerto Rico Corp. (en
adelante Osram) por alegadas violaciones a distintas
leyes laborales. Alegaron, entre otras
reclamaciones, que Osram no les había compensado
debidamente por las horas extras trabajadas durante CC-2004-1191 2
el período para tomar alimentos y durante el séptimo día
(el día de descanso).
Luego de los trámites procesales de rigor, el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, dictó una
sentencia sumaria parcial a favor de Osram el 28 de marzo de
2003. De esa sentencia los peticionarios apelaron al
Tribunal de Apelaciones y le imputaron quince errores al
Tribunal de Primera Instancia. El 31 de octubre de 2003
el foro apelativo atendió el recurso y modificó la sentencia
del tribunal de instancia en cuanto a dos de los quince
señalamientos de error. En primer lugar, el Tribunal de
Apelaciones instruyó al Tribunal de Primera Instancia que
calculara y ordenara el pago de los salarios adeudados por
Osram a los peticionarios por trabajos realizados durante la
media hora del período para tomar alimentos, con respecto al
intervalo desde que los peticionarios firmaron unas
solicitudes de reducción de dicho período hasta la fecha de
efectividad de dichas solicitudes, según indicada por el
Departamento del Trabajo. En segundo lugar, el foro
apelativo modificó la sentencia del tribunal de instancia al
concluir que la actuación de Osram de no conceder segundos
períodos para tomar alimentos durante la jornada
extraordinaria de trabajo antes del 17 de agosto de 1990 fue
inválida, según lo resuelto en Acevedo v. P.R. Sun Oil, 145
D.P.R. 754 (1998). Por tanto, ordenó al Tribunal de Primera
Instancia a adjudicar también estas partidas.
En vista de lo anterior, los peticionarios presentaron
oportunamente ante el Tribunal de Primera Instancia un CC-2004-1191 3
Memorando de Costas en Apelación mediante el cual reclamaron
el reembolso de $1,006 por concepto de 13,874 páginas de
fotocopias, correspondientes a siete escritos de apelación
con sus respectivos legajos. En una decisión del 22 de
junio de 2004 el foro de instancia denegó la referida
solicitud de costas en apelación, decisión que fue
confirmada por el Tribunal de Apelaciones el 9 de noviembre
de 2004. De esta determinación del foro apelativo los
querellantes recurrieron ante nosotros mediante un escrito
de certiorari. En su recurso, los peticionarios señalaron
como único error que: “[e]rró el TA al ratificar lo resuelto
por el TPI denegando las costas en apelación a los
peticionarios”. Adujeron que el Art. 13 de la Ley Núm. 379,
supra, reconoce el derecho absoluto de los trabajadores
puertorriqueños a recobrar las costas y gastos en que hayan
incurrido en los procedimientos judiciales interpuestos para
reclamar la compensación adecuada por horas de trabajo no
pagadas o pagadas de forma insuficiente.
El día 1 de abril de 2005 ordenamos a Osram a que
compareciera y mostrara causa por la cual no debería
revocarse la decisión del Tribunal de Apelaciones y
ordenarle el pago de costas en apelación conforme a lo
dispuesto en la Ley Núm. 379, supra. Osram presentó su
escrito en cumplimiento de nuestra orden el día 9 de mayo de
2005. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, pasamos a resolver. CC-2004-1191 4
II
La Ley Núm. 379, supra, dispone que la jornada legal
diaria de trabajo en Puerto Rico será de ocho horas y que la
jornada legal semanal consiste de cuarenta horas de
trabajo. Al momento de su promulgación, esta Ley fue
caracterizada como “una de las grandes reivindicaciones de
la clase obrera”. 1948 Leyes de Puerto Rico 1255. Surge
del historial legislativo que el propósito primordial de la
Ley fue establecer la jornada de trabajo de Puerto Rico,
para lo cual ésta fijó el pago de un tipo doble por las
horas trabajadas en exceso de la jornada dispuesta, y creó
una acción civil combinada de cobro de dinero y daños y
perjuicios como penalidad para el patrono que violara sus
disposiciones. La Asamblea Legislativa aprobó esta medida
para proteger “la salud, la seguridad y la vida del
trabajador” de las jornadas excesivas que antes imponían los
patronos en aras de aumentar la producción. Id. “[L]a
política de esta Ley es ... corregir y tan rápidamente como
sea posible eliminar las condiciones de explotación del
trabajador”. Id. pág. 1257. Por esta razón la Ley es de
carácter extraordinario y provee la imposición de sanciones
para aquel patrono que no cumpla con sus obligaciones de
pago. Así, “desalienta el empleo en horas extras por razón
de la carga económica adicional que impone al patrono [y]
conlleva una compensación más justiciera para el hombre
forzado a rendir una jornada mayor”. Id. La importancia de
esta legislación la llevó a ser elevada a rango CC-2004-1191 5
constitucional en 1952. A estos efectos, nuestra Carta de
Derechos declara que:
Se reconoce el derecho de todo trabajador a ... un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley. Art. II Sec. 16 Const. E.L.A.
