Pedro Sánchez Isaac Y Otros Demandantes, Etc. v. Sylvania Lighting, Co., Y/O Silvana Manufacturing, Co., Etc

2006 TSPR 2
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2006
DocketCC-2004-1191
StatusPublished

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Pedro Sánchez Isaac Y Otros Demandantes, Etc. v. Sylvania Lighting, Co., Y/O Silvana Manufacturing, Co., Etc, 2006 TSPR 2 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Sánchez Isaac y Otros Demandantes, Etc.

Peticionarios Certiorari

vs. 2006 TSPR 27

Sylvania Lighting, Co., y/o 166 DPR ____ Silvana Manufacturing, Co., Etc.

Recurridos

Número del Caso: CC-2004-1191

Fecha: 23 febrero 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Fajardo

Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis R. Mellado-González

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro E. Giner Dapena Lcdo. Gregory T. Usera Lcda. Sara E. Colón-Acevedo

Materia: Reclamación de Salarios

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Peticionarios

Vs. CC-2004-1191 Certiorari

Sylvania Lighting, Co., y/o Silvana Manufacturing, Co., Etc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2006.

Nos toca decidir, por primera vez, si es

obligatoria la imposición de costas que surge del

Art. 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley

Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 (29 L.P.R.A. sec.

282), en casos como el de autos.

I

Pedro Sánchez Isaac y varios otros empleados

(en adelante los peticionarios) demandaron a su

patrono Osram Sylvania Puerto Rico Corp. (en

adelante Osram) por alegadas violaciones a distintas

leyes laborales. Alegaron, entre otras

reclamaciones, que Osram no les había compensado

debidamente por las horas extras trabajadas durante CC-2004-1191 2

el período para tomar alimentos y durante el séptimo día

(el día de descanso).

Luego de los trámites procesales de rigor, el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, dictó una

sentencia sumaria parcial a favor de Osram el 28 de marzo de

2003. De esa sentencia los peticionarios apelaron al

Tribunal de Apelaciones y le imputaron quince errores al

Tribunal de Primera Instancia. El 31 de octubre de 2003

el foro apelativo atendió el recurso y modificó la sentencia

del tribunal de instancia en cuanto a dos de los quince

señalamientos de error. En primer lugar, el Tribunal de

Apelaciones instruyó al Tribunal de Primera Instancia que

calculara y ordenara el pago de los salarios adeudados por

Osram a los peticionarios por trabajos realizados durante la

media hora del período para tomar alimentos, con respecto al

intervalo desde que los peticionarios firmaron unas

solicitudes de reducción de dicho período hasta la fecha de

efectividad de dichas solicitudes, según indicada por el

Departamento del Trabajo. En segundo lugar, el foro

apelativo modificó la sentencia del tribunal de instancia al

concluir que la actuación de Osram de no conceder segundos

períodos para tomar alimentos durante la jornada

extraordinaria de trabajo antes del 17 de agosto de 1990 fue

inválida, según lo resuelto en Acevedo v. P.R. Sun Oil, 145

D.P.R. 754 (1998). Por tanto, ordenó al Tribunal de Primera

Instancia a adjudicar también estas partidas.

En vista de lo anterior, los peticionarios presentaron

oportunamente ante el Tribunal de Primera Instancia un CC-2004-1191 3

Memorando de Costas en Apelación mediante el cual reclamaron

el reembolso de $1,006 por concepto de 13,874 páginas de

fotocopias, correspondientes a siete escritos de apelación

con sus respectivos legajos. En una decisión del 22 de

junio de 2004 el foro de instancia denegó la referida

solicitud de costas en apelación, decisión que fue

confirmada por el Tribunal de Apelaciones el 9 de noviembre

de 2004. De esta determinación del foro apelativo los

querellantes recurrieron ante nosotros mediante un escrito

de certiorari. En su recurso, los peticionarios señalaron

como único error que: “[e]rró el TA al ratificar lo resuelto

por el TPI denegando las costas en apelación a los

peticionarios”. Adujeron que el Art. 13 de la Ley Núm. 379,

supra, reconoce el derecho absoluto de los trabajadores

puertorriqueños a recobrar las costas y gastos en que hayan

incurrido en los procedimientos judiciales interpuestos para

reclamar la compensación adecuada por horas de trabajo no

pagadas o pagadas de forma insuficiente.

El día 1 de abril de 2005 ordenamos a Osram a que

compareciera y mostrara causa por la cual no debería

revocarse la decisión del Tribunal de Apelaciones y

ordenarle el pago de costas en apelación conforme a lo

dispuesto en la Ley Núm. 379, supra. Osram presentó su

escrito en cumplimiento de nuestra orden el día 9 de mayo de

2005. Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, pasamos a resolver. CC-2004-1191 4

II

La Ley Núm. 379, supra, dispone que la jornada legal

diaria de trabajo en Puerto Rico será de ocho horas y que la

jornada legal semanal consiste de cuarenta horas de

trabajo. Al momento de su promulgación, esta Ley fue

caracterizada como “una de las grandes reivindicaciones de

la clase obrera”. 1948 Leyes de Puerto Rico 1255. Surge

del historial legislativo que el propósito primordial de la

Ley fue establecer la jornada de trabajo de Puerto Rico,

para lo cual ésta fijó el pago de un tipo doble por las

horas trabajadas en exceso de la jornada dispuesta, y creó

una acción civil combinada de cobro de dinero y daños y

perjuicios como penalidad para el patrono que violara sus

disposiciones. La Asamblea Legislativa aprobó esta medida

para proteger “la salud, la seguridad y la vida del

trabajador” de las jornadas excesivas que antes imponían los

patronos en aras de aumentar la producción. Id. “[L]a

política de esta Ley es ... corregir y tan rápidamente como

sea posible eliminar las condiciones de explotación del

trabajador”. Id. pág. 1257. Por esta razón la Ley es de

carácter extraordinario y provee la imposición de sanciones

para aquel patrono que no cumpla con sus obligaciones de

pago. Así, “desalienta el empleo en horas extras por razón

de la carga económica adicional que impone al patrono [y]

conlleva una compensación más justiciera para el hombre

forzado a rendir una jornada mayor”. Id. La importancia de

esta legislación la llevó a ser elevada a rango CC-2004-1191 5

constitucional en 1952. A estos efectos, nuestra Carta de

Derechos declara que:

Se reconoce el derecho de todo trabajador a ... un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley. Art. II Sec. 16 Const. E.L.A.

Ya en otras ocasiones hemos expresado que la ascensión de

esta disposición legislativa a rango constitucional obedece

al temor de los constituyentes de que nuevas actuaciones

legislativas pudiesen vulnerar este derecho de los

trabajadores. Véase Almodóvar v. Margo Farms, 148 D.P.R.

103, 110 (1999); A.D. Miranda, Inc. v. Falcón, 83 D.P.R.

735, 743 (1961). Siempre hemos tenido presente esta ingente

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