Cruz Gonzalez v. Termo King de Puerto Rico, Inc.

9 T.C.A. 112, 2003 DTA 86
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2003
DocketNúm. KLCE-2003-00313
StatusPublished

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Cruz Gonzalez v. Termo King de Puerto Rico, Inc., 9 T.C.A. 112, 2003 DTA 86 (prapp 2003).

Opinion

Escribano Medina, Juez Ponente

[113]*113TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La peticionaria, Termo King de Puerto Rico, Inc., nos solicita la revocación de la resolución emitida el 4 de febrero de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Hon. Manuel A. Ornóla Pérez, J.), en adelante el Tribunal. Dicho foro permitió que los recurridos efectuaran nuevas enmiendas a su Demanda Enmendada, tanto de contenido como de alegaciones, a pesar de que éstos no habían cumplido con las órdenes del Tribunal para que finalizaran con el proceso de intervención de nuevos demandantes, así como de enmiendas para incorporar nuevas alegaciones.

I

El 7 de agosto de 2001, un grupo de diecisiete (17) demandantes presentaron un pleito judicial bajo el mecanismo de acumulación permisible de demandantes establecido por la Ley Número 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, en adelante Ley Núm. 379. 29 L.P.R.A. sec. 282; Caguas L.Y., Inc. v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 848, 852 (1969). Los demandantes reclamaron compensación por trabajos realizados durante el período dispuesto para el consumo de alimentos, así como durante el séptimo día de trabajo, compensación por vacaciones no concedidas o no disfrutadas de modo consecutivo o fraccionadas indebidamente, así como salarios y horas extras adeudadas. Véase la página 7 del Apéndice de la Petición de Certiorari. Cabe señalar que el pleito fue instado al amparo de la Ley Número 2 de 17 de octubre de 1961. 32 L.P.R.A. sec. 3118.

Luego de haber sido emplazada el 20 de agosto de 2001, la peticionaria contestó la demanda el 19 de septiembre de 2001. Posteriormente, el 1ro de febrero de 2002, la peticionaria presentó una moción en la cual solicitó al Tribunal que estableciera un término de ciento veinte (120) días para que los posibles demandantes se incorporaran al pleito para así evitar un potencial abuso del proceso de descubrimiento de prueba. Los recurridos se opusieron alegando que el debido proceso de ley sería mejor servido si el Tribunal continuaba permitiendo la acumulación de demandantes mientras el pleito no se encontrara maduro. Adujo que una vez el pleito estuviera maduro (próximo a la Conferencia con Antelación al Juicio), el Tribunal debía publicar “edictos alertando y apercibiendo a potenciales miembros de la clase de un término dentro del cual podrían intervenir en el caso, o de lo contrario de interesar salarios y otros haberes al patrono demandado, deberían hacerlo en un pleito independiente.” Véase la página 28 del Apéndice de la Petición de Certiorari.

Reiterándose en su solicitud original para que se fijase un término límite de ciento veinte (120) días para la acumulación de demandantes, la peticionaria se opuso mediante moción a la contención de los recurridos e indicó que:

“...TK no se opone a que se enmiende la demanda para incluir nuevos reclamantes, sino que sólo se opone a que dichas acciones sean permitidas durante todo el tiempo que dure el pleito y hasta el momento en que se señale una Conferencia con Antelación al Juicio, toda vez que ese momento es totalmente incierto y colocaría a TK en una posición de desventaja al no conocer, con precisión, cuáles son las partes envueltas en el litigio, cuándo y hasta cuándo se llevará a cabo descubrimiento de prueba en cuanto a éstas, cuánto descubrimiento será necesario, y cómo se defenderá de las alegaciones de cada una de las partes.” Véanse las páginas 63-64 del [114]*114Apéndice de la Petición de Certiorari.

Así las cosas, el 28 de agosto de 2002, el Tribunal le fijó a los recurridos un término final de veinte (20) días para que notificara la inclusión al pleito de cualquier demandante adicional. Mediante escrito fechado 27 de septiembre de 2002, los recurridos informaron al Tribunal que doce (12) personas más deseaban intervenir en el proceso. El 16 de octubre de 2002, el Tribunal permitió la intervención. Dicha orden fue notificada el 18 de octubre de 2002.

Sin embargo, el día anterior a la notificación, o sea, 17 de octubre de 2002, la peticionaria se había opuesto a dicha moción, ya que, según indicó, la solicitud de intervención de los recurridos se había presentado en el Tribunal el 30 de septiembre de 2002, o sea, en exceso del término concedido por el Tribunal para dicha gestión. Había indicado además que el trámite seguido por los recurridos había sido defectuoso e insuficiente de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil, ya que según ésta, para darle cumplimiento a la orden del Tribunal, era necesario que los recurridos presentaran una Demanda Enmendada. Como el Tribunal no tuvo esta moción ante su consideración antes de resolver, la peticionaria le solicitó al Tribunal que la estudiara.

Amparándose en la economía procesal, el 22 de octubre de 2002, el Tribunal se reafirmó en su determinación original, ya que el término de tiempo que había pasado no era tan sustancial como para impedir la presentación de la solicitud de intervención.

En su “Réplica a Oposición a Acumulación de Demandantes Adicionales y a Moción en Tomo a Orden Emitida el 16 de octubre de 2002”, los recurridos indicaron que:

“Ciertamente, si este Honorable Tribunal va a limitar en tiempo ese derecho de intervención que en Caguas Lumber Yard v. Tribunal Superior (supra) se dijo que era uno consagrado terminantemente por el legislador, ello debe ser luego de la publicación de un edicto en uno o más periódicos donde se anuncie públicamente la existencia de este pleito y el derecho de intervención de potenciales miembros de la clase. El costo lo sufragarán los demandantes.” Véase la página 87 del Apéndice de la Petición de Certiorari.

A tales fines, los recurridos presentaron ante la consideración del Tribunal un Proyecto de Orden y Edicto para que los potenciales miembros de la clase tuvieran un término de treinta (30) días para intervenir en el pleito y así ser acumulados como partes.

Luego de una serie de controversias sobre el referido edicto, el mismo fue publicado. Posteriormente, los recurridos informaron al Tribunal en varias ocasiones sobre el deseo de varios individuos de intervenir en el pleito en calidad de demandantes y presentaron una demanda enmendada para incluir a los nuevos demandantes. Véanse las páginas 178-187 del Apéndice de la Petición de Certiorari. Continuando con el patrón de imputaciones que las partes se han hecho mutuamente, la peticionaria se opuso en su “Moción en Tomo a Acumulación de Demandantes Adicionales y en Solicitud de Vista Argumentativa” señalando que:

“Una vez más TK se ve precisada a llamar la atención de este Honorable Tribunal y a solicitar que proteja sus derechos. El patrón de conducta desplegado por la parte demandante durante el trámite del mismo, indudablemente continúa afectando los derechos de la Compañía a una adecuada defensa. Así pues, a la parte demandante se le ha concedido, en más de una ocasión, términos para la acumulación de demandantes, y sin embargo, una y otra vez, pretende aplazar los mismos y peor aún, mediante falsas representaciones, intenta acumular demandantes deforma tardía.” Véase la página 196 del Apéndice de la Petición de Certiorari.

Luego de la presentación de otros escritos, la peticionaria radicó una “Moción en Torno a Otra en Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de Vista Argumentativa” y otro escrito titulado “Moción en Torno a Demanda Enmendada”.

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