Guzmán Matías Y Otros v. Vaquería Tres Monjitas, Inc. Y Otros

2006 TSPR 187
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2006
DocketCC-2004-0811
StatusPublished
Cited by1 cases

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Guzmán Matías Y Otros v. Vaquería Tres Monjitas, Inc. Y Otros, 2006 TSPR 187 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Guzmán Matías y Rafael Juarbe de Jesús por sí y en representación de la clase comprendida por todas las Certiorari personas que se encuentran en la misma situación, según 2006 TSPR 187 se describe en la demanda Demandantes-peticionarios 169 DPR ____

v.

Vaquería Tres Monjitas, Inc. et al. Demandados-recurridos

Número del Caso: CC-2004-811

Fecha: 14 de diciembre de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel IV

Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñíz

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Domingo Donate Pérez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Samuel Torres Cortés Lcdo. Juan M. Martínez Nevárez Lcdo. Luis G. Martínez-Llorens Lcdo. Miguel Simonet Sierra

Oficina del Procurador General:

Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Materia: Daños y Perjuicios (Acción de Clase)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Guzmán Matías y Rafael Juarbe de Jesús por sí y en representación de la clase comprendida por todas las Certiorari personas que se encuentran en la misma situación, según se describe en la demanda. Demandantes-peticionarios CC-2004-811

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2006.

I. En este caso los peticionarios solicitan la

revisión de una sentencia del Tribunal de Apelaciones, del 30 de julio de 2004, que confirma

una resolución del Tribunal de Primera Instancia negándose a certificar el pleito de epígrafe como

uno de clase. Nos corresponde determinar si a la luz de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, que

establece el pleito de clase de consumidores de bienes y servicios, y la Regla 20 de las de

Procedimiento Civil de Puerto Rico este pleito se

debe certificar como una acción de clase.

II.

El 30 de abril de 1999, los peticionarios

presentaron una demanda sobre daños y perjuicios CC-2004-811 2

contra Vaquería Tres Monjitas, Inc., Suiza Dairy Corp.,

Borinquen Dairy, Inc., la Junta Administrativa del Fondo

para el Fomento de la Industria Lechera, Luis Fullana

Morales, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros.

Los peticionarios comparecieron “en su carácter personal… y

en representación de toda o cualquier persona que

constituya un miembro de su clase”. Alegaron, en síntesis,

que durante varios años, previo a diciembre de 1998, se

llevó a cabo en Puerto Rico la práctica de adulterar la

leche fresca añadiéndole sal y agua. Argumentaron que los

recurridos tenían conocimiento o debieron tener

conocimiento de dicha práctica. Asimismo, señalaron que el

ELA fue negligente al no utilizar los mecanismos adecuados

para detectar la práctica de adulteración de la leche.

Adujeron que pagaron grandes sumas de dinero por un producto adulterado que no reunía los requisitos de

integridad, salubridad e higiene que exigen las leyes de los Estados Unidos y de Puerto Rico a los fines de que se

pudiera catalogar la leche como Grado A. Reclamaron, por sí y en representación de la clase consumidora de leche

adulterada, $10,000 para cada peticionario, por haber pagado por la leche adulterada un precio mayor a su justo

valor, y $10,000 por las angustias mentales y morales sufridas.

Luego de varios trámites interlocutorios, el 9 de

septiembre de 1999 los peticionarios presentaron una

Solicitud de Orden de Certificación de Clase, al amparo de

la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, conocida como Ley

de Acción de Clase para Consumidores de Bienes y Servicios,

32 LPRA § 3341-3344, y la Regla 20 de las de Procedimiento

Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. III, R. 20. El 14 de

septiembre de 1999 los recurridos se opusieron a dicha

solicitud. CC-2004-811 3

El 10 de julio de 2002, las partes sometieron a la

consideración del Tribunal de Primera Instancia un Informe

Sobre Conferencia con Antelación a Vista Sobre

Certificación de Clase. En el mismo, los peticionarios

presentaron varias enmiendas a sus alegaciones: 1)

solicitaron que se redujera la reclamación por concepto del

exceso pagado por la leche de los diez mil dólares

($10,000) reclamados originalmente a “no menos de

doscientos dólares cada uno”; 2) solicitaron que se

redujera la reclamación de daños físicos y angustias

mentales, de diez mil dólares ($10,000) a “no menos de

$100.00 cada uno”; 3) se especificó que la definición de la

clase era la de consumidores que compraron leche adulterada

desde el 1994 al 1998, distinto a la demanda en la que no

se indicaba periodo alguno; y 4) se excluyó de la clase a todos los empleados de las partes demandadas, los abogados

de las partes y los jueces del sistema judicial de Puerto Rico.

Así las cosas, el 6 y el 7 de agosto de 2002, se celebró una vista sobre la certificación de la clase. El

Tribunal de Primera Instancia solicitó a todas las partes que presentaran memorandos de derecho y posteriormente, el

29 de agosto de 2003, emitió una resolución y orden, notificada y archivada en autos el 11 de septiembre de

2003, en la que resolvió que la petición de certificación

de clase no cumplía el requisito de numerosidad y la

declaró sin lugar. Se basó el tribunal en que

transcurridos aproximadamente cuatro años desde que se

presentó la demanda ni tan siquiera una persona había

solicitado intervención como demandante en el pleito de

clase. Oportunamente, los peticionarios presentaron recurso

de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro CC-2004-811 4

coincidió con el criterio del Tribunal de Primera Instancia

y confirmó la resolución recurrida.

No contestes con esta determinación los peticionarios

acuden ante este Tribunal alegando que tanto el Tribunal de

Apelaciones como el Tribunal de Primera Instancia habían

errado “al concluir que no procedía certificar el pleito

como uno de clase porque conforme al estado de derecho

vigente, los demandantes no cumplieron con el requisito de

numerosidad”.

Específicamente, los peticionarios indican que el

Tribunal recurrido cometió un grave error de derecho al

fundamentar su determinación en que se desconocía “si otros

ciudadanos hubiesen solicitado intervención como parte

representada en la acción de clase”. Igualmente rechazan

la contención del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que para cumplir con el requisito de numerosidad los

demandantes tenían que: a) presentar un estimado razonable de los consumidores que representan; b) presentar evidencia

relacionada al número potencial de individuos representados que ingirieron leche adulterada; c) cualificar el número de

consumidores de leche que hay en Puerto Rico y cuántos de éstos consumieron leche adulterada desde 1994 hasta 1998 y

d) demostrar los hábitos de consumo de leche fresca de los miembros de la clase.

Asimismo, señalan que su demanda fue presentada al

amparo de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, la cual,

según ellos, establece un estándar más flexible para

definir una clase. Conforme a esta percepción, la Ley 118

tiene el propósito de “superar las limitaciones de la Regla

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