Olga M. Rodriguez Rosado Y Otros v. Syntex (f.P.), Inc.; Syntex Puerto Rico, Inc.
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olga M. Rodríguez Rosado y otros
Demandantes-Peticionarios Certiorari
v. 2003 TSPR 145
SYNTEX (F.P.), Inc.; SYNTEX 160 DPR ____ Puerto Rico, Inc.
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2002-681
Fecha: 30 de septiembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Mellado González
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael E. Aguiló Vélez Lcda. Migdalí Ramos Rivera Lcda. Karem M. Rodríguez García
Materia: Reclamación de Horas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes Peticionarios
v.
SYNTEX (F.P.), Inc.; SYNTEX CC-2002-681 Puerto Rico, Inc.
Demandados Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2003.
El presente caso nos brinda la oportunidad de
resolver dos cuestiones fundamentales. Primeramente,
si las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo, 29
L.P.R.A. § 245 et seq., vigente en este caso, proveen
para el reclamo prospectivo de las sumas adeudadas en
concepto de salarios; esto es, si un empleado tiene
derecho a reclamar por aquellas causas de acción
surgidas posteriormente a la presentación de la
demanda ante los tribunales. En segundo lugar,
debemos determinar si la interposición de una
reclamación al amparo del Art. 13 de la Ley de Horas
y Días de Trabajo, 29 L.P.R.A. §282 et seq., tiene el
efecto CC-2002-681 3
de interrumpir la prescripción de las acciones en beneficio de
aquellos trabajadores que se unan con posterioridad al pleito.
Veamos.
I
El 21 de agosto de 1996, la señora Olga M. Rodríguez Rosado
junto a otros codemandantes, por sí y en representación de otros
quinientos (500) miembros de “la clase” (en adelante,
“peticionarios”),1 presentaron una demanda ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, “TPI”),
en contra de Syntex (F.P.) Inc. y Syntex Puerto Rico, Inc. (en
adelante, “Syntex” o “recurrida”) por alegadas violaciones a la
antigua Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96 de 26 de
junio de 1956, 29 L.P.R.A. § 245 et seq.2 Solicitaron las sumas
que alegadamente se les adeudan por concepto de trabajos
realizados durante el período estatutario para tomar alimentos;
aquéllas por los trabajos realizados durante el séptimo día de
descanso; las correspondientes a vacaciones no concedidas o no
disfrutadas consecutivamente y/o fraccionadas indebidamente;
aquéllas sumas no pagadas como bono de navidad, créditos al plan
de pensión; y las sumas a parearse bajo los planes de ahorro.3
El 31 de octubre de 1996, Syntex contestó la demanda alegando
como defensas afirmativas, inter alia, que los demandantes fueron
compensados por los servicios prestados conforme a la ley y la
1 Posteriormente, los peticionarios desistieron de litigar como una clase. Véase Apéndice del recurso, a las págs. 29-30. 2 En su totalidad, éstos eran empleados y ex-empleados de Syntex, los cuales trabajaron a tiempo completo por espacio de 10 años en la planta de Humacao. De los 15 demandantes originales, 10 continuaron trabajando para Syntex luego de la interposición de la demanda original. Véase Apéndice del recurso, a las págs. 29-30. 3 Íd. a las págs. 29-45. CC-2002-681 4
reglamentación aplicable; que bajo ningún concepto, les adeudan
sumas de dinero; que los peticionarios obtuvieron la autorización
del Secretario del Trabajo para reducir y/u obviar los períodos de
alimentación correspondientes, sin que mediara dolo o intimidación
de parte de la recurrida; y que el presente pleito no procede que
sea certificado como un pleito de clase. Plantearon, además, las
defensas de prescripción, incuria, cosa juzgada, y compensación.4
El 25 de noviembre de 1996, el TPI emitió una Orden para que
Syntex preservara los expedientes de nómina y jornales
correspondientes a las reclamaciones de los peticionarios. A
tenor con la orden de preservación de evidencia, se recopilaron
los expedientes de nóminas, incluyendo los registros de entrada y
salida para todos los demandantes, durante el período comprendido
desde 1986 hasta el año de presentación de la demanda, o sea,
1996. Dichos documentos fueron trasladados de la planta de Syntex
a las oficinas del Bufete Schuster, Usera, Aguiló & Santiago,
donde estarían disponibles para inspección, tan pronto dicho foro
así lo ordenara.
El 23 de enero de 1997, el TPI ordenó, a solicitud de la
recurrida, la paralización de los procedimientos de descubrimiento
de prueba hasta tanto se dilucidara lo relativo a la certificación
del pleito como uno de clase. Posteriormente, el 9 de mayo de
1997, dicho foro limitó el descubrimiento de prueba únicamente a
deponer al Director de Recursos Humanos de Syntex, así como a sus
dos predecesores, a los únicos fines de demostrarle al tribunal
que existían unas circunstancias similares entre los trabajadores
que permitían la certificación de la clase. Luego de lo cual, los 4 Íd. a las págs. 19-24. CC-2002-681 5
peticionarios presentarían su solicitud de certificación de clase.5
En cuanto al resto del descubrimiento, el TPI expresó que “[l]o
acordado... deja vigente la paralización del descubrimiento de
prueba que el Tribunal ordenó en cuanto a otros issues, que no
sean en cuanto a las tres deposiciones de los tres directores de
recursos humanos en Syntex, para propósito de establecer que los
demandantes están en situaciones similares.”6
Así las cosas, el 8 de julio de 1998, los peticionarios
enmendaron la demanda para incluir 60 nuevos empleados que,
alegadamente, contaban con reclamaciones de igual naturaleza.7
El 13 de octubre de 1998, los peticionarios cursaron a Syntex
un “Primer Requerimiento de Admisiones y de Producción de
Documentos e Interrogatorios”,8 al cual la compañía recurrida se
opuso argumentando que el TPI había paralizado todo lo relacionado
al descubrimiento de prueba hasta tanto dicho foro determinara si
se iba a certificar el pleito como uno de clase. Arguyeron que,
al no conocerse si el pleito se iba a certificar como uno de
clase, no estaban en posición de conocer a cuáles personas se les
estaría conduciendo el descubrimiento de prueba.9
5 Apéndice del recurso, a la pág. 207. 6 Íd. a la pág. 208 7 Los períodos de tiempos para los cuales los 15 primeros demandantes trabajaron para Syntex figuraron en el “Anejo A” de la demanda original, el cual contiene una tabla explicativa con el nombre, información de estos relacionada a la posición que ocupaban, así como el salario devengado, las horas adeudadas, y las fechas de inicio y terminación de cada uno en el empleo. Del mismo modo, los datos correspondientes a los nuevos 60 reclamantes figuraron en un nuevo “Anejo A-1”. Véase Apéndice del recurso, a las págs. 43-45, 73-86. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 87-117. 9 Íd. a las págs. 203-05. Véase “Minuta”, Apéndice del recurso, a la pág. 207. (Continúa . . .) CC-2002-681 6
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olga M. Rodríguez Rosado y otros
Demandantes-Peticionarios Certiorari
v. 2003 TSPR 145
SYNTEX (F.P.), Inc.; SYNTEX 160 DPR ____ Puerto Rico, Inc.
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2002-681
Fecha: 30 de septiembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Mellado González
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael E. Aguiló Vélez Lcda. Migdalí Ramos Rivera Lcda. Karem M. Rodríguez García
Materia: Reclamación de Horas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes Peticionarios
v.
SYNTEX (F.P.), Inc.; SYNTEX CC-2002-681 Puerto Rico, Inc.
Demandados Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2003.
El presente caso nos brinda la oportunidad de
resolver dos cuestiones fundamentales. Primeramente,
si las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo, 29
L.P.R.A. § 245 et seq., vigente en este caso, proveen
para el reclamo prospectivo de las sumas adeudadas en
concepto de salarios; esto es, si un empleado tiene
derecho a reclamar por aquellas causas de acción
surgidas posteriormente a la presentación de la
demanda ante los tribunales. En segundo lugar,
debemos determinar si la interposición de una
reclamación al amparo del Art. 13 de la Ley de Horas
y Días de Trabajo, 29 L.P.R.A. §282 et seq., tiene el
efecto CC-2002-681 3
de interrumpir la prescripción de las acciones en beneficio de
aquellos trabajadores que se unan con posterioridad al pleito.
Veamos.
I
El 21 de agosto de 1996, la señora Olga M. Rodríguez Rosado
junto a otros codemandantes, por sí y en representación de otros
quinientos (500) miembros de “la clase” (en adelante,
“peticionarios”),1 presentaron una demanda ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, “TPI”),
en contra de Syntex (F.P.) Inc. y Syntex Puerto Rico, Inc. (en
adelante, “Syntex” o “recurrida”) por alegadas violaciones a la
antigua Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96 de 26 de
junio de 1956, 29 L.P.R.A. § 245 et seq.2 Solicitaron las sumas
que alegadamente se les adeudan por concepto de trabajos
realizados durante el período estatutario para tomar alimentos;
aquéllas por los trabajos realizados durante el séptimo día de
descanso; las correspondientes a vacaciones no concedidas o no
disfrutadas consecutivamente y/o fraccionadas indebidamente;
aquéllas sumas no pagadas como bono de navidad, créditos al plan
de pensión; y las sumas a parearse bajo los planes de ahorro.3
El 31 de octubre de 1996, Syntex contestó la demanda alegando
como defensas afirmativas, inter alia, que los demandantes fueron
compensados por los servicios prestados conforme a la ley y la
1 Posteriormente, los peticionarios desistieron de litigar como una clase. Véase Apéndice del recurso, a las págs. 29-30. 2 En su totalidad, éstos eran empleados y ex-empleados de Syntex, los cuales trabajaron a tiempo completo por espacio de 10 años en la planta de Humacao. De los 15 demandantes originales, 10 continuaron trabajando para Syntex luego de la interposición de la demanda original. Véase Apéndice del recurso, a las págs. 29-30. 3 Íd. a las págs. 29-45. CC-2002-681 4
reglamentación aplicable; que bajo ningún concepto, les adeudan
sumas de dinero; que los peticionarios obtuvieron la autorización
del Secretario del Trabajo para reducir y/u obviar los períodos de
alimentación correspondientes, sin que mediara dolo o intimidación
de parte de la recurrida; y que el presente pleito no procede que
sea certificado como un pleito de clase. Plantearon, además, las
defensas de prescripción, incuria, cosa juzgada, y compensación.4
El 25 de noviembre de 1996, el TPI emitió una Orden para que
Syntex preservara los expedientes de nómina y jornales
correspondientes a las reclamaciones de los peticionarios. A
tenor con la orden de preservación de evidencia, se recopilaron
los expedientes de nóminas, incluyendo los registros de entrada y
salida para todos los demandantes, durante el período comprendido
desde 1986 hasta el año de presentación de la demanda, o sea,
1996. Dichos documentos fueron trasladados de la planta de Syntex
a las oficinas del Bufete Schuster, Usera, Aguiló & Santiago,
donde estarían disponibles para inspección, tan pronto dicho foro
así lo ordenara.
