Meléndez Morales v. Estado Libre Asociado

10 T.C.A. 298, 2004 DTA 111
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2004
DocketNúm. KLAN-03-00298
StatusPublished

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Meléndez Morales v. Estado Libre Asociado, 10 T.C.A. 298, 2004 DTA 111 (prapp 2004).

Opinion

[299]*299TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Víctor Meléndez Morales (apelante o Meléndez Morales) apela la Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), mediante la cual desestimó sumariamente la acción que contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Policía de Puerto Rico (ELA), había instado para cobrar las horas extras que había acumulado en exceso de la jomada regular de trabajo, mientras era miembro de la Policía de Puerto Rico (Policía). '

El ELA sometió su alegato, por lo que con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

I

Tal y como lo estimó el TPI, no existe controversia alguna sobre los siguientes hechos:

Meléndez Morales era un alto oficial de la Policía con el rango de Teniente Coronel y ocupaba la posición de Comandante de Área de San Juan. Este cargo tiene entre las responsabilidades asignadas: la dirección, supervisión, coordinación y control de la operación de campo, operación de investigaciones criminales, servicios de relaciones con la comunidad y las funciones administrativas de la oficina.

El 9 de diciembre de 1992, el Superintendente de la Policía le aprobó una licencia de tiempo compensatorio por 3,190 horas extras trabajadas y no cobradas, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Orden General 86-7 vigentes para esa fecha denominada, "Normas y Procedimientos Para el Pago de Horas Extras de Miembros de la Fuerza". No obstante, Meléndez Morales cesó de trabajar para la Policía el 15 de marzo de 1993 mientras disfrutaba de la licencia por tiempo compensatorio de las horas trabajadas en exceso de su jomada regular de trabajo. A esa fecha había laborado para la Policía por 30 años.

Al día siguiente de su renuncia a la Policía, el 16 de marzo de 1993, Meléndez Morales comenzó a trabajar para el Municipio de Carolina. Se le autorizó la transferencia de 60 días de vacaciones, 90 días por enfermedad y 6 horas acumuladas.

Luego de realizar gestiones extrajudiciales con el mismo fin, el 1 de junio de 1999, Meléndez Morales instó la acción en cobro contra el ELA. Alegó, esencialmente, que la Policía le adeudaba el pago de 3,190 horas extras trabajadas en exceso de la jomada laboral hasta la fecha terminación de su empleo y que tenía derecho al pago conforme las disposiciones de la Ley Núm. 88 del 7 de julio de 1985.

El ELA contestó la demanda y planteó que Meléndez Morales no tenía derecho al remedio que solicitaba. Oportunamente presentó una moción para que se desestimara sumariamente la acción. Adujo, principalmente, que Meléndez Morales no tenía derecho a acumular horas trabajadas en exceso de la jomada laboral, debido a que ocupaba una posición con funciones administrativas y de supervisión, que lo privaba del derecho a recibir paga por horas extras trabajadas. Meléndez Morales se opuso, quedando la cuestión sometida.

En la fecha antes indicada, el TPI accedió a desestimar la demanda, por los fundamentos aducidos por el ELA. Determinó, esencialmente, que Meléndez Morales ocupaba el puesto de Comandante de Área de San Juan al cesar en la Policía y que éste era un puesto administrativo y de supervisión al que no le aplicaba las disposiciones que autorizan a los empleados a que se le paguen las horas extras trabajadas.

Al apelar la sentencia antes indicada y en su alegato, Meléndez Morales le imputa al TPI haber incidido al dictaminar sumariamente que no tenía derecho a cobrar el tiempo compensatorio que no disfmtó; al interpretar [300]*300que la Ley Núm. 88 del 7 de julio de 1985 y la Orden General 86-7 no autorizaban a pagarle al apelante las horas extras que acumuló en exceso de la jomada legal de trabajo, y al resolver que fueron actuaciones ilegales que no generan derecho que justifique el remedio que el apelante solicita que el Superintendente, Ledo. Pedro A. Toledo, le hubiese pagado a otros oficiales con funciones administrativas y de supervisión el tiempo compensatorio acumulado.

Por su íntima relación, consideraremos conjuntamente los primeros dos señalamientos de error y, separadamente, el tercero.

II

El TPI desestimó sumariamente la reclamación que formulara Meléndez Morales al concluir como cuestión de derecho que por ser éste un Teniente Coronel de la Policía y ejercer las funciones administrativas y de supervisión de su cargo, estaba exento de la aplicación de aquellas disposiciones que le reconocen a los policías el derecho a que se les compense las horas extras trabajadas en exceso de la jomada regular de trabajo.

Apoyó, principalmente, esta decisión en las siguientes fuentes:

“1. El Artículo 18 de la Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974, la Ley de la Policía vigente al 15 de marzo de 1993, fecha en que el apelante terminó de laborar para la Policía. Esta no le reconocía a los miembros de la Policía que prestaban servicios de naturaleza administrativa, ejecutiva y de supervisión, entre otros, el derecho a que se le pagaran a razón de tiempo y medio, las horas que trabajaran en exceso de la jornada regular de trabajo de 8 horas diarias o de 40 horas semanales.
2. La Sección 19.2 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico aprobado el 4 de mayo de 1981 por el Superintendente de ese cuerpo.
3. La Orden General 86-7 emitida el 28 de abril de 1986 por el Superintendente de la Policía en esa fecha.
4. En la naturaleza y atribuciones de los rangos en la policía, según definidos en el artículo 12 de la Ley Núm. 53 del 10 de junio de 1996, 25 L.P.R.A. see. 3111, la actual Ley de la Policía.
5. La definición de las funciones del puesto de Comandante de Área incluidas en la Orden General Número 86-10 emitida por el Superintendente de la Policía. ”

El Artículo 18 de la Ley Núm. 26 del 22 de agosto de 1974, definía la jomada legal de trabajo de un miembro de la Policía y a quien aplican estas disposiciones, en los siguientes términos:

“Jornada de trabajo:
(a) La jomada legal de trabajo de la Policía de Puerto Rico será no mayor de ocho (8) diarias, ni mayor de cuarenta horas a la semana. Los miembros de la Policía que presten servicios de naturaleza administrativa, ejecutiva u de supervisión y los que estén sometidos a cursos de entrenamiento ofrecidos o auspiciados por la Policía, estarán excluidos de las disposiciones de este inciso, correspondiendo al Superintendente de la Policía la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente y la concesión de días libres.
(b) Todo miembro de la Policía que trabaje en exceso de la jomada legal establecida en el inciso (a) de esta sección, tendrá derecho a que se les pague las horas trabajadas en exceso de tal jomada a razón de tiempo y medio.
[301]*301(c) El jefe de la unidad de trabajo llevará un registro de asistencia para cada miembro de dicha unidad en el que se registrarán las horas regulares y extras trabajadas por dichos miembros, certificará semanalmente el total de horas trabajadas por cada miembro y expresará el nombre del oficial que autorizó a trabajar horas en exceso de la jornada legal de trabajo y la justificación para así autorizarlas, cuando así fuere el caso.

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