Gonzalez Roman v. Schering-Plough Products, Inc.

4 T.C.A. 499, 98 DTA 210
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 17, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00397
StatusPublished

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Gonzalez Roman v. Schering-Plough Products, Inc., 4 T.C.A. 499, 98 DTA 210 (prapp 1998).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

[500]*500TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso se solicita de esta Curia la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 11 de marzo de 1998, notificada a las partes el 19 de marzo de 1998. En dicha resolución, el Tribunal denegó la certificación del caso de autos como un pleito de clase. No estando conforme con la anterior decisión, la parte demandante, aquí peticionaria, acude ante nos. No le asiste la razón a la parte aquí peticionaria. Se expide el auto solicitado y se confirma la resolución recurrida.

El 5 de marzo de 1998, la parte demandante, aquí peticionaria, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una causa de acción contra la compañía aquí recurrida, Schering-Plough Products, Inc. En dicha demanda la aquí peticionaria alegó, en síntesis, que: (a) los demandantes son o han sido empleados de la compañía demandada; (b) que las reclamaciones contenidas en la demanda eran realizadas a nombre propio, y en representación de aproximadamente otros quinientos (500) obreros, los cuales en conjunto denominaron "la clase"; (c) que debido a que los miembros de "la clase" a la cual pertenecen los demandantes tienen en común cuestiones de hecho y de derecho, la causa de acción era presentada como un pleito de clase, ello en virtud del Artículo 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, y de la Regla 20 de las de Procedimiento Civil; (d) que los demandantes trabajaron como operadores de máquinas de producción, de empaque ó en otras posiciones de manufactura, en uno o más de los tres tumos en que el patrono opera sus plantas; (e) que entre los demandantes se encuentran empleados regulares, algunos contratados directamente por el patrono demandado, y otros a través de agencias reclutadoras de empleo, así como empleados de servicio temporero; (f) que los catorce (14) demandantes que comparecen en el epígrafe de la demanda trabajan al menos ocho (8) horas diarias sin disfrutar de su hora de alimento, según dispone el Artículo 14 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, y con frecuencia trabajan horas extras, en exceso de cinco (5) horas luego de finalizada su hora de alimentos; (g) que la parte demandada al momento de reclutar a algunos de los demandantes los hizo firmar un documento, en el cual renunciaban al período de una hora de alimentos, reduciendo el mismo a uno de quince (15) minutos o menos, ello sin que los empleados recibieran beneficio adicional a cambio; (h) que en ocasiones los demandantes trabajaron los siete (7) días de la semana consecutivamente sin disfrutar de su séptimo día de descanso, y sin ser compensados con la correspondiente paga adicional, ello en abierta contravención a las disposiciones de la Sección 1 de la Ley Núm. 289 de 9 de abril de 1946, (i) que la compañía demandada no permitía a los demandantes disfrutar en forma consecutiva los días de vacaciones que acumulaban, y a los empleados temporeros les pagaba por los mismos para que continuaran trabajando.

La parte demandante, aquí peticionaria, solicitó como remedios a su causa de acción lo siguiente: (a) el pago a razón de tiempo doble de las horas adicionales trabajadas por concepto de horas de alimentos no tomadas, las horas trabajadas diariamente en exceso de ocho (8), y las horas trabajadas durante el séptimo día de la semana; (b) que los días de vacaciones acumulados que no les fue permitido tomar como tal les fueran pagados, según dispone el ordenamiento laboral vigente; (c) que se les revise retroactivamente el monto de los bonos de navidad provistos por la demandada a los demandantes, y se les acrediten sus derechos bajo el plan de retiro; (d) que se revise retroactivamente las deducciones que la demandada ha realizado a los salarios de aquellos demandantes suscritos al plan de ahorro voluntario; y (e) que se imponga a la parte demandada una penalidad consistente en el pago de una suma igual a la cantidad adeudada por éste a los demandantes.

El 11 de marzo de 1996, previo a que se efectuara el diligenciamiento del emplazamiento a la parte demandada, aquí recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, emitió orden en la cual declaró no ha lugar la solicitud de certificación de pleito de clase contenida en la súplica de la demanda. Inconforme con tal decisión, acude ante nos la parte demandante, aquí peticionaria, señalando como errores cometidos por dicho foro los siguientes:

"Primer Error:
Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, presidida por la Honorable Juez Edna Abruña Rodriguez¡, al haber declarado prematuramente No [sic] ha lugar en cuanto a la Súplica [sic] de Certificación [sic] de Clase [sic] incluida en el escrito [501]*501 de Demanda [sic] radicada.
Segundo Error:
Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, presidida por la Honorable Juez Edna Abruña Rodríguez, al haber denegado prematuramente la Solicitud de Certificación de clase contenida en la Demanda [sic] radicada en el caso de antes por razón de que no existe identidad en las reclamaciones ni en los beneficios a que cada parte pueda tener derecho.
Tercer Error:
Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, presidida por la Honorable Juez Edna Abruña Rodríguez, al no reconocer la acción de clase consagrada en el artículo 13 de la Ley 379 del 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. Secc. [sic] 382 y lo resuelto en Caguas Lumber Yard v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 848 (1969)."

Como es sabido, una acción de clase es un procedimiento que permite la representación de un nutrido grupo de personas con reclamaciones típicas basadas en los mismos hechos o cuestiones de derecho, de manera que la adjudicación tenga la extensión y profundidad necesaria para resolver las controversias presentadas. En las circunstancias adecuadas este mecanismo procesal adelanta los siguientes objetivos: (a) fomentar la economía judicial, al permitir a los tribunales adjudicar de una . sola vez todas las cuestiones comunes de varios litigios, evitando las reclamaciones múltiples; (b) permitir hacer justicia a personas que de otra forma no la obtendrían, especialmente cuando las sumas individuales que están en controversia no son cuantiosas y por tanto los agraviados no se sienten motivados a litigar; y (c) proteger a las partes de sentencias inconsistentes.

En nuestro ordenamiento jurídico la disposición legal que regula los denominados pleitos de clase se encuentra contenida en la Regla 20 de las de Procedimiento Civil, supra. La misma prescibe:

"Uno o más miembros de una clase podrán demandar o ser demandados como representantes de todos los miembros de la clase solamente si (1) la clase fuere tan numerosa que la acumulación de todos los miembros resultare impracticable; (2) existieren cuestiones de hecho o de derecho común a la clase; (3) las reclamaciones o defensas de los representantes fueren típicas de las reclamaciones o defensas de la clase; y (4) los representantes protegerían los intereses de la clase de manera justa y adecuada".

Una vez establecido que los miembros de la clase cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por la Regla 20.1 de las de Procedimiento Civil, supra,

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96 P.R. Dec. 848 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)

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