El 23 de enero de 1997, el TPI ordenó, a solicitud de la
recurrida, la paralización de los procedimientos de descubrimiento
de prueba hasta tanto se dilucidara lo relativo a la certificación
del pleito como uno de clase. Posteriormente, el 9 de mayo de
1997, dicho foro limitó el descubrimiento de prueba únicamente a
deponer al Director de Recursos Humanos de Syntex, así como a sus
dos predecesores, a los únicos fines de demostrarle al tribunal
que existían unas circunstancias similares entre los trabajadores
que permitían la certificación de la clase. Luego de lo cual, los 4 Íd. a las págs. 19-24. CC-2002-681 5
peticionarios presentarían su solicitud de certificación de clase.5
En cuanto al resto del descubrimiento, el TPI expresó que “[l]o
acordado... deja vigente la paralización del descubrimiento de
prueba que el Tribunal ordenó en cuanto a otros issues, que no
sean en cuanto a las tres deposiciones de los tres directores de
recursos humanos en Syntex, para propósito de establecer que los
demandantes están en situaciones similares.”6
Así las cosas, el 8 de julio de 1998, los peticionarios
enmendaron la demanda para incluir 60 nuevos empleados que,
alegadamente, contaban con reclamaciones de igual naturaleza.7
El 13 de octubre de 1998, los peticionarios cursaron a Syntex
un “Primer Requerimiento de Admisiones y de Producción de
Documentos e Interrogatorios”,8 al cual la compañía recurrida se
opuso argumentando que el TPI había paralizado todo lo relacionado
al descubrimiento de prueba hasta tanto dicho foro determinara si
se iba a certificar el pleito como uno de clase. Arguyeron que,
al no conocerse si el pleito se iba a certificar como uno de
clase, no estaban en posición de conocer a cuáles personas se les
estaría conduciendo el descubrimiento de prueba.9
5 Apéndice del recurso, a la pág. 207. 6 Íd. a la pág. 208 7 Los períodos de tiempos para los cuales los 15 primeros demandantes trabajaron para Syntex figuraron en el “Anejo A” de la demanda original, el cual contiene una tabla explicativa con el nombre, información de estos relacionada a la posición que ocupaban, así como el salario devengado, las horas adeudadas, y las fechas de inicio y terminación de cada uno en el empleo. Del mismo modo, los datos correspondientes a los nuevos 60 reclamantes figuraron en un nuevo “Anejo A-1”. Véase Apéndice del recurso, a las págs. 43-45, 73-86. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 87-117. 9 Íd. a las págs. 203-05. Véase “Minuta”, Apéndice del recurso, a la pág. 207. (Continúa . . .) CC-2002-681 6
Posteriormente, el 7 de diciembre de 1998, los peticionarios
presentaron ante el TPI una segunda demanda enmendada para incluir
5 nuevos reclamantes, y, a su vez, desistieron de tramitar el
pleito como uno de clase.10 Prosiguieron el pleito con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 13 de la “Ley de Horas y Días de
Trabajo”, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. § 282, y
la “Ley de Salario Mínimo”, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29
L.P.R.A. § 246(d).
El 10 de enero de 1999, los peticionarios solicitaron al TPI
que ordenara a la recurrida contestar el primer requerimiento de
admisiones e interrogatorios de 13 de octubre de 1998, pues a su
entender era académica la paralización ordenada anteriormente por
dicho foro, debido a que el pleito ya no se tramitaría como uno de
clase, sino como una reclamación representativa al amparo del Art.
13 de la Ley Núm. 379, supra.11 Lo solicitado fue declarado con
lugar por el TPI mediante Orden de 16 de febrero de 1999.
El 6 de abril de 1999, el TPI celebró una vista sobre el
estado de los procedimientos. En ésta, el tribunal concedió 90
días a los peticionarios para añadir a la demanda a todo aquél
empleado que deseara formar parte del pleito.12 Asimismo, ordenó a
___________________ 10 Apéndice del recurso, a las págs. 118-145. Acompañaron a dicha demanda enmendada un “Anejo A-2”, en el cual se detallaban las reclamaciones de estos 5 nuevos continúa...
9 ...continuación reclamantes, los cuales laboraban en la planta de Syntex, en el Municipio de Guayama. Con la inclusión de estos últimos, la totalidad de los reclamantes era 80. 11 Syntex presentó su oposición tardíamente el 22 de febrero de 1999. 12 Apéndice del recurso, a las págs. 370-71. (Continúa . . .) CC-2002-681 7
Syntex a contestar las demandas enmendadas, los interrogatorios y
requerimientos de admisiones sometidos por los peticionarios.13 El
9 de julio de 1999, Syntex contestó el primer interrogatorio y
requerimiento de admisiones.14
Mientras tanto, los peticionarios comenzaron la inspección de
documentos según lo ordenado por el TPI. Para principios del mes
de abril de 2000, Syntex solicitó a los peticionarios que le
notificaran la fecha cierta para la cual terminarían la referida
inspección. Los demandantes no anunciaron fecha alguna. En vista
de ello, mediante carta fechada de 13 de abril de 2000, la
recurrida les notificó que a partir de las 5 p.m. del 14 de abril
de 2000, daría por concluido el acceso a los expedientes de nómina
de los empleados.
Posteriormente, y luego de haber paralizado el descubrimiento
unilateralmente, Syntex solicitó al TPI que celebrara una vista
con el propósito de dilucidar las razones por las cuales la
inspección se había extendido, y para que estableciera un término
para su conclusión.15 La parte peticionaria se opuso a dicha
solicitud.16 Celebrada la vista el 29 de junio de 2000, las partes
___________________ 13 Según lo expresado por el TPI en la “Minuta” de la vista, el Lcdo. Aguiló Vélez, representante legal de Syntex, luego de hacer un recuento del caso, indicó que a su entender la paralización de los procedimientos ordenada por el TPI aún estaba vigente. De esta manera, se desprende de dicha Minuta que Syntex no había permitido el descubrimiento a los peticionarios, a pesar de haber sido ordenado por el TPI el 16 de febrero de 1999. Tampoco contestaron los interrogatorios y requerimientos de admisiones cursados en octubre de 1998. 14 Apéndice del recurso, a las págs. 456-72. 15 Apéndice del recurso, a las págs. 152-56. 16 Íd. a la págs. 157-82. CC-2002-681 8
estipularon que en un término de 90 días los peticionarios
terminarían con el proceso de inspección de los documentos.
Así las cosas, el 1 de septiembre de 2000, los peticionarios
presentaron una “Moción Solicitando Orden de Producción”.17
Solicitaron la producción de las hojas de asistencia diaria, los
expedientes de nómina, las tarjetas acumulativas de vacaciones, y
de licencia por enfermedad, para un período posterior a la
presentación de la demanda original de aquellos empleados que
continuaron trabajando con el patrono después de la presentación
de la misma.18 En adición, solicitaron reproducir los documentos
que habían estado examinando durante los pasados meses.19
Syntex se opuso a dicha solicitud mediante una moción
presentada el 7 de septiembre de 2000. Argumentó que la Ley Núm.
96, supra, en su sección 32, al amparo de la cual reclamaron los
peticionarios, limitaba a 10 años el período por el cual se podían
retrotraer las reclamaciones de salarios, no proveyendo para
reclamar por un período posterior a la presentación de la demanda.
En consecuencia, sostuvo la recurrida que cualquier descubrimiento
relacionado con períodos posteriores a la presentación de la
demanda original sería impertinente. Señalaron, además, que de
interesar la parte peticionaria recobrar salarios correspondientes
al período posterior a la presentación de la demanda, lo que
17 Íd. a la págs. 183-86. 18 Íd. a la pág. 184. Los peticionarios argumentaron que la producción de dichos documentos era “verdaderamente necesaria ya que muchos de los demandantes continuaron trabajando para las demandadas Syntex Puerto Rico, Inc. y Syntex (F.P.), Inc., con posterioridad a la radicación de la demanda inicial, y de hecho muchos se acumularon en enmiendas subsiguientes.” 19 Íd. a la pág. 185. CC-2002-681 9
procedía era la presentación de una nueva reclamación que cubriese
dicho término.20
Mediante Orden de 8 de septiembre de 2000, el TPI ordenó, en
primer lugar, la producción de todos los documentos solicitados,
incluyendo los que se extendían a un período posterior a la fecha
de presentación de la demanda original respecto de aquellos
empleados que continuaron trabajando con el patrono, y, en segundo
lugar, ordenó poner a la disposición de los demandantes, para su
reproducción, la totalidad de los documentos que ya habían sido
objeto de inspección por los peticionarios.
Inconforme, Syntex acudió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante, “TCA”) señalando que incidió el foro de
instancia al extender el alcance del descubrimiento solicitado por
los peticionarios, y al ordenar la reproducción de los documentos
correspondientes a 75 reclamantes por un período de 13 años. Al
mismo tiempo, Syntex solicitó la paralización del descubrimiento
de prueba hasta tanto el TCA entendiera los planteamientos ante su
consideración, lo cual se declaró con lugar.
Mediante Sentencia de 20 de junio de 2002, el TCA revocó la
Orden dictada por el TPI. Al así hacerlo, distinguió entre dos
categorías de empleados: (1)los 10 empleados que continuaron
trabajando para Syntex después de la fecha de presentación de la
demanda original; y (2)los empleados que habían cesado en su
empleo al momento en que se instó la reclamación contra el
patrono.
En relación con la reclamación de los empleados que cesaron
en su empleo antes de la presentación de la demanda, el foro
20 Íd. a la pág. 192. CC-2002-681 10
apelativo concluyó que conforme a la sección 32 de la Ley Núm. 96,
supra, ésta deberá retrotraerse a los 10 años anteriores desde el
momento en que cesaron en sus labores. En cuanto a la reclamación
de los empleados que aún trabajaban para el patrono al momento de
presentarse la demanda original, expresó que su reclamación se
limitaría únicamente a los 10 años anteriores a la presentación de
la reclamación judicial, lo que ocurrió en el presente caso el 27
de agosto de 1996. Resolvió que no procedía el descubrimiento de
manera prospectiva.
Al respecto, expresó el TCA que:
“Esta ley se creó para garantizar unos derechos de los trabajadores, no para estrangular los del patrono. El legislador estableció en aquélla Ley 96, un período de diez (10) años para una reclamación de un trabajador, no reclamaciones al infinito. Hoy la reclamación se limita a solo tres años.
Lo que pretenden los empleados es insostenible. Pretenden el supuesto de que la reclamación de un empleado que llevaba diez años trabajando con Syntex, para el año 1996, y se encuentra hoy aún trabajando con la firma, se extienda retroactivamente hasta el año 1986, y siga vigente hasta el año 2002, dieciséis años. Ello es impermisible.
El empleado que se encuentre en ese supuesto, no está impedido de presentar, hoy, una nueva reclamación en un pleito independiente, para reclamar tres (3) años para atrás como lo permite hoy la Ley Núm. 180, supra.”
Luego de determinar la retroactividad y alcance del
descubrimiento de prueba, el TCA concluyó que las reclamaciones de
algunos de los empleados estaban prescritas, por lo que procedía
la desestimación en contra de éstos.
Así también, el foro apelativo determinó que el foro de
instancia erró al permitir de forma genérica el descubrimiento de
prueba sin que se establecieran los parámetros de ese proceso como CC-2002-681 11
procedía en derecho, en una situación en dónde había un claro
abuso del derecho por parte de los peticionarios.