Ya en otras ocasiones hemos expresado que la ascensión de
esta disposición legislativa a rango constitucional obedece
al temor de los constituyentes de que nuevas actuaciones
legislativas pudiesen vulnerar este derecho de los
trabajadores. Véase Almodóvar v. Margo Farms, 148 D.P.R.
103, 110 (1999); A.D. Miranda, Inc. v. Falcón, 83 D.P.R.
735, 743 (1961). Siempre hemos tenido presente esta ingente
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pedro Sánchez Isaac y Otros Demandantes, Etc.
Peticionarios Certiorari
vs. 2006 TSPR 27
Sylvania Lighting, Co., y/o 166 DPR ____ Silvana Manufacturing, Co., Etc.
Recurridos
Número del Caso: CC-2004-1191
Fecha: 23 febrero 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Fajardo
Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis R. Mellado-González
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Pedro E. Giner Dapena Lcdo. Gregory T. Usera Lcda. Sara E. Colón-Acevedo
Materia: Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios
Vs. CC-2004-1191 Certiorari
Sylvania Lighting, Co., y/o Silvana Manufacturing, Co., Etc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2006.
Nos toca decidir, por primera vez, si es
obligatoria la imposición de costas que surge del
Art. 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley
Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 (29 L.P.R.A. sec.
282), en casos como el de autos.
I
Pedro Sánchez Isaac y varios otros empleados
(en adelante los peticionarios) demandaron a su
patrono Osram Sylvania Puerto Rico Corp. (en
adelante Osram) por alegadas violaciones a distintas
leyes laborales. Alegaron, entre otras
reclamaciones, que Osram no les había compensado
debidamente por las horas extras trabajadas durante CC-2004-1191 2
el período para tomar alimentos y durante el séptimo día
(el día de descanso).
Luego de los trámites procesales de rigor, el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, dictó una
sentencia sumaria parcial a favor de Osram el 28 de marzo de
2003. De esa sentencia los peticionarios apelaron al
Tribunal de Apelaciones y le imputaron quince errores al
Tribunal de Primera Instancia. El 31 de octubre de 2003
el foro apelativo atendió el recurso y modificó la sentencia
del tribunal de instancia en cuanto a dos de los quince
señalamientos de error. En primer lugar, el Tribunal de
Apelaciones instruyó al Tribunal de Primera Instancia que
calculara y ordenara el pago de los salarios adeudados por
Osram a los peticionarios por trabajos realizados durante la
media hora del período para tomar alimentos, con respecto al
intervalo desde que los peticionarios firmaron unas
solicitudes de reducción de dicho período hasta la fecha de
efectividad de dichas solicitudes, según indicada por el
Departamento del Trabajo. En segundo lugar, el foro
apelativo modificó la sentencia del tribunal de instancia al
concluir que la actuación de Osram de no conceder segundos
períodos para tomar alimentos durante la jornada
extraordinaria de trabajo antes del 17 de agosto de 1990 fue
inválida, según lo resuelto en Acevedo v. P.R. Sun Oil, 145
D.P.R. 754 (1998). Por tanto, ordenó al Tribunal de Primera
Instancia a adjudicar también estas partidas.
En vista de lo anterior, los peticionarios presentaron
oportunamente ante el Tribunal de Primera Instancia un CC-2004-1191 3
Memorando de Costas en Apelación mediante el cual reclamaron
el reembolso de $1,006 por concepto de 13,874 páginas de
fotocopias, correspondientes a siete escritos de apelación
con sus respectivos legajos. En una decisión del 22 de
junio de 2004 el foro de instancia denegó la referida
solicitud de costas en apelación, decisión que fue
confirmada por el Tribunal de Apelaciones el 9 de noviembre
de 2004. De esta determinación del foro apelativo los
querellantes recurrieron ante nosotros mediante un escrito
de certiorari. En su recurso, los peticionarios señalaron
como único error que: “[e]rró el TA al ratificar lo resuelto
por el TPI denegando las costas en apelación a los
peticionarios”. Adujeron que el Art. 13 de la Ley Núm. 379,
supra, reconoce el derecho absoluto de los trabajadores
puertorriqueños a recobrar las costas y gastos en que hayan
incurrido en los procedimientos judiciales interpuestos para
reclamar la compensación adecuada por horas de trabajo no
pagadas o pagadas de forma insuficiente.
