Caguas Lumber Yard, Inc. v. Tribunal Superior de Puerto Rico

96 P.R. Dec. 848, 1969 PR Sup. LEXIS 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 1969
DocketNúmero: O-68-100
StatusPublished
Cited by10 cases

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Caguas Lumber Yard, Inc. v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 96 P.R. Dec. 848, 1969 PR Sup. LEXIS 84 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Cuatro obreros nombrados Juan Carrasquillo Echevarría, Evaristo Rodríguez Almeda, Manuel Flores-y Rodolfo Pérez Castro, radicaron una demanda en el Tribunal Superior, Sala de Caguas, contra Caguas Lumber Yard, Ine., Ferre-tería Massó, Inc., Gildo. Massó González, Ine. y/o Massó Sand and Gravel, Inc., en reclamación de salarios por horas extras, vacaciones acumuladas y trabajo realizado durante el período para almorzar.

[850]*850Después de contestada la demanda, otros dos obreros llamados Antero Claudio Delgado y José Estrada Morrillo, solicitaron se les incluyera en el pleito como demandantes.

Luego de varios incidentes procesales, tales como toma de deposición a algunos de los demandantes, notificación y contestación recíproca de interrogatorios, señalamiento y sus-pensión de la vista del caso en su fondo, en diciembre 4 de 1967, los demandantes presentaron una moción sobre acumu-lación de partes, invocando la Regla 20.1 de Procedimiento Civil y el Art. 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, en la que “solicitan que se le permita proseguir esta reclama-ción en representación y para beneficio de todos los demás empleados que están prestando o han prestado servicios du-rante los últimos 10 años para la parte demandada y/o Fábrica de Bloques Massó Inc. y Productora Industrial Inc., los cuales se encuentran en la misma situación de hecho y de derecho que los demandantes.”

Se opuso la parte demandada y después de celebrarse una vísta sobre dicha moción, el tribunal dictó la siguiente

“ORDEN
Oídas las partes con relación a la oposición a la acumula-ción de partes, el Tribunal entiende que para que el demandado pueda adecuadamente defenderse de la acción debe saber, al menos, los nombres de las personas que le reclaman. Empero, eso se puede determinar de las nóminas y récords de la deman-dada. En vista de lo expuesto, el Tribunal ordena a la deman-dada permita a los demandantes inspeccionar sus nóminas y récords para determinar e informarle a la demandada cuáles de sus obreros están en la misma o análoga situación factual y legal a la de los demás demandantes de modo que la demandada, esté enterada de las reclamaciones de estos otros obreros, sin que sea necesaria ninguna enmienda a la demanda original, a los fines de incluir dichos obreros adicionales.”

Para revisar esta orden expedimos auto de certiorari.

La transcrita orden es errónea y debe ser anulada.

[851]*851La Regla 20.1 de Procedimiento Civil trata de los pleitos que afecten a una clase. Dispone así en lo pertinente:

■“20.1 Representación
Si las personas que integran una clase fueren tan numerosas que la comparecencia de todas ante el tribunal resultaría impracticable, aquellas o aquella cuya presencia asegure una ade-cuada representación de todas, podrán en representación de todas, demandar o ser demandadas, cuando la naturaleza del derecho solicitado a favor o en contra de la clase sea:
(a) Mancomunado o subsidiario, en el sentido de que el que tenga el derecho primario rehúsa hacerlo efectivo y un miembro de la clase, en su consecuencia, queda habilitado para ejerci-tarlo ;
(b) Solidario, y el objeto del pleito sea la adjudicación de reclamaciones que afecten o pudieren afectar una propiedad envuelta en el pleito; o
(c) Solidario, y existe una cuestión común de hechos o de derecho que afecta los derechos solidarios y se solicita un remedio común.”

Esta Regla 20.1 procede de la Regla 23 (a) federal, la cual ha sido objeto de interpretación en numerosísimas opiniones judiciales y de extensos estudios por los comentaristas. Bajo las letras (a), (b) y (c) se crean tres tipos de acciones de clase. La clasificación se hace depender de las relaciones jurídicas que existan entre los miembros de una misma clase. Además tanto los efectos de las sentencias como las reglas jurisdiccionales varían según el tipo de la acción. Por razón de conveniencia, pues, se denomina la acción bajo la letra (a) como “la verdadera acción o pleito de clase”, la incluida bajo la letra (b) se le llama “híbrida” y la de la letra (c) como “espuria”. (3A Moore, Federal Practice, § 23.08, pág. 3433.)

Claramente el pleito incoado por los aquí demandantes no cae bajo los encasillados (a) y (b) de la Regla 20.1 porque la naturaleza del derecho solicitado por ellos no es mancomunado o subsidiario, ni el objeto del pleito es'la [852]*852adjudicación de reclamaciones que afecten o pudieren afec-tar una propiedad envuelta en el pleito. Nos ocuparemos, por lo tanto, de la acción bajo el encasillado (c) que como hemos dicho antes, ha sido clasificado como un pleito de clase espurio.

En este tipo de pleito el derecho solicitado a favor o en contra de la clase es solidario, y existe una cuestión común de hechos o de derecho que afecta los derechos soli-darios y se solicita un remedio común. No existen relaciones legales entre los miembros de la clase. Sus derechos y obli-gaciones son distintos y la clase se forma exclusivamente a base de la presencia de una cuestión común de hechos o de derecho. Tanto la doctrina jurisprudencial como los comen-taristas de la regla federal sostienen que cuando se incoa un pleito a favor o en contra de la clase, ello es meramente una invitación para que los miembros de la clase se unan al pleito y que la invitación puede ser o no aceptada. Los que no comparecen como demandantes originales no vienen obli-gados a unirse al pleito. Como dice Moore, es un mecanismo para la acumulación permisible de partes. La sentencia que se dicta en este tipo de pleito sólo obliga a los miembros de la clase que comparecen ante la corte, y no a toda la clase,

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