Inconformes con el curso decisorio seguido por el TCA, el 13
de septiembre de 2002, los peticionarios acudieron vía certiorari
ante este Tribunal, formulando los siguientes señalamientos de
error:
“(1)Erró el TCA al determinar que las reclamaciones salariales de 10 codemandantes iniciales que continuaron trabajando con el patrono peticionario luego de radicarse la demanda el 27 de agosto de 1996 se limitan a la fecha en que demandaron a Syntex y al sostener que estos 10 demandantes no tienen derecho a descubrir evidencia en posesión del patrono más allá de dicha fecha, resolviendo que las reclamaciones salariales de dichos demandantes por el periodo posterior a la radicación de la demanda deben tramitarse en un pleito posterior independiente, lo cual se solicita se reconsidere.
(2)Erró el TCA al determinar en apelación que la reclamación de algunos de los demandantes- recurridos están prescritas excediendo su jurisdicción apelativa más allá de los errores planteados en el recurso, siendo por demás dicha determinación de prescripción una contraria a derecho, pues la interposición de la demanda inicial interrumpió la prescripción para todos los potenciales demandantes que se acumularon al caso posteriormente mediante enmiendas a la demanda, según la norma sentada en Rivera Castillo v. Municipio de San Juan, 130 D.P.R. 683 (1992) analizada con la norma sentada en Caguas Lumber Yard v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 848(1969), lo cual se solicita se reconsidere.
(3)Erró el TCA al intervenir en la sana discreción del TPI en el ejercicio de su facultad discrecional de regular los procedimientos pautando el descubrimiento de prueba en el caso al revocar la Resolución recurrida del 8 de septiembre de 2000, por la cual se ordenó al patrono demandado-peticionario producir las tarjetas de asistencia, nóminas, expedientes de personal, y otros documentos de los trabajadores recurridos con el exclusivo fin de ser reproducidos por los mismos a su costo, y al sustituir su criterio por el del TPI pautándose en apelación el descubrimiento de prueba en el CC-2002-681 12
caso en lo que a juicio de los trabajadores recurridos es una intervención impermisible del TCA más allá de su facultad revisora como Tribunal Apelativo, pues extendió su jurisdicción más allá de los errores planteados asumiendo el rol del TPI, lo cual se solicita se reconsidere.
(4)Erró el TCA al no reconocer la procedencia en ley de la resolución recurrida bajo la Regla 31.1 de Procedimiento Civil que autoriza y permite la producción de documentos para ser fotocopiados independientemente de que hayan sido previamente producidos e inspeccionados por la parte que interesa copia de los mismos, particularmente cuando la parte que produce los documentos tiene el deber de presentarlos en evidencia el día del juicio y de hechos los ha anunciado en evidencia en el caso, lo cual se solicita se reconsidere.”
Mediante Resolución de 25 de octubre de 2002, expedimos el
auto solicitado. Contando con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes estamos en posición de resolver.
II
Atendemos, en primer lugar, el planteamiento de si es
procedente el descubrimiento de prueba relacionado con el período
posterior a la fecha de presentación de la demanda original,
respecto de aquellos 10 empleados que continuaron trabajando para
Syntex más allá del 21 de agosto de 1996, fecha en que se presentó
la demanda original.
Las reclamaciones formuladas en el caso que nos ocupa,
incluyendo las añadidas por las demandas enmendadas, se
presentaron ante el TPI antes del 27 de julio de 1999,21 por lo que
21 La “Ley de Salario Mínimo” fue derogada por la “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de continúa...
20 ...continuación Puerto Rico”, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A. §§ 250 et seq., la cual entró en vigor el 27 de julio de 1999.
(Continúa . . .) CC-2002-681 13
son de aplicación al caso de autos los términos y disposiciones de
la anterior Ley de Salario Mínimo.
Como se sabe, las reclamaciones de salarios están revestidas
del más alto interés público debido a la importancia que el pago
de éstos acarrea para la subsistencia de los obreros y sus
dependientes.
Con el objetivo de garantizarles un ingreso mínimo adecuado,
y tomando en consideración las pésimas condiciones socio-
económicas en que vivía la clase trabajadora a mediados del siglo
pasado, nuestra Asamblea Legislativa aprobó la “Ley de Salario
Mínimo”, supra, atemperando así las disposiciones de la Ley
Federal de Normas Razonables del Trabajo(Federal Labor Standards
Act) a la ley local.22 Véase David M. Helfeld, La Política Laboral
___________________ A partir de la entrada en vigor de la nueva ley, las reclamaciones por salarios, vacaciones o licencia por enfermedad que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de ésta o de cualquier decreto mandatorio prescribirán por el transcurso de 3 años, contados a partir desde el momento de cese en el empleo. 29 L.P.R.A. §250(j)(a). El término se interrumpirá y comenzará a transcurrir nuevamente con la reclamación de la deuda, judicial o extrajudicialmente, por el obrero, su representante, o funcionario del Departamento con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono. 29 L.P.R.A. §250(j)(a). A diferencia de la Ley de Salario Mínimo de 1941, la reclamación solo podrá retrotraerse a los 3 años anteriores a la fecha de cese en el empleo.
De otra parte, en aquellos casos en que el empleado se encuentre trabajando con el patrono, éste podrá reclamar los salarios a que tuviere derecho, por cualquier concepto, correspondientes a los 3 años anteriores a la fecha en que se establezca la reclamación judicial. 29 L.P.R.A. §250(j)(b). 22 La Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo fue aprobada con el fin de eliminar las pésimas condiciones de trabajo de los obreros que trabajaban en industrias que participaban en el comercio interestatal. Con la adopción de la citada ley, el Congreso de los Estados Unidos tuvo como norte lograr que la clase trabajadora alcanzara un nivel mínimo de bienestar que por las largas horas de trabajo, y la escasa retribución económica era inasequible. Con tales propósitos en mente, a través de dicho (Continúa . . .) CC-2002-681 14
Constitucional del 1952: Sus Principios Esenciales y los Factores
que la influenciaron, 72 Rev.Jur.U.P.R. 143, 150(2003).
Al respecto, la Sección 32 de la Ley de Salario Mínimo
disponía que:
(a)Por el transcurso de tres (3) años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de (la Ley de Salario Mínimo) de los decretos mandatorios ya aprobados o que se aprueben de acuerdo con sus disposiciones, de las órdenes promulgadas por la Junta o al amparo de cualquier contrato o ley. Para la prescripción de esta acción se contará desde que el empleado cesó en su empleo con el patrono. El término de prescripción antes indicado se interrumpirá y comenzará a transcurrir de nuevo por la reclamación de la deuda de salario al patrono, judicial o extra-judicialmente, por el obrero, su representante o funcionario del departamento con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono.
(b)Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviere derecho el empleado, por cualquier concepto, durante los últimos diez (10)años anteriores a la fecha en que estableciere la acción judicial.
(c)En el caso de que el empleado hubiere cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos diez (10) años anteriores a la fecha de su cesantía.
Como se puede observar, bajo la Ley de Salario Mínimo, a todo
empleado que recibiera una compensación inferior a la establecida
por ley se le confería el derecho a cobrar el importe
correspondiente mediante una acción civil. Dicha ley, a su vez,
confería al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos la facultad
de iniciar la acción correspondiente, bien por iniciativa propia o
a petición de los empleados interesados.
___________________ estatuto, se estableció un salario mínimo por hora y una jornada máxima semanal de trabajo. 29 U.S.C.A. §202, 206(a) y 207(a). CC-2002-681 15
Así también, los incisos (b) y (c) del referido estatuto
distinguían entre aquellos empleados que continuaban prestando sus
servicios para el patrono al momento de instarse la reclamación,
de aquellos que habían cesado en sus empleos con éste.
Con relación a estos últimos, el inciso (a) establecía que la
acción para reclamar salarios prescribiría a los tres años desde
el momento en que cesaran en el empleo, pero éstos sólo podían
reclamar el importe correspondiente a los 10 años anteriores a la
fecha de cese en el empleo.
En cuanto a los que aún continuaban trabajando para el
patrono, éstos solo podían reclamar los salarios correspondientes
a los 10 años anteriores desde la fecha en que instaran la
reclamación judicial. Véase A. Acevedo Colom, Legislación
Protectora del Trabajo Comentada, Ramallo Bros., San Juan, 1era
ed., 1988, a las pág. 60-62.
En el caso que nos ocupa, la controversia se centra en la
interpretación del inciso (b) de la Ley de Salario Mínimo, supra,
en cuanto a si un empleado que continúa trabajando para el patrono
durante la pendencia del litigio en reclamación de salarios puede
reclamar las retribuciones devengadas y no pagadas, por el período
posterior a la fecha de presentación de la demanda, o, en cambio,
si dicha reclamación debe limitarse únicamente al importe
correspondiente a los 10 años anteriores desde el momento en que
se instó la demanda.23 En otras palabras, nos corresponde
identificar cuál es el alcance de la frase “solamente incluirá” en
dicho inciso; precisar si fue la intención legislativa referirse
23 Véase nota 19, ante. CC-2002-681 16
solamente al período previo a la interposición de la reclamación
judicial o si se puede reclamar también por el período posterior.
De una simple lectura del citado precepto, vemos que no se
hace referencia de clase alguna en cuanto a lo que sucede con las
reclamaciones de salarios (causas de acción) que surjan durante la
pendencia del litigio. Surge claramente del lenguaje de dicho
estatuto las limitaciones existentes a la retroactividad de las
reclamaciones, pero nada contiene respecto a las que se originen
posteriormente. Es decir, nos encontramos ante una situación en
la que existe un vacío legislativo, por lo que nos corresponde
auscultar la verdadera intención o fin social que tuvo nuestra
Asamblea Legislativa al momento de adoptar el estatuto en
cuestión.
En reiteradas ocasiones, hemos expresado que al acometer
nuestra función de interpretación de las leyes debemos siempre
considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la
Asamblea Legislativa al aprobarlas. Nuestras determinaciones
deberán atribuirle un sentido que asegure el resultado que
originalmente se quiso obtener, en forma tal que la interpretación
se ajuste al fundamento racional o fin esencial de la ley y a la
política pública que la inspira. Vázquez v. ARPE, 128 D.P.R. 513,
523 (1991); Chase Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R.
759, 766 (1990); Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 D.P.R.
589 (1989). Es nuestra obligación fundamental en estos casos
imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de CC-2002-681 17
esta forma la realización del propósito que persigue la ley.24 Díaz
Marín v. Municipio de San Juan, 117 D.P.R. 334 (1986).
Así también, hemos expresado que en la interpretación de un
estatuto debe evitarse una aplicación literal del mismo que
resulte en consecuencias absurdas, siempre que se pueda dar a la
ley una interpretación razonable consistente con el propósito
legislativo. Díaz Marín v. Municipio de San Juan, supra, a la
pág. 334; Pardavco, Inc. v. Scrio de Hacienda, 104 D.P.R. 65
(1975); Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772 (1968);
Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719 (1961).
De una lectura del Informe rendido por la Comisión Conjunta
de la Asamblea Legislativa que recomendó la aprobación de la Ley
de Salario Mínimo, vemos que la política pública que inspiró la
aprobación la sección 32 de la referida ley era, de una parte,
establecer un balance entre la protección de los intereses y
derechos de los trabajadores para que se les compensaran en su
totalidad las labores rendidas, y, de otra parte, fijar un límite
a las acciones y al período de tiempo que pueda cubrir en una
reclamación de ésta índole. Véase 8, Diario de Sesiones, 7 de mayo
de 1956, a la pág 1072. Con ello, se pretendió limitar las
reclamaciones salariales de los obreros, quienes hasta esa fecha
podían reclamar retroactivamente salarios devengados por períodos
indefinidos de tiempo.