El día 1 de abril de 2005 ordenamos a Osram a que
compareciera y mostrara causa por la cual no debería
revocarse la decisión del Tribunal de Apelaciones y
ordenarle el pago de costas en apelación conforme a lo
dispuesto en la Ley Núm. 379, supra. Osram presentó su
escrito en cumplimiento de nuestra orden el día 9 de mayo de
2005. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, pasamos a resolver. CC-2004-1191 4
II
La Ley Núm. 379, supra, dispone que la jornada legal
diaria de trabajo en Puerto Rico será de ocho horas y que la
jornada legal semanal consiste de cuarenta horas de
trabajo. Al momento de su promulgación, esta Ley fue
caracterizada como “una de las grandes reivindicaciones de
la clase obrera”. 1948 Leyes de Puerto Rico 1255. Surge
del historial legislativo que el propósito primordial de la
Ley fue establecer la jornada de trabajo de Puerto Rico,
para lo cual ésta fijó el pago de un tipo doble por las
horas trabajadas en exceso de la jornada dispuesta, y creó
una acción civil combinada de cobro de dinero y daños y
perjuicios como penalidad para el patrono que violara sus
disposiciones. La Asamblea Legislativa aprobó esta medida
para proteger “la salud, la seguridad y la vida del
trabajador” de las jornadas excesivas que antes imponían los
patronos en aras de aumentar la producción. Id. “[L]a
política de esta Ley es ... corregir y tan rápidamente como
sea posible eliminar las condiciones de explotación del
trabajador”. Id. pág. 1257. Por esta razón la Ley es de
carácter extraordinario y provee la imposición de sanciones
para aquel patrono que no cumpla con sus obligaciones de
pago. Así, “desalienta el empleo en horas extras por razón
de la carga económica adicional que impone al patrono [y]
conlleva una compensación más justiciera para el hombre
forzado a rendir una jornada mayor”. Id. La importancia de
esta legislación la llevó a ser elevada a rango CC-2004-1191 5
constitucional en 1952. A estos efectos, nuestra Carta de
Derechos declara que:
Se reconoce el derecho de todo trabajador a ... un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley. Art. II Sec. 16 Const. E.L.A.
Ya en otras ocasiones hemos expresado que la ascensión de
esta disposición legislativa a rango constitucional obedece
al temor de los constituyentes de que nuevas actuaciones
legislativas pudiesen vulnerar este derecho de los
trabajadores. Véase Almodóvar v. Margo Farms, 148 D.P.R.
103, 110 (1999); A.D. Miranda, Inc. v. Falcón, 83 D.P.R.
735, 743 (1961). Siempre hemos tenido presente esta ingente
preocupación de los constituyentes. Id.
Para proteger adecuadamente el derecho que ella misma
instituye, la Ley de Días y Horas de Trabajo establece una
causa de acción a favor del empleado cuyo patrono no cumpla
con el mandato legislativo. La Ley dispone, en su parte
pertinente, que:
[t]odo empleado que reciba una compensación menor que la fijada en las secs. 271 a 288 de este título para horas regulares y horas extras de trabajo o para el período señalado para tomar alimentos tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de las costas, gastos y honorarios de abogados del procedimiento. (Énfasis nuestro). Art. 13 Ley Núm. 379, supra.
En Berríos v. Estern Sugar Associates, 79 D.P.R. 688, 704-
705 (1956), y en Tulier v. Autoridad de Tierras, 70 D.P.R. CC-2004-1191 6
267, 282-283 (1949), tuvimos la oportunidad de interpretar
la disposición transcrita con relación a la obligación
patronal de pagar honorarios de abogados y en cuanto a la
imposición de una suma igual a la adeudada por concepto de
daños y perjuicios, respectivamente. En ambos casos
establecimos que el Art. 13 de la Ley Núm. 379, supra, es un
precepto claro e imperativo. Es lógico concluir, entonces,
que la imposición de costas que surge de la Ley de Horas
y Días de Trabajo es igual de categórica. De modo que el
patrono que, por sus acciones e incumplimiento con las
providencias legislativas y constitucionales, obligue a su
empleado a recurrir a los tribunales para cobrar las
cantidades a las que tiene derecho por concepto de horas
regulares y horas extras de trabajo tendrá que indemnizar al
empleado por los gastos y costas en que este último haya
tenido que incurrir para hacer valer su derecho.
