Arce Bucetta v. Motorola Electronica de Puerto Rico, Inc.

5 T.C.A. 143, 99 DTA 133
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 1999
DocketNúm. KLCE-98-00942
StatusPublished

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Arce Bucetta v. Motorola Electronica de Puerto Rico, Inc., 5 T.C.A. 143, 99 DTA 133 (prapp 1999).

Opinion

Urgell Cuebas, Juez Ponente

[144]*144TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Los peticionarios del epígrafe nos solicitan que revisemos la resolución emitida el 23 de julio de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. La misma denegó la solicitud de éstos para que se dilucide el pleito instado por ellos contra Motorola Electrónica de Puerto Rico, Inc. (Motorola) como un pleito de clase.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia hizo una interpretación acertada de la Regla 20 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 20, al denegar la certificación del pleito como uno de clase, confirmamos la resolución recurrida.

I

Un grupo compuesto por 113 empleados y ex-empleados de Motorola, por sí y en representación de otros, presentó el 11 de febrero de 1998 una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, contra dicha empresa. En la misma alegaron que Motorola les adeuda remuneraciones por varios conceptos, entre los que se encuentran pago de horas de tomar alimentos, pago de horas extra, pago por trabajo en el día de descanso y errores en el cómputo de los bonos de navidad recibidos.

El 21 de abril de 1998, Motorola presentó su contestación a la demanda. Luego, mediante moción del 13 de mayo de 1998, se opuso a que el pleito se ventilase como un pleito de clase. El 2 de julio de 1998 los demandantes presentaron una moción en la que solicitaron que el pleito fuera certificado como uno de clase.

Los demandantes fundamentaron su petición en el Art. 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 282. Esta dispone, en lo pertinente, como sigue:

“Todo empleado que reciba una compensación menor que la fijada en las sees. 271 a 288 de este título para horas regulares y horas extras de trabajo o para el período señalado para tomar los alimentos tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de las costas, gastos y honorarios de abogados del procedimiento.
La reclamación judicial podrá establecerla uno o varios empleados por y a nombre suyo o de ellos y de otros empleados que estén en circunstancias similares; disponiéndose que después de iniciada judicialmente la reclamación, ésta podrá ser transigible entre las partes, con la intervención del Secretario del Trabajo y Recursos [145]*145 Humanos o cualesquiera de los abogados del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, designado por dicho Secretario y la aprobación del tribunal.... ”.

Según los demandantes, el segundo párrafo antes transcrito les autoriza a acudir al tribunal en representación propia y de otros mil doscientos (1,200) empleados y ex-empleados de Motorola. Sostienen que esta disposición legal manda y ordena que “la acción de clase procede como cuestión de derecho en los casos de reclamaciones de salarios, independientemente del número de los miembros de la clase y de la adecuada representación de la misma, entre otras consideraciones inaplicables de la Regla 20 de Procedimiento Civil”. Apéndice de la Petición (en adelante, “Apéndice”), a la pág. 9.

Motorola, por su parte, alegó que el citado Art. 13 de la Ley Núm. 379, supra, no exime a la parte que lo invoca de cumplir con los requisitos para certificar un pleito como uno de clase, según dispuesto en la Regla 20 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 20, sino que sólo permite una acumulación permisible de aquellas partes que interesen unirse al pleito. Alegó, además, que los demandantes no cumplen con ninguno de los requisitos exigidos por la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 20.1, por lo que el pleito no puede ser certificado como uno de clase.

El Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución aquí recurrida el 23 de julio de 1998 en la que denegó la petición de los demandantes para que se certificara el pleito como uno de clase. Apoyándose en el caso de Caguas Lumber Yard v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 848 (1969), el tribunal concluyó que el Art. 13 de la Ley 379, supra, contempla la acumulación permisible de partes, mas no la certificación automática del pleito como uno de clase. En adición, el tribunal a quo determinó que los demandantes no cumplieron con los requisitos establecidos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, supra, particularmente, con los incisos 2, 3 y 4 de la misma, según interpretados en Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, 120 D.P.R. 434 (1988), en cuanto a la comunidad de intereses, la tipicidad de las reclamaciones hechas y la capacidad del grupo demandante de representar acertadamente los intereses de toda la clase.

Los demandantes recurren ante nos de esta determinación, alegando que incidió el Tribunal de Primera Instancia, tanto al interpretar el Art. 13 de la Ley Núm. 379, supra, en el sentido de que el mismo sólo permite la acumulación permisible de partes, como al determinar que los demandantes no cumplen con los requisitos establecidos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, supra.

Motorola compareció ante nos presentando su alegato en oposición a la expedición del auto de certiorari, por lo que procedemos a resolver.

II

En ocasiones, el grupo demandante o demandado dentro de una acción civil es tan numeroso que la aplicación estricta de los mecanismos usuales de emplazamiento, citación, descubrimiento de prueba, etc., puede convertirse en un escollo para el desarrollo rápido y eficiente de los procedimientos. En estos casos, el pleito de clase, establecido en la Regla 20 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 20, provee un medio alterno para el trámite efectivo' de las controversias. Igualmente, esta regla permite obtener justicia a personas que, de otro modo, no se verían motivadas a entablar un pleito ante los tribunales.

La Regla 20.1 dispone:

“Uno o más miembros de una clase podrán demandar o ser demandados como representantes de todos los miembros de la clase solamente si (1) la clase fuere tan numerosa que la acumulación de todos los miembros resultare impracticable; (2) existieren cuestiones de hecho o de derecho común a la clase; (3) las reclamaciones o [146]*146 defensas de los representantes fueren típicas de las reclamaciones o defensas de la clase; y (4) los representantes protegerían los intereses de la clase de manera justa y adecuada. ”

Ahora bien, la parte que interesa la certificación del pleito como uno de clase debe cumplir, además, con uno de los tres requisitos establecidos en la Regla 20.2, a saber:

“(a) la tramitación de pleitos separados por o en contra de miembros individuales de la clase crearía un riesgo de (1) adjudicaciones inconsistentes o variadas con respecto a miembros individuales de la clase, que establecerían normas de conducta incompatibles para la parte que se opone a la clase, o (2) adjudicaciones con respecto a miembros individuales de la clase, que para todos los fines prácticos dispondrían de los intereses de los otros miembros que no sean partes en las adjudicaciones o, empeorarían, o impedirían sustancialmente su habilidad para proteger sus intereses; o

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