Al respecto, dicho Informe expresó que:
24 Sólo hay una regla de interpretación que es absolutamente invariable y ésta es que debe descubrirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las leyes en Puerto Rico, San Juan, Pubs. JTS, 1987, a las págs. 241-42. CC-2002-681 18
“La Sección 32(c), que tiene reacción [sic] directa con el inciso(a), dispone que en caso de que el empleado hubiese cesado en su empleo al tiempo de presentar su reclamación, éste podrá incluir solamente los últimos cinco años[léase 10 años] anteriores a la fecha de la cesantía. Esta disposición significa que cualquier reclamación de salarios instada por un ex-empleado contra su antiguo patrono podrá referirse a un período no mayor de los cinco años anteriores a la fecha en que el querellante cesó en sus servicios.
El inciso(c) varía fundamentalmente la ley actualmente en vigor, al amparo de la cual se pueden presentar acciones por un período ilimitado que puede incluir el total de años de servicio del trabajador querellante para el patrono querellado, irrespectivamente de que haya trabajado 25 ó 30 años para el mismo patrono. (citas omitidas)
Las dificultades inherentes a situaciones como ésta- tales como obtener evidencia necesaria, conseguir los récords relativos a los diferentes períodos, así como los testigos materiales, etcétera-han dejado demostrado que se hace necesario incluir en la ley una fórmula más práctica que sin afectar fundamentalmente los intereses y los derechos de los trabajadores, proteja en forma adecuada el interés público.”(énfasis suplido)
De esta forma, con la aprobación del citado estatuto se le
brindaron mayores garantías de debido proceso de ley al patrono,
protegiéndolo de reclamaciones al infinito, y se incentivó que los
trabajadores reclamaran activamente sus derechos. En esencia, las
limitaciones de tiempo a las que se hace referencia en el segmento
transcrito surgieron con el fin de proteger al patrono contra
reclamos a destiempo por parte del obrero. En el pasado, las
reclamaciones que los obreros hacían por servicios prestados por
más de 20 o 30 años situaban al patrono en una posición
desventajosa, pues en muchas de las ocasiones no contaba con los
expedientes de dichos empleados, o por el transcurso del tiempo no CC-2002-681 19
podía localizar los testigos materiales para una adecuada defensa
de su caso, colocándolos en una posición de total incertidumbre.
La situación es distinta cuando un empleado reclama sus
derechos por un período posterior a la presentación de la demanda.
Si bien le aplicará la limitación de 10 años para reclamar
retroactivamente por las prestaciones debidas, no deberá
impedírsele de que puede reclamar por aquéllas causas de acción
surgidas una vez presentada la demanda. Desde la fecha de
presentación de la demanda en su contra, ya el patrono conoce en
qué consiste la reclamación del obrero, por lo que estaría en una
mejor posición de recopilar la evidencia necesaria y con mayor
facilidad podría localizar los testigos, no teniendo los mismos
problemas de debido proceso de ley que tendría un patrono al cual
demandan por una reclamación de más de 20 años. No se trata ya de
causas de acción o reclamaciones que surgieron hace muchos años,
sino aquellas que ocurren ya el patrono conociendo que tiene un
pleito instado en su contra. De interpretarse de otro modo, no
incentivaríamos al patrono a que atienda e investigue cualquier
situación en la que alegadamente se violenten los derechos de un
trabajador, y por ende, tome las medidas correctivas necesarias
para mejorar la situación del trabajador.
Por otro lado, ni en el Informe de la Comisión Conjunta, ni
en las discusiones de ambos proyectos ante la Cámara y el Senado,
se debatió si las reclamaciones de dichos empleados podían
extenderse por períodos posteriores a la presentación de la
demanda. En cambio, nada en el lenguaje del estatuto sugiere que
no se pueda reclamar por el período posterior a la presentación de
ésta. CC-2002-681 20
Es un principio reiterado en nuestro ordenamiento jurídico
que las leyes y reglamentos laborales, deben ser interpretados
liberalmente o de la manera más favorable al obrero. Almodóvar v.
Margo Farms del Caribe, Inc., 148 D.P.R. 103 (1999); Dorante v.
Wrangler, 145 D.P.R. 408 (1998); Torres v. Starkist, 134 D.P.R.
1024 (1994); Agosto Serrano v. F.S.E., 132 D.P.R. 866 (1993).
Concluímos, por tanto, que la intención legislativa fue la de
establecer un límite de retroactividad a las reclamaciones, pero
no impedir que el trabajador que continuara trabajando pudiese
reclamar más allá de la fecha en que presentó la demanda. Es
menester aclarar que ni el legislador ni nadie tienen forma de
anticipar si los patronos que son demandados en casos de
reclamaciones salariales continuarán o no en violación de los
derechos de los trabajadores una vez interpuestas reclamaciones
judiciales en su contra. Ello es incierto y especulativo. De
igual manera, no puede exigirse a los trabajadores que anticipen
en una demanda las sumas adicionales que les adeudarán por
concepto de horas extras, si ni tan siquiera saben si el patrono
va a continuar violando las leyes laborales.25
Por ende, no permitir la enmienda a la reclamación de
salarios por el período posterior a la presentación de la demanda
original atentaría contra el principio de celeridad y economía
procesal que permea nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, el
25 Para fines ilustrativos, señalamos los casos de cobro cánones de arrendamiento, en donde el arrendatario aún luego de la presentación de la demanda continúa ocupando la propiedad sin pagar los cánones al arrendador. Lo que procede, entonces, es la presentación de evidencia de la deuda antes y después de la interposición de la demanda hasta el mismo día del juicio para recuperar aquellas rentas vencidas. CC-2002-681 21
tribunal de instancia podrá establecer, una vez completado el
descubrimiento de prueba por las partes, la fecha límite hasta la
cual se podrá reclamar en el caso, ello sin perjuicio de que de
continuar subsiguientemente el patrono violando las leyes
salariales aplicables, los reclamantes puedan presentar otro
pleito.
Examinada la primera controversia en el caso de marras, vemos
que 10 de los empleados que figuran en el “Anejo A” de la demanda
original continuaron prestando sus servicios para Syntex. Son
estos Marco A. Arroyo Román, María De Jesús Laboy, John Félix
Ortiz, Carmen W. Lebrón, Edward López Peña, Felicita Méndez
Rivera, Juan A. Molina, Teresa Peña Flores, Luis Orlando Rodríguez
Roque, y Luis A. Rodríguez Velázquez.26
Por lo tanto, éstos podrán descubrir aquella prueba
relacionada a los 10 años anteriores a la interposición de la
demanda, o sea hasta el 21 de agosto de 1986, y aquella prueba
relacionada a todas las causas de acción surgidas durante el
período posterior a la presentación de la demanda original, o sea,
por el período posterior al 21 de agosto de 1996. Para ello,
deberán enmendar la demanda original acumulando las reclamaciones
o causas de acción surgidas entre la fecha de la demanda original
y la fecha en que culmine el descubrimiento de prueba.
En cuanto a las reclamaciones (causas de acción) surgidas
luego del 27 de julio de 1999, fecha en que entró en vigor la “Ley
de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto
Rico”, supra, para aquellos 10 empleados que continuaron
26 Apéndice del recurso, a las págs. 73-75. CC-2002-681 22
trabajando para Syntex, le serán de aplicación los nuevos términos
prescriptivos dispuestos en dicha ley.27
III
Atendemos, en segundo lugar, el planteamiento de los
peticionarios en cuanto a que ninguna de las reclamaciones de los
trabajadores estaban prescritas. Aducen los peticionarios que la
interposición de la demanda original al amparo del Art. 13 de la
Ley Núm. 379, supra, tuvo el efecto de interrumpir el período
prescriptivo en beneficio de los potenciales trabajadores miembros
de “la clase” tal como sucede cuando se tratan de certificar
pleitos de clase, bajo la Regla 20 de Procedimiento Civil. 28
La controversia resultante entre ambas disposiciones de ley
se circunscribe a determinar si una reclamación al amparo del Art.
27 En cuanto los empleados cuyos nombres figuran en los Anejos “A- 1” y “A-2”, debemos aclarar que las respectivas demandas enmendadas fueron presentadas por los peticionarios el 8 de julio de 1998 y el 7 de diciembre de 1998, respectivamente. Lo que significa que tendrán derecho a descubrir prueba y a reclamar salarios por los 10 años anteriores a la fecha de presentación de sus respectivas demandas. 28 Ambos estatutos, la Regla 20 de Procedimiento Civil y el Art. 13 de la Ley Núm.379, tienen sus contrapartes en la jurisdicción federal. Véase R. 23(b)(3), Fed. Rules Civ. Proc., 28 U.S.C., R. 23(b)(3) y 29 U.S.C.A. §216(b). Por ello, al analizar la controversia antes nos acudiremos a manera ilustrativa a los análisis e interpretaciones que han hecho algunas cortes federales de la Ley Federal de Normas Razonzables del Trabajo y las Reglas Federales de Procedimiento Civil.
Constituye una norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico, que cuando un estatuto es adoptado de una ley extranjera o de otra jurisdicción, se presume que se adopta con la interpretación que se le ha dado hasta ese momento en la jurisdicción de donde procede. Pueblo v. Rivera, 7 D.P.R. 332,353(1904); García v. Northern Assurance Co., 92 D.P.R. 245, 253-54(1965). Dichas decisiones tienen fuerza persuasiva para nuestros tribunales. Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 428- 29(1977). Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 602 (1983). CC-2002-681 23
13 de la Ley Núm. 379, supra, puede tratarse como si se tratara de
un pleito de clase, bajo la Regla 20 de Procedimiento Civil.29
El Art. 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, supra,
dispone en lo pertinente, que:
“La reclamación judicial podrá establecerla uno o varios empleados por y a nombre suyo o de ellos y de otros empleados que estén en circunstancias similares; Disponiéndose, que después de iniciada judicialmente la reclamación, ésta podrá ser transigible entre las partes, con la intervención del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o cualesquiera de los abogados del Departamento, designado por dicho Secretario y la aprobación del Tribunal.”
De la lectura del citado precepto, podemos colegir que uno o
varios empleados podrán iniciar una reclamación judicial por
salarios devengados no pagados, así como por horas extras
trabajadas, por sí o en representación de varios empleados que se
encuentren en circunstancias similares. Véase además, 29 USCA
§216(b).30 De igual manera, el Secretario del Trabajo o a quien
29 Como se sabe, las reglas de procedimiento civil son aplicables siempre y cuando no se lesionen los derechos sustantivos que las leyes laborales conceden a los trabajadores. La Sección 6 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “el Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal, que no menoscaben, amplíen o modifiquen los derechos sustantivos de las partes.” continúa...
28 ...continuación Asimismo, en ocasiones anteriores hemos expresado que para delimitar el ámbito de aplicación de un estatuto o de unas reglas de procedimiento hay que recurrir en primera instancia a las leyes especiales, las cuales establecen los derechos sustantivos de los trabajadores. Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998). 30 El citado precepto legal es similar a la sección 216(b) de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo. No obstante, a diferencia de la legislación local, el estatuto federal contiene una disposición que establece como requisito para el empleado que (Continúa . . .) CC-2002-681 24
éste asigne podrá representar a los empleados en cualquier
reclamación de esta naturaleza.
En una ocasión anterior, tuvimos la oportunidad de
interpretar el alcance de dicha disposición al compararla con la
antigua Regla 20 de Procedimiento Civil.31 Véase Caguas Lumber
Yard v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 848 (1969). En dicha
oportunidad, aclaramos que ambos estatutos proveen para dos
procedimientos con iguales propósitos, pero distintos en sus
requisitos y en sus efectos. Uno que proviene de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, con ciertos requisitos para incluir en
una acción a reclamantes que, por su cantidad y otras
circunstancias, es más práctico certificarlos como clase y para
quienes la sentencia que pudiere recaer afectará a todos por
igual, salvo que soliciten su exclusión (“opt-out”). En éste, hay
un solo proceso, en el que la pretensión es única, pero tiene que
ser formulada por varias personas conjuntamente, lo que conduce a
una pluralidad de partes, pero sin que ello altere la existencia
de un único proceso, una única reclamación y una única solución.
___________________ vaya a formar parte del pleito, el prestar su consentimiento por escrito y presentarlo ante la Corte. 29 U.S.C.A. sec. 216(c). 31 La antigua Regla 20.1 de Procedimiento Civil, en sus incisos (a),(b) y (c) permitía tres tipos de acciones de clase. La clasificación de cada una dependía de las relaciones jurídicas que existían entre los miembros de una misma clase. En el caso de Caguas Lumber Yard v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 848 (1969), este Tribunal denominó a la acción de clase del inciso (a) como la “verdadera acción o pleito de clase”; a la del inciso (b) la denominó como la híbrida y la de la letra (c) se conoció como “la espuria”. Encontró el Tribunal que el Art. 13 de la Ley Núm. 379, supra, era armonizable con la acción de clase conocida como “espuria”, pero reconoció algunas diferencias entre ambos preceptos. Posteriormente, al enmendarse las reglas de Procedimiento Civil, los incisos (b) y (c) fueron derogados. CC-2002-681 25
El otro, un procedimiento que surge de una ley especial, con
el propósito específico de reclamar a un patrono cantidades no
pagadas, que aunque provee para la inclusión (“opt-in”) de varios
reclamantes, los efectos de la sentencia afectarán sólo a aquéllos
que sean expresamente incluidos en el pleito. Caguas L. Y., Inc.
v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 852; Véase además, Groshek
v. Babcock & Wilcox Tubular Products Div., 425 F. Supp. 232
(1977). 32 En consecuencia, el efecto que produce esta acumulación
es la unión de varios procesos para efectos de tramitarlos en uno
sólo, de tal manera que en un mismo procedimiento y en una única
sentencia, aunque con pronunciamientos independientes para cada
actor, se resuelven las acciones de todos los trabajadores
demandantes.
Una de las ventajas que podemos destacar del Art. 13 la Ley
Núm. 379, supra, es que se consagra terminantemente el derecho de
uno o más empleados a instar la acción judicial a nombre suyo o de
32 En el caso de LaChapelle v. Owens-Illinois, Inc., 513 F.2d 286, 288 (5th Cir. 1975) reconociendo esta diferencia entre ambos estatutos el tribunal expresó que:
"There is a fundamental, irreconcilable difference between the class action described by Rule 23 and that provided for by FLSA s 16(b). In a Rule 23 proceeding a class is described; if the action is maintainable as a class action, each person within the description is considered to be a class member and, as such, is bound by judgment, whether favorable or unfavorable, unless he has 'opted out' of the suit. Under s 16(b) of FLSA, on the other hand, no person will be bound by or may benefit from judgment unless he has affirmatively 'opted into' the class; that is, given his written, filed consent. Sims v. Parke Davis & Co., 334 F.Supp. 774, 780-81 E.D.Mich.), aff'd 453 F.2d 1259 (6th Cir. 1971), cert. denied 405 U.S. 978, 92 S.Ct. 1196, 31 L.Ed.2d 254 (1972). It is crystal clear that § 16(b) precludes pure Rule 23 class actions in FLSA suits. Groshek v. Babcock and Wilcox Tubular Products Division 425 F.Supp. 232, 233 (D.C.Wis. 1977).” CC-2002-681 26
ellos y de otros empleados que estén en circunstancias similares,
independientemente del factor numérico necesario para constituir
la clase, a diferencia de la exigencia contenida en la Regla 20 de
Procedimiento Civil. Caguas L. Y., Inc, supra, a la pág. 854.
Simplemente se hace una invitación al empleado para formar parte
de un pleito; no está obligado a formar parte del mismo, ni estará
afectado por la decisión que recaiga en su día.
Asimismo, la Ley Núm. 379, supra, dispone que para desistir o
transigir la acción se requiere de la aprobación del tribunal, y
la intervención del Secretario del Trabajo, requisito que no está
contenido en la Regla de Procedimiento Civil. Ello es
indispensable para la protección de los intereses de los obreros.
Dicha regla tampoco exige la adecuada representación de todos los
empleados que estén en circunstancias similares a la de los
empleados comparecientes.
Así pues, debemos concluir que la “acción de clase” dispuesta
en la Ley de Horas y Trabajo, supra, no es una “verdadera acción
de clase”, según la definen las Reglas de Procedimiento Civil
vigentes, sino una acción representativa, de acumulación
permisible de partes, con distintos requisitos y distintos
efectos. A tono con lo anterior, los empleados que pretendan ser
incluidos en “la clase” pueden acumularse como parte en el pleito
ya instado contra el patrono o pueden llevar una reclamación
independiente. Como mencionáramos anteriormente, su derecho a
reclamar no quedará perjudicado por la decisión que recaiga en su
día en el caso. Caguas L. Y., Inc. v. Tribunal Superior, supra, a
las págs. 855-56. CC-2002-681 27
Asimismo, los términos prescriptivos establecidos para
presentar la acción en reclamación de salarios, no se interrumpen
con la presentación de una acción representativa al amparo del
Art. 13 de la Ley Núm. 379, supra; o sea, los términos
prescriptivos para aquellos trabajadores que optaron por no
incluirse a la demanda continúan transcurriendo.33
No es de aplicación al caso de autos la norma establecida por
este Tribunal en Rivera Castillo v. Municipio de San Juan, 130
D.P.R. 683 (1992). Los hechos del mencionado caso son claramente
distinguibles del que ocupa nuestra atención el día de hoy. La
controversia objeto de la reclamación en Rivera Castillo, supra,
era una susceptible de ser tramitada como un pleito de clase. Sin
embargo, el TPI, en su amplia discreción, determinó no certificar
como tal.34
33 De hecho, a modo ilustrativo, a igual conclusión ha llegado el peso de la jurisprudencia federal. Véase Husserl, Inc. v. Newman, 25 F.R.D. 264, 267 (S.D.N.Y. 1960); Athas v. Day, 161 F.Supp. 916,919 (Colo. 1958) donde se expresó que: “…the spurious class action, however, involves separate causes of action, and is a matter of efficiency to avoid multiplicity of actions. Consequently, each plaintiff must be able to avoid the bar of the statute of limitations without reference to other causes of action.”; Nagler v. Admiral Corp., 248 F. 2d 319 (2d. Cir. 1957); Pennsylvania Co. for Insurances v. Deckert, 123 F.2d. 979 (3rd Cir. 1941). 34 La situación del caso de Rivera Castillo, supra, se originó con la presentación de una demanda en daños y perjuicios por parte de los comerciantes de la Plaza del Mercado de Río Piedras en contra del Municipio de San Juan, y la Autoridad de Energía Eléctrica, a raíz de un incendio ocurrido en las instalaciones de la mencionada plaza. Los comerciantes-demandantes solicitaron la tramitación del caso al amparo de la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.20, con el propósito de certificar el mismo como un pleito de clase. Luego de varios trámites procesales, el TPI denegó la certificación. En razón de ello, el Municipio de San Juan solicitó la desestimación de la demanda en cuanto a aquellos comerciantes-demandantes incluidos luego de la denegatoria del pleito de clase, bajo el fundamento de que dichas reclamaciones se encontraban prescritas. El TPI declaró sin lugar (Continúa . . .) CC-2002-681 28
Por el contrario, el presente caso al ser una reclamación al
amparo de la legislación laboral no puede ser tramitada como un
pleito de clase, sino más bien como una acción representativa o de
acumulación permisible. El permitir otro análisis vulneraría los
derechos creados por la legislación laboral, a favor tanto de los
obreros como del patrono. Adviértase que cada trabajador tiene su
récord de trabajo, el cual es distinto del de los demás. Cada
obrero trabajó un número distinto de horas, así como devengó y
recibió unos salarios y beneficios distintos. Por tanto, la
presentación de una demanda, por un trabajador, no brindaría una
notificación adecuada sobre el historial de trabajo o las posibles
reclamaciones que puedan tener otros empleados contra el mismo
Por lo tanto, a la luz del trasfondo doctrinal previamente
señalado, actuó correctamente el TCA al determinar que las
reclamaciones de algunos empleados estaban prescritas.
En cuanto a la demanda original, los señores Diego Serrano
Maldonado y Perry Torres González ofrecen como su fecha de cese en
el empleo octubre de 1994 y junio de 1994, respectivamente. Éstos
presentaron sus reclamaciones antes del 21 de agosto de 1996, por
lo que no estaban prescritas. Sin embargo, tres de los empleados,
Andrés Carrasco Colón, Teresa Flores Medina, y Olga M. Rodríguez
___________________ la solicitud, expresando que la demanda no se encontraba prescrita para aquellos comerciantes-demandantes que se unieron al pleito dentro de un año desde la denegatoria de la tramitación del pleito como uno de clase. De esa determinación acudió ante nos el Municipio de San Juan aduciendo que fue errónea la determinación del TPI “al considerar interrumpido el término prescriptivo con la interposición de la demanda de pleito de clase que no fuera certificada...” Íd. a la pág. 691. No obstante, este Tribunal confirmó la resolución recurrida. Como se puede observar los hechos del presente caso son claramente distinguibles de los del referido caso. CC-2002-681 29
Rosado, no ofrecen la fecha en la que cesaron en sus empleos con
Syntex. Es desde esa fecha que depende que sus reclamaciones
estén o no prescritas, por lo cual el tribunal de instancia deberá
determinar la fecha correspondiente luego de escuchar a las
partes.
En cuanto a los 60 empleados de la primera demanda enmendada,
53 de estos reclamantes ofrecen su fecha de cese en el empleo el
año 1997, por lo que al presentarse sus reclamaciones el 8 de
julio de 1998, éstas estaban a tiempo, no prescritas.
No obstante, las reclamaciones del señor Carlos Camuas
Osorio, quien cesó en su empleo en 1994; José Luis Castro Cruz
quien cesó en 1994; Cruz Díaz Sánchez quien cesó en 1993; Diego
Serrano Maldonado en 1994 y Gustavo O. Delgado Flores quien cesó
en 1992 están prescritas. Estos trabajadores tenían 3 años para
presentar su reclamación y no lo hicieron.35 De igual manera, como
mencionáramos previamente, sus reclamaciones presentadas fuera de
término tampoco se retrotraen a la fecha de la presentación de la
demanda original, pues ésta no tuvo el efecto de interrumpir los
términos prescriptivos, ya que ellos no formaron parte de la
reclamación original.
Por último, en cuanto a esta primera demanda enmendada se
refiere, debemos señalar que los señores Nelson Castro Rodríguez y
Mario Santiago Montañez ofrecen el año de 1995 como fecha de cese
en su empleo. Las reclamaciones en sus respectivos casos
dependerán de si el mes y día en que cesaron, fue después del 8 de
35 No surge del expediente de este Tribunal que estos empleados hayan reclamado la deuda judicial o extrajudicialmente o que el patrono haya reconocido ésta, lo que hubiese tenido el efecto de interrumpir la prescripción de sus acciones. CC-2002-681 30
julio de 1995, lo que significaría que sus reclamaciones podrían
estar prescritas.
Resta por considerar, los reclamantes de la segunda demanda
enmendada. Cuatro de los reclamantes, Víctor Beltrán Acosta, Ángel
Chariez, María A. Rivera Santiago y Eduardo Rodríguez Rodríguez,
ofrecen como fecha de cese en el empleo el año de 1996, y sólo
uno, Lillian Alfonso Perdomo, ofrece el año de 1997, por lo que
sus reclamaciones fueron presentadas dentro del término de 3 años
establecido en ley.
IV
Por estar íntimamente relacionados, procedemos a discutir
conjuntamente el tercer y cuarto señalamiento de error.
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
proveen para que el alcance del descubrimiento de prueba sea uno
amplio y liberal, de manera que se logren soluciones justas,
rápidas y económicas a las controversias existentes entre las
partes. 36 Lluch v. España Service Station, 117 D.P.R. 729, 744
(1986). Con tales objetivos en mente, se ha diseñado un esquema
de descubrimiento de prueba extrajudicial, el cual fomenta una
mayor cooperación y flexibilidad entre las partes. Medina v. M.S.
& D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 728 (1994). Un amplio y
36 Con ello, se pretende precisar las cuestiones en controversia, acelerar los procedimientos, propiciar las transacciones, evitar sorpresas indeseables en el juicio y perpetuar la prueba. Alfonso Brú v. Trane Export, Inc, res. el 20 de septiembre de 2001; 155 D.P.R. _ (2001), 2001 T.S.P.R. 129, 2001 J.T.S. 132; Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 515 (1984); Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959); Véase además, R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, Michie de P.R., Inc, San Juan, 1era ed, pág. 220. CC-2002-681 31
adecuado descubrimiento de prueba antes del juicio facilita la
tramitación de los pleitos y evita inconvenientes, sorpresas e
injusticias que surgen cuando las partes ignoran, hasta el día de
la vista, las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto
del litigio. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135
D.P.R.716.
Por otra parte, los tribunales tomarán un rol más activo en
el manejo de todo lo relacionado con el descubrimiento de prueba
en aquellos casos que envuelvan cuestiones complejas o en aquellos
que impliquen cuestiones de interés público. Regla 37.1 de
Procedimiento Civil, supra; Véase además, Medina v. M.S. & D.
Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994); Vellón v. Squibb Mfg.,
Inc., 117 D.P.R. 838, 849-50 (1986).
Así también, corresponde a los foros judiciales velar porque
el descubrimiento de prueba no sea perturbador, hostil, opresivo o
cause gastos o molestias indebidas. Es por ello que las Reglas de
Procedimiento Civil proveen para que los tribunales expidan
órdenes protectoras en los casos que procedan, con el propósito de
proteger a la parte o persona con relación a la cual se utiliza el
descubrimiento, de hostigamiento u opresión, así como de cualquier
gasto o molestia indebida. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 23.2. Los
tribunales intervendrán en el proceso de descubrimiento de prueba,
bien sea para emitir órdenes protectoras o guías, tomando en
consideración los siguientes factores: (1)la multiplicidad de
partes; (2)el monto de las cuantías reclamadas; (3)el extenso y
complicado descubrimiento de prueba; (4)la complejidad de las
controversias planteadas; y (5) los recursos de las partes, entre CC-2002-681 32
otros. Véase e.g. Medina Morales v. Merck, Sharp & Dohme Química
de Puerto Rico, 135 D.P.R. 716 (1994); Amaro González v. First
Federal Savings Bank, 132 D.P.R. 1042 (1993); Ortiz Rivera v.ELA,
125 D.P.R. 65 (1989); Véase además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Civil, Tomo I, Publicaciones JTS, 2000, a la págs. 492-
95.
De determinar que procede intervenir, los tribunales podrán
establecer, entre otras cosas, unos controles tales como reuniones
frecuentes con los abogados de las partes, delimitar las
controversias, supervisar el descubrimiento de prueba y cambiar el
orden de la prueba en la vista, de ser necesario. Íd a la pág.
495.
Por otro lado, en cuanto a los derechos de las partes durante
el descubrimiento de prueba, la Regla 31.1 de Procedimiento Civil,
32 L.P.R.A. Ap.III R.31.1, dispone que:
“Además de tener derecho a que se produzca cualquier documento o cosa para ser inspeccionado con relación a un examen bajo la Regla 27, o interrogatorios bajo la Regla 30, una parte podrá notificar a otra, sujeto a lo dispuesto en la Regla 23.2 una solicitud para que: (1)produzca y permita inspeccionar, copiar o fotografiar, por o a nombre de la parte promovente, determinados documentos, papeles, libros, cuentas, cartas, fotografías, objetos o cosas tangibles, de naturaleza no privilegiada, que constituyan o contengan evidencia relacionada con cualquiera de las materias que estén dentro del alcance del examen permitido por la Regla 23.1 y que estuvieren en o bajo su posesión, custodia o dominio...”
La citada regla cobra vital importancia en los casos de
reclamaciones salariales. El descubrimiento de prueba en el
ámbito laboral permite que quien pretenda demandar solicite con
carácter previo al proceso, el examen de cualquier documento, CC-2002-681 33
cuando su conocimiento resulte imprescindible para fundamentar su
demanda; siendo el caso más claro el de los empleados que traten
de descubrir las cantidades dinerarias que les adeuden.
A éstos les corresponde establecer mediante preponderancia de
la prueba, no solo que realizaron las labores por concepto de la
cual instan las reclamaciones, sino que también deberán acreditar
el número de horas regulares y extras por las que realizaron los
trabajos. Sierra v. Eastern Sugar Associates, 71 D.P.R. 888
(1950); Scrio. Del Trabajo v. Vélez, 86 D.P.R. 585 (1962).
El patrono, por su parte, podrá presentar las nóminas que
conserve en su poder para controvertir lo alegado por los
trabajadores. Las copias de las nóminas constituirán evidencia
prima facie sobre su contenido. Pueblo v. Echevarría Rodríguez,
128 D.P.R. 299 (1991). Por tal razón, para refutar lo alegado por
el patrono, y fundamentar adecuadamente sus contenciones, el
trabajador deberá tener derecho a fotocopiar las nóminas y
aquéllos documentos que sean pertinentes.
Finalmente, se hace imperativo recordar la doctrina
establecida en nuestra jurisdicción de que los tribunales
apelativos, de ordinario, no intervendremos con las
determinaciones que hagan los juzgadores de hechos, salvo que
medie prejuicio, pasión, parcialidad o error manifiesto. Rivera
Durán v. Banco Popular, res. el 2 de octubre de 2000,
__D.P.R.__(2000), 2000 J.T.S. 156, a la pág. 175; Quiñónes López
v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139 (1996); Pueblo v. Bonilla Romero,
120 DPR 92(1987). Esto es fundamental por cuanto son ellos
quienes están al tanto de todos los trámites y diligencias
solicitadas por las partes. CC-2002-681 34
En el caso de autos, el TPI ordenó a la recurrida poner a
disposición de los peticionarios para su reproducción todos los
documentos de nómina, tarjetas de asistencia, y récords de
personal.37 Sin embargo, el TCA revocó al foro de instancia al
determinar que no procedía la reproducción de los mismos en cuanto
a los demandantes originales, por entender que tuvieron una
cantidad considerable de tiempo para ello. Al respecto, el foro
apelativo concluyó que:
“(a)El descubrimiento de prueba consistente de examinar y fotocopiar los expedientes de los 15 demandantes que figuran en la demanda original, que tuvieron 2 años de oportunidad para descubrir prueba, está concluido para los efectos de este pleito.”38
Erró el TCA al así hacerlo. El TCA equivocadamente concluyó
que los peticionarios habían tenido más de dos años para descubrir
dicha prueba. Del expediente del caso de autos, surge que el
descubrimiento se vio interrumpido en varias ocasiones por un
espacio mayor a dos años.39 En razón de ello, no encontramos que
37 Apéndice del recurso, a las págs. 199-200. 38 Apéndice del recurso, a las págs. 294-95. 39 Los procedimientos de descubrimiento de prueba se paralizaron el 27 de enero de 1997, a petición de Syntex, en lo que el TPI resolvía la cuestión de si el pleito se certificaría como uno de clase. Veáse Parte “I” de la Opinión, a la pág. 4. Luego, surge de una vista celebrada por el foro de instancia el 6 de abril de 1999 que Syntex se negó a contestar unos interrogatorios y requerimientos de admisiones basándose en que el descubrimiento aún continuaba paralizado. Íd. a la pág. 6, nota 11. Ello, a pesar del TPI haber levantado la paralización de los procedimientos el 16 de febrero de 1999. Posteriormente, una vez reanudado dicho descubrimiento, en el mes de abril de 2000, la compañía recurrida unilateralmente negó el acceso de los peticionarios a los expedientes de nómina de los empleados hasta tanto el foro de instancia indicara la fecha en que debía terminar el descubrimiento. Íd. a la pág. 7. Así las cosas, el 29 de (Continúa . . .) CC-2002-681 35
hubiese abuso de discreción o arbitrariedad en la Orden del TPI de
8 de septiembre de 2000. El foro de instancia se encontraba en
mejor posición para dirimir este asunto, y para conceder períodos
de tiempo adicionales que como hemos visto eran necesarios dada la
gran cantidad de veces que se detuvo el descubrimiento de prueba.
Por tanto, concluimos que los peticionarios podrán reproducir
a su propio costo las hojas de asistencia, las nóminas, tarjetas
acumulativas de vacaciones y licencia por enfermedad, solicitudes
y/o acuerdos para reducir el período de tomar alimentos, y
cualquier documento pertinente por el período comprendido entre el
21 de agosto de 1986 y el 21 de agosto de 1996.
Por otra parte, concluimos que actuó correctamente el TCA al
emitir unas guías que regularan el procedimiento de descubrimiento
de prueba que por años se ha tratado de conducir sin éxito alguno.
Se trata de un caso complejo, donde existe una gran cantidad de
partes y reclamaciones, lo que amerita la intervención del
tribunal para la más pronta solución del mismo. Así pues, son
razonables las guías dirigidas a limitar a un período de 60 días
para dar por concluido el descubrimiento de prueba respecto a los
___________________ julio de 2000, las partes estipularon que en un término de 90 días se terminaría el descubrimiento de prueba. Íd. No obstante, el 1 de septiembre de 2000, ante una solicitud de los peticionarios para inspeccionar los documentos relacionados al período posterior a la presentación de la demanda original, Syntex negó el acceso a los nuevos documentos requeridos. Íd. a las págs. 8-9.
Por tanto, dada la gran cantidad de paralizaciones, el número de partes envueltas, la complejidad del caso, y el derecho que le asiste a los peticionarios para descubrir todo lo relacionado a las reclamaciones que surgieron durante la pendencia del pleito, entendemos que actuó correctamente el TPI al extender el término para inspeccionar los documentos correspondientes. CC-2002-681 36
peticionarios de las demandas enmendadas de 8 de julio de 1998 y
de 7 de diciembre de 1998. Al respecto el TCA expresó que:
“...(b)Se concederá un plazo no mayor de sesenta (60) días a los abogados de los (60) demandantes incluidos en la enmienda a la demanda de 8 de julio de 1998, y los cinco (5) incluidos (sic) la enmienda del 7 de diciembre de 1998, para examinar y/o fotocopiar, bajo las condiciones que aquí establecemos, los sesenta y cinco (65) expedientes de personal de estos empleados.
(c)En ese plazo de sesenta (60) días, ambas partes se pueden someter mutuamente mecanismos de descubrimiento de prueba, respecto a todos los reclamantes incluyendo los quince originales, siempre que su culminación, o sea la sumisión de las contestaciones en los casos de los interrogatorios, no excedan de treinta preguntas, ni del plazo de 60 días para ser contestados.”40
No obstante, añadimos lo ya expresado anteriormente en esta
Opinión, en cuanto a que deberá concederse acceso, dentro del
término de 60 días, a los 10 peticionarios de la demanda original,
los cuales continuaron prestando sus servicios para el patrono,
para inspeccionar y reproducir los documentos pertinentes
correspondientes al periodo posterior al 21 de agosto de 1996.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos parcialmente
la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en cuanto
resolvemos que los 10 peticionarios que continuaron prestando sus
servicios para el patrono podrán reproducir los documentos
correspondientes al período comprendido entre 1986 a 1996, y
podrán reclamar y descubrir prueba relacionada a las sumas
adeudadas por el período posterior a la presentación de la demanda
original. Se confirma en cuanto a los demás extremos. Se
40 Apéndice del recurso, a las págs. 294-95. CC-2002-681 37
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
continúe los procedimientos conforme a lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO Juez Asociado CC-2002-681 38
v. CC-2002-681 SYNTEX (F.P.), Inc.; SYNTEX Puerto Rico, Inc.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en cuanto resolvemos que los diez (10) peticionarios que continuaron prestando sus servicios para el patrono podrán reproducir los documentos correspondientes al período comprendido entre 1986 a 1996, y podrán reclamar y descubrir prueba relacionada a las sumas adeudadas por el período posterior a la presentación de la demanda original. Se confirma en cuanto a los demás extremos. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe los procedimientos conforme a lo aquí dispuesto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre y disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri está conforme con la Opinión, excepto con el acápite III en cuanto a que algunas de las reclamaciones estaban prescritas, de cuyo dictamen de prescripción disiente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-2002-681 39
v. CC–2002-681 Certiorari
Syntex (F.P.), Inc. Syntex Puerto Rico, Inc
Opinión Concurrente y Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
El presente recurso contiene dos controversias
principales. En primer lugar, debemos determinar si
las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo
proveen para el reclamo prospectivo de las sumas
adeudadas en concepto de salarios para demandantes
que aún continúen trabajando para el patrono
demandado. Por otro lado, debemos examinar además
si la interposición de una reclamación al amparo
del Art. 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo,
Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según
enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 282, que provee para
que un empleado pueda presentar la acción por sí y
en nombre de otros empleados, tiene el efecto de
interrumpir la prescripción de las acciones en CC-2002-681 40
beneficio de aquellos trabajadores que se unan con posterioridad
al pleito.
Concurrimos con la Opinión del Tribunal en cuanto concluye
que la sección 32 de la Ley de Salario Mínimo,41 vigente al momento
de los hechos, la cual limita a los diez (10) años anteriores a la
presentación de la demanda la reclamación de salarios para
aquellos empleados que continúen trabajando para el patrono
demandado, no es impedimento para el reclamo prospectivo de las
sumas adeudadas en concepto de salarios, por salarios adeudados
que surjan luego de la presentación de la demanda.
Sin embargo, disentimos de la decisión de la Mayoría de que
las causas de acción de algunos de los demandantes estaban
prescritas resolviendo un asunto que aún no había sido dilucidado
por el Tribunal de Primera Instancia. Además, entendemos que la
presentación de la demanda inicial en una acción representativa
según consagrada en el Art. 13 de la Ley de Horas y Días de
Trabajo, supra, al igual que en los pleitos de clase, tiene el
efecto de interrumpir la prescripción de las acciones en beneficio
de aquellos trabajadores que conforman la posible clase.
El 26 de agosto de 1996, Olga Rodríguez Rosado y otros
presentaron una demanda por sí y en representación de 500 miembros
de una clase, compuesta por empleados y ex empleados de Syntex su
patrono y aquí demandado, por violaciones a la antigua Ley de
41 Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. Sec. 246 (d). Derogada por la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, la cual rige las acciones presentadas luego de transcurrido un año de vigencia. CC-2002-681 41
Salario Mínimo, supra. En síntesis, solicitaron sumas adeudadas
por trabajo realizado y no compensado.42
En su contestación a la demanda, Syntex, además de negar la
deuda reclamada, alegó que los demandantes no cumplían ni con los
requisitos de la Regla 20 de las de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, ni con los del Art. 13 de la Ley de Horas y Días
de Trabajo, supra, para establecer un pleito de clase o una acción
representativa por lo que no procedía su certificación. A esos
efectos, el tribunal limitó el descubrimiento de prueba al
necesario para determinar la procedencia de la certificación de la
clase y paralizó todo descubrimiento ya iniciado, hasta tanto no
se dilucidara dicha controversia.
El 8 de julio de 1998 y el 7 de diciembre de 1998 la demanda
fue enmendada para incluir nuevos reclamantes.43 Con la segunda
enmienda, los demandantes desistieron de su intención de tramitar
el pleito como uno de clase al amparo de la Regla 20 de las de
Procedimiento Civil. Así, los empleados y ex empleados de Syntex
prosiguieron el pleito al amparo de la acción representativa
provista en el Art. 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo,
supra.
En vista de que ya no se tenía que determinar la procedencia
de la certificación de la clase según los requisitos de la Regla
20 de Procedimiento Civil, el tribunal ordenó a Syntex a cumplir
42 Reclamaron compensaciones por trabajo realizado durante los periodos para: (1) tomar alimentos; (2) en el séptimo día de descanso; (3) durante vacaciones no concedidas o no disfrutadas consecutivamente o fraccionadas indebidamente. Solicitaron además aquellas sumas no pagadas como: (1) bono de navidad; (2) créditos al plan de pensión y; (3) las sumas a parearse bajo los planes de ahorro. 43 Se incluyeron 60 nuevos empleados demandantes y cinco nuevos reclamantes respectivamente. CC-2002-681 42
con los mecanismos de descubrimiento de prueba utilizados por los
Los demandantes, en específico aquellos empleados que
continuaron trabajando para el patrono después de presentada la
demanda, solicitaron acceso a las nóminas, registros de entradas
y salidas, tarjetas acumulativas de vacaciones y licencias de
enfermedad, entre otros, para un periodo posterior a la
presentación de la demanda. A dicha solicitud Syntex se opuso.44
El tribunal inferior ordenó la producción de todos los documentos
solicitados incluyendo aquéllos referentes a un periodo posterior
a la fecha en que se presentó la demanda.
Oportunamente, Syntex acudió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, quien revocó la determinación del tribunal de
instancia al concluir que no procedía el descubrimiento de forma
prospectiva.45 El Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió
además, sin que le fuera señalado como error pues ni siquiera fue
una controversia vista y resuelta por el Tribunal de Primera
Instancia en la orden objeto de revisión, que las reclamaciones de
44 Argumentó que la ya derogada Ley de Salario Mínimo, supra, proveía para que una reclamación se pudiera retrotraer diez años previo a la presentación de la demanda o diez años previo a la fecha de terminación del empleado reclamante. Dicha ley limitaba a diez años el periodo por el cual se podían retrotraer las reclamaciones de salarios, sin proveer para reclamar por un periodo posterior a la presentación de la demanda. Por esta razón, argumentaron que cualquier descubrimiento relacionado con un periodo posterior a la presentación de la demanda original es improcedente. Señalaron además que, de querer la parte demandante recobrar dinero correspondiente al periodo posterior a la presentación de la demanda, lo que procedía era la presentación de una nueva reclamación que cubriera dicho periodo. 45 El tribunal concluyó que conforme a la ley aplicable al caso, la reclamación de los empleados que aún trabajaban para el patrono al momento de la presentación de la demanda, se limitaría a los diez años anteriores a la presentación de la demanda y que toda reclamación posterior debía presentarse como pleito independiente. CC-2002-681 43
algunos de los empleados estaban prescritas por haber sido
instadas luego de transcurrido el término prescriptivo provisto
para estas acciones. Así, concluyó que procedía la desestimación
de dichas acciones.
Oportunamente, acudieron ante nos los empleados demandantes
quienes señalaron, entre otras cosas, que incidió el tribunal
apelativo al determinar que las acciones de algunos de éstos
estaban prescritas, excediendo su jurisdicción apelativa no sólo
por esto no haber sido señalado como error sino porque ni siquiera
dicha contención había sido resuelta por el Tribunal de Primera
Instancia en la resolución objeto de revisión. Sostuvieron además
que dicha determinación es contraria a derecho debido a que la
interposición de la demanda inicial interrumpió la prescripción
para todos los potenciales demandantes que se acumularon al caso
posteriormente.
La Opinión del Tribunal resuelve que la acción representativa
provista por el Art. 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo,
supra, es distinta al pleito de clase provisto en la Regla 20 de
las de Procedimiento Civil, supra. Por esta razón, concluye que,
a diferencia de la presentación de un pleito de clase que
interrumpe los términos prescriptivos para todos los posibles
miembros de la clase, la presentación de una acción representativa
al amparo del susodicho Art. 13 no interrumpe el término
prescriptivo para aquellos trabajadores que no se incluyeron en la
demanda original y que se unieron al pleito posteriormente. Esta
conclusión no solamente es contraria al espíritu remediador de
Horas y Días de Trabajo sino que también es incompatible con los CC-2002-681 44
propósitos de las reglas procesales que facilitan las acciones de
clase en Puerto Rico.
El pleito de clase es un mecanismo creado con el propósito de
fomentar la economía judicial. El mismo, disminuye el número de
pleitos que deben resolver los tribunales en torno a una misma
controversia, evita la posibilidad de reclamaciones múltiples y
repetitivas, además de permitir hacer justicia a personas
agraviadas que no se sienten motivadas a litigar. Rivera Castillo
v. Municipio de San Juan, 130 D.P.R. 683 (1992); Cuadrado Carrión
v. Romero Barceló, 120 D.P.R. 434 (1988).
La figura fue originada en los tribunales de equidad para
permitirles entender en acciones donde el gran número de
interesados en la litigación hacía impracticable su acumulación
como partes de conformidad con las reglas procesales vigentes.
Rivera Castillo v. Municipio de San Juan, supra; J.A. Cuevas
Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil,
San Juan, Pubs J.T.S., Vol. II, (2000); Hansberry v. Lee, 311 U.S.
32 (1940). Su propósito principal fue evitar, mediante la
intervención de un representante de todos los litigantes que
constituyen la clase, la multiplicación de la tarea de adjudicar
una sola cuestión de hecho y derecho presentada por múltiples
partes. De esta forma, no sólo se simplifica el proceso judicial,
sino que se promueve la economía procesal y la solución justa,
rápida y económica de la controversia. Regla 1 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
El pleito de clase está consagrado en la Regla 20 de las de
Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III. La misma contiene una CC-2002-681 45
serie de requisitos que hacen posible la tramitación de estos
pleitos.46 Esta acción constituye la forma o mecanismo de litigio
por representación que permite que, en un sólo pleito, el tribunal
considere aquellas cuestiones de hecho y de derecho que son
comunes para un grupo numeroso de personas. A través de este
mecanismo, se evita la multiplicidad de litigios y la
potencialidad de las sentencias inconsistentes. Cuadrado Carrión
v. Romero Barceló, supra.
La presentación de un pleito de clase, aun cuando la misma no
sea certificada como tal, tiene el efecto de interrumpir los
términos prescriptivos, no sólo para aquéllos que comparecieron
como demandantes, sino para todos los posibles integrantes de la
clase. Así lo resolvimos en Rivera Castillo v. Municipio de San
Juan, supra. En aquella ocasión, analizamos los propósitos de la
figura de la prescripción y concluimos que los mismos quedan
atendidos con la presentación de la demanda inicial en un pleito
de clase.
La prescripción, entre otras cosas, evita las sorpresas y las
consecuencias que genera la resucitación de reclamaciones viejas,
tales como la pérdida de evidencia, la pérdida de testigos o
dificultad para contactarlos, por mencionar algunas. Rivera
Castillo v. Municipio de San Juan, supra; Culebra Enterprizes
Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943, 950 (1991). Ya anteriormente
estimamos que con la presentación de la demanda inicial en un
pleito de clase quedan adecuadamente atendidos los intereses
46 Además de establecer los requisitos para conformar la clase, regula la tramitación de la acción, provee para la certificación del mismo, y establece normas para su transacción y para su desistimiento. 32 L.P.R.A. Ap. III, R.20.1, R 20.2, R. 20.3, R. 20.4 y R. 20.5. CC-2002-681 46
protegidos por la figura de la prescripción. La parte demandada
está debidamente avisada de la existencia de una clase que
comparte una reclamación evitándose las dificultades que surgen
con la resucitación de reclamaciones viejas. Por esta razón,
resolvimos que cuando se presenta una demanda como un pleito de
clase, aún cuando el tribunal deniegue la certificación de la
clase, se interrumpe la prescripción de las reclamaciones para
todos los potenciales miembros de la alegada clase. Rivera
Castillo v. Municipio de San Juan, supra.
Nuestra Asamblea Legislativa ha reconocido el beneficio de
los pleitos de clase. Así lo ha demostrado al crear, en adición
al pleito de clase provisto por la Regla 20 de las de
Procedimiento Civil, supra, otros pleitos de clase para asuntos
específicos.47 También integró a la Ley de Horas y Días de
Trabajo, supra, una disposición donde permite una acción
representativa para reclamar los derechos concedidos por dicha
pieza legislativa. En la misma, el legislador estableció un
mecanismo mediante el cual uno o varios empleados pueden instar
una acción en contra de su patrono, tanto en su carácter
individual como en carácter representativo de otros empleados que
estén en circunstancias similares independientemente del factor
numérico de la clase. Caguas Lumber Yard v. Tribunal Superior, 96
D.P.R. 848 (1969). En lo que nos concierne el Art. 13 dispone lo
siguiente:
47 Por ejemplo: (a)La Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, le reconoció tanto a los consumidores como al Estado y sus dependencias un derecho a presentar una acción en daños y perjuicios a nombre de los consumidores. 32 L.P.R.A. 3341; (b) Esa misma ley le reconoce a los comerciantes y consumidores el derecho a instar un pleito de clase a nombre de éstos al amparo de la Ley de Monopolios del E.L.A. 32 L.P.R.A. 3342. CC-2002-681 47
Todo empleado que reciba una compensación menor que la fijada en las secs. 271 a 288 de este título para horas regulares y horas extras de trabajo o para el período señalado para tomar los alimentos tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de las costas, gastos y honorarios de abogados del procedimiento... ...La reclamación judicial podrá establecerla uno o varios empleados por y a nombre suyo o de ellos y de otros empleados que estén en circunstancias similares... Énfasis suplido.
Dicho artículo creó una acción representativa similar a la
provista por la Regla 20 de las de Procedimiento Civil, pero sin
tener que cumplir con el factor numérico exigido por el pleito de
clase o el requisito de la adecuada representación de todos los
empleados que estén en circunstancias similares. Ambas
disposiciones proveen una vía para que unos pocos entablen una
acción en representación de un grupo numeroso de personas con la
diferencia que en la acción representativa provista por el Art. 13
se exime a los empleados a cumplir de requisitos exigidos por el
tradicional pleito de clase.
En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
determinó que la acción de varios de los codemandantes estaba
prescrita, asunto que no había sido ventilado por el tribunal
sentenciador. A pesar de ello, dicha determinación fue confirmada
por la Opinión del Tribunal al concluir que la presentación de la
demanda inicial en una acción representativa al amparo Art. 13, a
diferencia de lo que ocurre en el pleito de clase, no interrumpe
el término prescriptivo para todos los posibles miembros de la
clase. CC-2002-681 48
En primer lugar, disentimos de dicha conclusión por estimar
que el tribunal apelativo no debió resolver un asunto que todavía
no había sido objeto de determinación por parte del Tribunal de
Primera Instancia.48 Además estimamos que la presentación de la
demanda inicial en una acción representativa al amparo del Art. 13
de la Ley de Horas y Días de Trabajo, supra, al igual que en los
pleitos de clase, interrumpe el término prescriptivo para todos
los posibles miembros de la clase.
La Opinión del Tribunal hace una distinción entre el pleito
de clase y la acción representativa, provista por el Art. 13, con
el propósito de justificar su conclusión de que, a diferencia de
lo que sucede en los pleitos de clase, en los casos de las
acciones representativas la presentación de la demanda inicial no
interrumpe el término prescriptivo para todos los posibles
miembros del grupo de empleados representados.49 No obstante estar
de acuerdo con la distinción hecha por la Opinión del Tribunal,
48 Debemos señalar que el caso de autos llegó a la atención del foro intermedio a través de un recurso de certiorari mediante el cual se solicitó la revisión de una orden interlocutoria. Dicha orden se limitaba a resolver unos asuntos referentes al descubrimiento de prueba. Nada de lo dispuesto en la susodicha orden se refería, de forma alguna, a la prescripción de las acciones de algunos de los demandantes. 49 Por ejemplo, señala que el pleito de clase tiene unos requisitos que la acción representativa dispuesta en el Art. 13 no tiene. Así señaló que en la acción representativa los empleados tienen la opción de unirse al pleito o de llevar su acción de forma independiente, alternativa que no tienen en un pleito de clase. Por esta razón, en estos casos la sentencia sólo afecta a los que expresamente se incluyeron en la demanda. Se señala además que la acción representativa del Art. 13 no tiene los requisitos de numerosidad que exigen para su tramitación los pleitos de clase. También señala los requisitos del Art. 13 para la transacción o el desistimiento de estos pleitos tales como la aprobación del tribunal y la intervención del Secretario del Trabajo. Por último, destaca que en el pleito representativo según consagrado en el Art. 13 no se exige el requisito de representación adecuada exigido en los pleitos de clase. CC-2002-681 49
estimamos que la misma no tiene como consecuencia que la
presentación de la demanda en la acción representativa, no tenga
el efecto de interrumpir los términos prescriptivos para todo
posible integrante de la clase trabajadora.
La conclusión llegada por este Tribunal en Rivera Castillo v.
Municipio de San Juan, supra, donde resolvimos que la presentación
del pleito de clase interrumpía el término prescriptivo para las
acciones de todos los posibles miembros de la clase, se basó en
que se atendían adecuadamente los intereses perseguidos por la
figura de la prescripción. La presentación de la demanda inicial
en un pleito representativo, al amparo del Art. 13 de la Ley de
Horas y Días de Trabajo, cumpliría con el mismo propósito. Por
esta razón, no se justifica la distinción hecha por la Opinión del
Tribunal. Aunque reconocemos que ambas acciones son distinguibles,
estimamos que tanto en el pleito de clase como en la acción
representativa, con la presentación de la demanda inicial quedan
atendidos los propósitos de la prescripción, por lo que el efecto
sobre los términos prescriptivos de las acciones de los posibles
miembros de la clase debe ser el mismo.
En el pleito representativo, al amparo del Art. 13, con la
presentación de la demanda inicial, el patrono queda avisado de
la reclamación existente tanto de los empleados que figuran como
demandantes como de aquellos en cuya representación se instó la
reclamación. La demanda les sirve de aviso para recopilar aquella
evidencia testifical o documental necesaria para su defensa,
evitando la sorpresa y las dificultades que surgen con la
resucitación de reclamaciones viejas. Por tanto, no existe razón
que justifique que la presentación de la demanda inicial en un CC-2002-681 50
pleito representativo, no tenga el mismo efecto interruptor sobre
los términos prescriptivos de las acciones de todos los posibles
empleados y ex empleados allí representados, que tiene la
presentación de la demanda inicial en un pleito de clase.
Estimamos que en ambos casos con la presentación de la demanda se
atiende el propósito perseguido por la figura de la prescripción
de que los demandados estén avisados a tiempo de las reclamaciones
en su contra, evitando la resucitación de reclamaciones viejas y
las consecuencias que esto conlleva. Por lo tanto, lo resuelto en
Rivera Castillo v. Municipio de San Juan, supra, respecto al
efecto de la presentación de la demanda inicial en los pleitos de
clase sobre los términos prescriptivos de los posibles miembros de
la clase, debe aplicar a los pleitos representativos al amparo del
Art. 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo. La presentación de
la demanda inicial debe tener el efecto de interrumpir el término
prescriptivo para las acciones de todos los posibles empleados o
ex empleados representados.
Por último, la decisión de la Mayoría tiene el efecto de
limitar el alcance de este remedio para los obreros que reclaman
porque se les compense por las horas trabajadas. No existe razón
que justifique la distinción hecha por la Opinión del Tribunal
entre los pleitos de clase al amparo de la Regla 20 de las de
Procedimiento Civil y la acción representativa al amparo del Art.
13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo para así no aplicarle lo
resuelto por este Tribunal en torno al efecto de la presentación
del pleito de clase sobre el término prescriptivo de los posibles
miembros de la clase. Si además recordamos que éste es
precisamente el tipo de reclamación que resulta onerosa formularla CC-2002-681 51
individualmente y que la ley de 1998 reduce el periodo de una
reclamación, la decisión emitida hoy constituye un golpe severo a
un sector que este Tribunal debe proteger. Por ende, disentimos.
Federico Hernández Denton Juez Asociado
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2003 TSPR 145, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/olga-m-rodriguez-rosado-y-otros-v-syntex-fp-inc-syntex-puerto-prsupreme-2003.