III
Visto el derecho aplicable al caso ante nuestra
consideración, pasemos a aplicarlo a los hechos en
cuestión. Los peticionarios presentaron un sinnúmero de
reclamaciones laborales en contra de Osram que fueron
resueltas a favor de esta última de forma sumaria por el
Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Apelaciones
revocó al foro inferior en cuanto a dos de los quince
errores ante él presentados y condenó a Osram a pagar a los
peticionarios la doble compensación por el trabajo de éstos
durante el período para tomar alimentos tanto en la jornada CC-2004-1191 7
ordinaria, como en la jornada extraordinaria. Se trata
precisamente del tipo de evento laboral para el cual la Ley
de Horas y Días de Trabajo y la Constitución del E.L.A.
procuran garantizar un remedio satisfactorio a los
trabajadores puertorriqueños. Conforme al mandato
legislativo en cuestión, le corresponde a Osram rembolsar a
los peticionarios las costas incurridas por ellos en la
tramitación de la apelación que halló a Osram en violación a
la Ley de Horas y Días de Trabajo.
No nos convence el argumento de Osram en cuanto a que
no procede la concesión de costas porque el Tribunal de
Apelaciones confirmó al foro de instancia en la mayoría de
sus dictámenes. La teoría de Osram es que, al no haber una
parte completamente victoriosa, el Tribunal de Primera
Instancia tenía discreción para imponer o no el pago de
costas. No tienen razón. Como explicáramos anteriormente,
la Ley de Horas y Días de Trabajo, en especial el artículo
13 en cuestión, no deja a nuestra discreción la imposición
de costas. Al contrario, la imposición de costas al patrono
perdidoso en un caso bajo la Ley Núm 379, supra, al igual
que la imposición de daños y honorarios de abogado, es un
mandato de ley, imperativo e inexcusable. Berríos v. Estern
Sugar Associates, supra, págs. 704-705; Tulier v. Autoridad
de Tierras, supra, págs. 282-283.
Más aún, incluso si hubiesen dudas, tendríamos que
resolver a favor de los trabajadores ya que, al igual que
otras legislaciones laborales, esta Ley tiene un carácter
reparador y debe tomarse como un instrumento de justicia CC-2004-1191 8
social. Así, hemos resuelto que la legislación laboral debe
interpretarse de la forma más favorable hacia el obrero.
"Su interpretación liberal, a favor de aquellos a quienes
las mismas intentan proteger, es imperativa". Rosario
Toledo v. Distribuidora Kikuet, 151 D.P.R. 634, 644
(2000); Rodríguez Rosado v. Syntex, res. el 30 de septiembre
de 2003, 160 D.P.R. ___, 2003 TSPR 145, 2003 JTS 147.
Tampoco nos persuade Osram al sugerir que no procede la
imposición de costas porque los gastos de los peticionarios
no fueron ni necesarios ni razonables. Los peticionarios
piden la restitución de $1,006 por las copias del escrito de
apelación con sus respectivos legajos. El propio Reglamento
del Tribunal de Apelaciones vigente al momento de la
presentación del recurso requería para la interposición de
cualquier recurso que la parte promovente presentara el
documento original y cuatro copias, todos con sus
respectivos legajos, además de proveerle copias del mismo a
la parte promovida. Reglas 70 y 77, Reglamento del Tribunal
de Circuito de Apelaciones del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 25 de abril de 1996, según enmendado el 25 de
febrero de 1998 (4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R. 70 y R.77 [ed.
2002]). No nos parece que cumplir con aquello que dispone
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones como requisito
para la presentación de un recurso sea irrazonable o
innecesario. Todo lo contrario, los peticionarios
cumplieron a cabalidad con las exigencias del ordenamiento. CC-2004-1191 9
Por los fundamentos expuestos, procede que se revoque
el dictamen del Tribunal de Apelaciones en el caso de
autos.
Se dictará una sentencia de conformidad.
Jaime B. Fuster Berlingeri Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Vs. CC-2004-1191
Certiorari
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones en el caso de autos.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente sin Opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo