EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lydia M. Matías Lebrón, et als. Certiorari
Recurridos 2007 TSPR 227
vs. 172 DPR ____
Departamento de Educación, et als
Peticionario
Número del Caso: CC-2006-746
Fecha: 19 de diciembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel III
Juez Ponente:
Hon. Pierre E. Vivoni del Valle
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay Lcdo. Manuel De Jesús Sánchez Agostini
Materia: Inconstitucionalidad de Ley; Sentencia Declaratoria; Pleito de Clase
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lydia M. Matías Lebrón, et als
Recurridos
vs. CC-2006-746 CERTIORARI
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2007
El 4 de octubre de 2000, Lydia M. Matías
Lebrón, entre otros maestros orientadores, y la
Asociación de Maestros de Puerto Rico, presentaron
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan, una demanda en solicitud de sentencia
declaratoria y daños y perjuicios, contra el
Departamento de Educación, su entonces Secretario
Víctor Fajardo y el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Alegaron, en síntesis, que los demandados
habían violado sus derechos constitucionales a la
igual protección de las leyes y a igual paga por
igual trabajo, “ya que arbitraria, caprichosa e
irrazonablemente, han discriminado y excluido a los
demandantes de los beneficios concedidos a la CC-2006-746 2
Profesión Magisterial por la Ley de Carrera Magisterial”.
En vista a ello, solicitaron se declarase inconstitucional
el Articulo 1.03 de la Ley de Carrera Magisterial, se
ordenara al Departamento de Educación a honrarle a los
maestros orientadores los salarios concedidos por la Ley de
Carrera Magisterial desde el 1999 y concederle una
compensación de $25,000 por concepto de daños y perjuicios
a cada maestro orientador excluido de los beneficios de la
susodicha Ley. Solicitaron, además, la certificación del
pleito como uno de clase.
El 1 de junio de 2001, Olga Santiago Casiano, otros
trabajadores sociales escolares, y la Asociación de
Maestros de Puerto Rico presentaron demanda de índole
similar contra el Departamento de Educación, su Secretario
y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esbozando las
mismas alegaciones y solicitando remedios idénticos a los
expuestos en la demanda presentada por Lydia M. Matías
Lebrón y demás maestros orientadores.
En vista de la similitud entre sus alegaciones
respectivas, los casos antes reseñados fueron consolidados.
Posteriormente, el 28 de agosto de 2002, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 208,
enmendó la Ley de la Carrera Magisterial a los efectos de
extender sus beneficios a los maestros orientadores y
trabajadores sociales escolares. No obstante, los
recurridos se reiteraron en sus reclamaciones, y
presentaron una demanda enmendada solicitando el pago CC-2006-746 3
retroactivo de los beneficios de la Ley de la Carrera
Magisterial desde su aprobación en el 1999 y los daños que
alegadamente le fueron ocasionados por haber sido excluidos
de la aplicación de la ley original.
Tras varios trámites procesales, el 23 de febrero de
2005, los recurridos solicitaron se certificara como clase
a los “empleados del Departamento de Educación del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico que han ocupado la plaza de
Maestro Orientador y Maestro Trabajador Social del Sistema
de Educación y que ejercían dichas funciones durante los
años 1999 hasta 2003, y que fueron excluidos de la Ley 159
de 18 de julio de 1999, conocida como la ‘Ley de Carrera
Magisterial’”.
El Departamento de Educación se opuso a dicha
solicitud bajo el fundamento que los recurridos no
acreditaron su cumplimiento con los requisitos establecidos
en la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III
R. 20.
En resolución notificada el 8 de agosto de 2005, el
Tribunal de Primera Instancia certificó el pleito como uno
de clase. Luego de enumerar los requisitos establecidos en
la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, para la certificación
de un pleito de clase, determinó que los recurridos
satisfacían los mismos. También concluyó que se cumplieron
los requisitos de la Regla 20.2(c) de Procedimiento Civil.
El Departamento de Educación solicitó reconsideración;
sostuvo que los recurridos no habían descargado el peso de CC-2006-746 4
la prueba de demostrar que cumplían con los requisitos de
la Regla 20 de Procedimiento Civil y que el tribunal debió
celebrar una vista evidenciaria antes de certificar el
pleito como uno de clase. El tribunal le concedió término
al Departamento de Educación para expresarse sobre el
asunto. Contando con la posición de la agencia y luego de
celebrar una vista de seguimiento, el tribunal denegó la
solicitud de reconsideración del Departamento de Educación,
reiterándose en la certificación del pleito como uno de
clase.
De tal determinación, el Departamento de Educación
recurrió al Tribunal de Apelaciones. Arguyó que los
recurridos incumplieron con los requisitos de la Regla 20
de Procedimiento Civil, ya que su solicitud se basó en
meras especulaciones y no se cumplió el análisis riguroso
exigido jurisprudencialmente. El Tribunal de Apelaciones
confirmó la decisión del tribunal de instancia respecto a
la certificación del pleito de clase. Fundó su
determinación en que las diferencias entre la preparación
académica y experiencia de los recurridos no era óbice para
la tramitación del pleito como uno de clase. Señaló que el
tribunal podría clasificarlos en grupos a los fines de
conceder los remedios a los que tuvieron derecho cada
miembro. Concluyó indicando que no hubo abuso de discreción
de parte del tribunal de instancia al certificar el pleito
como uno de clase sin antes celebrar una vista
evidenciaria, porque ello no es obligatorio. Además, señaló CC-2006-746 5
que el tribunal de instancia expuso y explicó las razones
que guiaron su determinación y que éste certificó el pleito
como uno de clase porque entendió que tenía ante sí todos
los requisitos para tomar su decisión.
Inconforme con tal dictamen, el Departamento de
Educación acudió ante este Tribunal --vía certiorari--
planteando que erró el tribunal apelativo intermedio al
resolver que procede certificar el pleito como uno de
clase, aun cuando dicho foro reconoció que las
circunstancias fácticas de los recurridos no son análogas.
Sostuvo, además, que éstos no demostraron su cumplimiento
con los requisitos establecidos en la Regla 20 de
Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable.
Expedimos el recurso. Resolvemos.
I
A
En atención al derecho constitucional de toda persona
a obtener una educación, y el interés de garantizar la
excelencia académica en nuestra sociedad, la Asamblea
Legislativa, a través de la Ley de la Carrera Magisterial,
Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, 18 L.P.R.A. §310 et.
Seq., instauró un sistema de rangos magisteriales y
procedimientos para ascensos y revisión de salarios para
los maestros y personal educativo, a través de planes
individuales de mejoramiento profesional y programas de
educación continua. CC-2006-746 6
El Artículo 1.03 de la referida Ley establecía que
serían miembros de la carrera magisterial los maestros y
maestros bibliotecarios del Sistema de Educación Pública
que (1) posean certificados regulares de maestro en la
categoría en que se desempeñen, (2) tengan nombramiento
permanente, y (3) estén trabajando como maestros de salón
de clase o maestros bibliotecarios en las categorías para
las cuales se les expidió el certificado regular de
maestro.
A través de la Ley Núm. 208 de 28 de agosto de 2002,
se enmendó el Artículo 1.03 de la Ley de la Carrera
Magisterial a los efectos de extender la aplicación de la
referida Ley a los orientadores escolares, trabajadores
sociales escolares, coordinadores de programas
vocacionales, coordinadores industriales y maestros
especialistas en la tecnología instruccional que posean
certificados docentes expedidos conforme a la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.05 de
la nueva Ley, se promulgó el Reglamento de la Carrera
Magisterial, Reglamento Núm. 6761 de 5 de febrero de 2004.
En su Artículo 2.01, éste dispone que son miembros de la
carrera magisterial los que cumplan con los requisitos
expuestos en el Artículo 1.03 de la Ley de la Carrera
Magisterial, antes citado. Dicho artículo, según antes
expuesto, fue enmendado mediante la Ley Núm. 208 a los
únicos efectos de incluir a los trabajadores sociales y
orientadores escolares, entre otro personal escolar. CC-2006-746 7
La activación como miembro requiere, en primera
instancia, la radicación de la solicitud correspondiente,
firmada por el solicitante y entregada al Director Escolar.
Artículo 4.05 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18
L.P.R.A. §315d. El paso siguiente es la preparación de un
Plan de Mejoramiento Profesional conforme a los requisitos
impuestos en la Ley. Una vez el Director Escolar y su
Comité de Evaluación acreditan que el solicitante radicó su
plan, y que éste cumple con lo establecido en la Ley y el
reglamento, le será otorgada al solicitante una
certificación a tales efectos. Dicha solicitud certificada
entonces es entregada al Superintendente de Escuelas y
posteriormente el Secretario de Educación; éste evaluará la
misma y la aprobará de forma final, si estima que se
cumplieron los requisitos legales para ello. El Secretario
de Educación tiene la facultad indelegable de reconocer las
clasificaciones y niveles en la carrera magisterial.
Artículo 3.02 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18
L.P.R.A. §314a; Artículo 5.03 del Reglamento de la Carrera
Magisterial.
Los planes de mejoramiento profesional son programas
de acción individual de cinco años, “diseñados por los
miembros de la Carrera Magisterial, con el fin de ampliar y
renovar sus conocimientos, perfeccionar sus destrezas y
dirigir sus esfuerzos a las metas que ellos mismos se han
propuesto.” Artículo 6.01 del Reglamento de la Carrera
Magisterial; véase Artículo 4.01 de la Ley de la Carrera CC-2006-746 8
Magisterial, 18 L.P.R.A. §315. Cada plan se divide en cinco
etapas y combina información relativa a los estudios
formales del miembro, sus horas de participación en
actividades de educación continua, la práctica supervisada
en su área de especialidad y las actividades académicas,
estudiantiles, de investigación, de orientación a los
alumnos y padres, adiestramiento al personal docente de la
escuela y de atención a estudiantes con necesidades
particulares, todo lo cual contribuye al mejoramiento de la
escuela y la comunidad. Artículo 6.03 del Reglamento de la
Carrera Magisterial; Artículos 4.02 y 4.04 de la Ley de la
Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. §315a y 315c. El miembro
debe radicar un nuevo plan de mejoramiento profesional cada
cinco años o perderá su condición de miembro activo.
Artículo 6.06 del Reglamento de la Carrera Magisterial.
El desarrollo de los planes de mejoramiento
profesional es responsabilidad exclusiva del miembro.
Artículo 4.07 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18
L.P.R.A. §315f; Artículo 6.07 del Reglamento de la Carrera
Magisterial. Conforme al Artículo 2.05 del Reglamento de la
Carrera Magisterial, cuando el solicitante no radique o
complete su plan de mejoramiento profesional en el tiempo
establecido por la Ley, no será considerado como un miembro
activo, razón por la cual no podrá solicitar un ascenso en
nivel ni la revisión de su nivel. Artículo 4.08 de la Ley
de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. §315g. Lo anterior
se debe a que la condición de miembro activo es un CC-2006-746 9
requisito indispensable para obtener los beneficios
relativos a revisiones de salarios y ascensos que fija la
Ley.
El Reglamento de la Carrera Magisterial dispone que el
Secretario de Educación reconocerá, como miembro activo, a
todo el personal docente que haya solicitado y acreditado
el nivel que le corresponde según lo dispuesto en el
Artículo 8.01 de la referida Ley, el cual ubica a los
miembros en niveles desde el I al IV. Artículo 2.03 del
Reglamento de la Carrera Magisterial; Véase Artículos 2.03
a 2.06 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A.
§313b-313d-1.
Los diversos niveles establecen el lugar que ocupa el
personal docente incluido en la Ley, según la jerarquía de
su profesión y tomando en cuenta sus años de experiencia y
preparación académica. Artículo 2.01 de la Ley de la
Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. §313; Artículo 5.01 del
Reglamento de la Carrera Magisterial. También contituyen un
reconocimiento del esfuerzo y compromiso de los miembros de
la carrera magisterial que han cumplido con sus planes de
mejoramiento profesional y por ello, le es concedido un
aumento en el salario básico del miembro. Artículos 5.02 y
5.06 del Reglamento de la Carrera Magisterial; Artículo
3.01 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. §314.
Un miembro puede solicitar ascender al nivel siguiente
si cumple con sus planes de mejoramiento personal y obtiene
evaluaciones satisfactorias de su desempeño. Para ello, CC-2006-746 10
debe presentar una solicitud de acenso con copia
certificada del plan de mejoramiento profesional y los
documentos que acrediten su cumplimiento con el mismo, y
tras una evaluación del expediente, el Secretario de
Educación emite su determinación final al respecto. Los
años de servicio por sí solos no le califican para un
ascenso en nivel. Artículo 5.05 del Reglamento de la
Carrera Magisterial; Artículo 3.03 de la Ley de la Carrera
Magisterial, 18 L.P.R.A. §314b.
También los miembros pueden solicitar revisiones de
salarios una vez concluyan satisfactoriamente cada una de
las etapas de su plan de mejoramiento profesional. Los
adelantos se autorizan con el fin de promover el
cumplimiento de cada etapa de su plan. Artículos 2.10 y
2.11 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. §313h
y 313i; Artículo 7.01 del Reglamento de la Carrera
Profesional.
Los miembros de la carrera magisterial son evaluados
periódicamente mediante un análisis de sus planes de
mejoramiento profesional, entrevistas, visitas a sus
centros de trabajo y evaluaciones del desempeño académico
de sus estudiantes o el desempeño de sus labores. Artículo
6.02 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A.
§317f. Ello en aras de alentar el desarrollo de sus
destrezas profesionales y asegurar que sean ubicados en los
niveles magisteriales correspondientes. Artículo 6.01 de la
Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. §317. CC-2006-746 11
Toda determinación del Secretario de Educación es
revisable a través del procedimiento de quejas y agravios
establecido en la Ley de Relaciones del Trabajo para el
Servicio Público así como en el convenio colectivo entre el
Departamento de Educación y el representante exclusivo de
los empleados. Artículo 7.11 del Reglamento de la Carrera
B
Reiteradamente hemos expresado que los pleitos de
clase constituyen “una forma especial de litigación
representativa que permite a una persona o grupo de
personas demandar a nombre propio y en representación de
otras personas que se encuentran en una situación similar a
la suya pero no se encuentran ante el Tribunal.” Guzmán v.
Vaquería Tres Monjitas, res. 14 de diciembre de 2006, 2006
TSPR 187. Su propósito es fomentar la economía judicial
mediante la adjudicación simultánea de los elementos
comunes de varios litigios, evitando reclamaciones
múltiples y pronunciamientos inconsistentes. Además,
facilita la concesión de remedios a aquellos a quienes no
les resultaría conveniente presentar una reclamación
individual en vista de que las sumas individuales que están
en controversia no son cuantiosas. Id.; Corporan Suárez v.
Asoc. de Suscripción Conjunta, res. 12 de julio de 2005,
2005 TSPR 103; Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, 120 DPR
434 (1988). CC-2006-746 12
La Regla 20 de Procedimiento Civil corresponde
sustancialmente a la Regla 23 de Procedimiento Civil
Federal. En vista de la similitud entre su contenido e
interpretación, la jurisprudencia federal sobre la misma
resulta persuasiva al evaluar el alcance de dicho estatuto
en nuestro ordenamiento. Corporan Suárez v. Asoc. de
Suscripción Conjunta, ante; Cuadrado Carrión v. Romero
Barceló, ante.
La Regla 20.1 de Procedimiento Civil establece los
requisitos para un pleito de clase, disponiendo que
uno o más miembros de una clase podrán demandar o ser demandados como representantes de todos los miembros de la clase solamente si: (1) la clase fuere tan numerosa que la acumulación de todos los miembros resultare impracticable; (2) existieren cuestiones de hecho o de derecho común a la clase; (3) las reclamaciones o defensas de los representantes fueren típicas de las reclamaciones o defensas de la clase; y (4) los representantes protegerían los intereses de la clase de manera justa y adecuada.
El que solicita la certificación de un pleito como uno
de clase tiene el peso de la prueba de demostrar que se han
cumplido los cuatro requisitos antes señalados. Corporan
Suárez v. Asoc. de Suscripción Conjunta, ante; Cuadrado
Carrión v. Romero Barceló, ante.
En Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, ante,
discutimos detalladamente los requisitos de numerosidad,
comunidad, tipicidad y adecuada representación cuyo
cumplimiento exige la Regla 20.1. Sobre el primero,
indicamos que el número de personas que componen una clase CC-2006-746 13
no es decisivo ya que el factor determinante es que la
clase fuere tan numerosa que su acumulación resultaría
imposible, y ello varía caso a caso. Basta que el
promovente demuestre que la acumulación de todas las partes
sería sumamente inconveniente y crearía obstáculos en la
tramitación del pleito. Para ello, es de utilidad tomar en
cuenta la dispersión geográfica de las personas afectadas,
la posibilidad de identificarles para propósitos del
pleito, la naturaleza del caso, la cuantía de las
reclamaciones y la capacidad de cada miembro para hacer
valer sus derechos individualmente. No es necesario probar
el número exacto de los miembros de la clase, sino llevar a
cabo un estimado razonable de un número potencial.
Consecuentemente, es un requisito relativamente fácil de
cumplir.
En cuanto al requisito de comunidad, enfatizamos en
Cuadrado Carrión que la necesidad de la existencia de una
cuestión de hecho o de derecho común a la clase, aun cuando
éstas no surjan del mismo acto o evento. Asimismo,
destacamos que dicha determinación es de naturaleza
cualitativa y no cuantitativa, por lo cual, una sola
cuestión de hecho o de derecho es suficiente cuando es
cualitativamente relevante.
El requisito de tipicidad exige la existencia de una
relación entre las reclamaciones de los demandantes y las
de la clase que éstos intentan representar, con el fin de CC-2006-746 14
que se promuevan los intereses de todos los miembros de la
Por último, el que pretende representar a una clase
debe proteger los intereses de los miembros adecuadamente
en atención al principio constitucional del debido proceso
de ley. Notablemente, el requisito de adecuada
representación está íntimamente ligado al de tipicidad ya
que sólo se asegura una representación adecuada cuando
ambos la clase y el representante tienen un fin común. Así,
no deben existir conflictos sustanciales entre los
intereses del representante y el de los miembros ausentes
que impidan que el representante asegure una litigación
agresiva y vigorosa a favor de los miembros de la clase.
Ello incluye la contratación de un representante legal
competente.
El cumplimiento con los cuatro requisitos antes
expuestos es de suma importancia debido a que los que
representan la clase tienen la gran responsabilidad de
defender los intereses de aquellos miembros de la clase que
no están presentes, y para los cuales la sentencia que
recaiga en su día será vinculante, claro está, salvo para
el que opte por excluirse del pleito cuando ello es
factible.
De otro lado, la Regla 20.2 de Procedimiento Civil
provee las tres categorías de pleitos de clase bajo las CC-2006-746 15
cuales se puede tramitar un caso.1 Basta que el promovente
del pleito de clase demuestre que se cumplen los requisitos
de una de las categorías antes reseñadas, aunque podría
1 La referida disposición reglamentaria establece que un pleito será sostenible como uno de clase cuando se satisfaga, en adición a los requisitos de la Regla 20.1, al menos uno de los siguientes requisitos:
(a) la tramitación de pleitos separados por o en contra de miembros individuales de la clase crearía un riesgo de, (1) adjudicaciones inconsistentes o variadas con respecto a miembros individuales de la clase, que establecerían normas de conducta incompatibles para la parte que se opone a la clase, o (2) adjudicaciones con respecto a miembros individuales de la clase, que para todos los fines prácticos dispondrían de los intereses de otros miembros que no sean partes en las adjudicaciones o, empeorarían, o impedirían sustancialmente su habilidad para proteger sus intereses; o (b) la parte que se opone a la clase ha actuado o ha rehusado actuar por razones aplicables a la clase en general, en forma tal que resulte apropiado conceder finalmente un remedio mediante interdicto o sentencia declaratoria correspondiente con respecto a la clase en general; o (c) el tribunal determina que las cuestiones de hechos o de derecho comunes a los miembros de la clase predominan sobre cualesquiera cuestiones que afecten solamente a miembros individuales, y que el pleito de clase es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficiente adjudicación de la controversia. Los asuntos pertinentes para las determinaciones incluyen: (1) El interés de los miembros de la clase en controlar individualmente la tramitación o defensa de pleitos separados; (2) la naturaleza y alcance de cualquier litigio relativo a la controversia ya comenzado por o en contra de miembros de la clase; (3) la deseabilidad de concentrar o no el trámite de las reclamaciones en el foro específico; (4) las dificultades que probablemente surgirían en la tramitación de un pleito de clase. CC-2006-746 16
certificarse el pleito bajo más de una de éstas. J. Moore,
1 Moore’s Federal Practice, 3rd Ed., Ed. Mathew Bender,
2007, §23.40[2].
Aun cuando el tribunal de instancia tiene amplia
discreción para determinar si procede la certificación de
un pleito como uno de clase, el tribunal debe cerciorarse
de la procedencia de la certificación mediante un análisis
riguroso de la prueba presentada por el que solicita la
certificación. La certificación no puede descansar
únicamente en meras alegaciones del promovente a los
efectos de que cumplió con los requisitos establecidos en
la ley. En ocasiones, será necesario ir más allá de las
alegaciones que el promovente expone en la demanda, e
incluso, en algunos casos la celebración de una vista será
el mejor curso de acción para cerciorarse que se han
satisfecho los requisitos legales para la certificación.
Corporan Suárez v. Asoc. de Suscripción Conjunta, ante;
Véase Bacon v. Honda of America, 370 F.3d 565 (6th Cir.
2004); Allen v. Leis, 204 F.R.D. 401 (OH. S.D. 2001);
Zinser v. Accufix, 253 F.3d 1180 (9th Cir. 2001).
Ahora bien, hemos destacado que la celebración de una
vista a esos efectos no es mandatoria, sino descansa en la
sana discreción del juzgador. Como es bien sabido, la
discreción requiere el ejercicio de la razonabilidad
tomando en cuenta los hechos particulares del caso.
Ciertamente, un juez abusa de su discreción cuando, sin
razón para ello, descarta hechos materiales que inciden CC-2006-746 17
directamente sobre la resolución del caso o basa su
decisión en prueba inmaterial o irrelevante. Es decir,
abusa de su discreción cuando actúa de forma irrazonable,
parcializada o arbitraria. Corporan Suárez v. Asoc. de
Suscripción Conjunta, ante; Ramírez v. Policía de P.R.,
res. 26 de diciembre de 2002, 2002 TSPR 154.
II
Al argumentar su único señalamiento de error, el
Departamento de Educación sostiene que la certificación de
un pleito de clase sólo es procedente cuando el tribunal
queda convencido, luego de un análisis riguroso, de que el
promovente de la misma ha descargado su obligación de
demostrar que cumple con los requisitos para tal
certificación. A su juicio, los recurridos no han
satisfecho el peso de la prueba antes señalado. Igualmente,
es del criterio que el tribunal de instancia no tenía ante
sí la prueba necesaria para asegurar que se cumplieron los
requisitos de la Regla 20 de Procedimiento Civil.
El Departamento de Educación señala, además, que el
esquema legislativo dispuesto en la Ley de la Carrera
Magisterial exige un trato distinto a cada profesional que
se acoja a los beneficios allí concedidos, y las
diferencias entre las clasificaciones y el nivel
magisterial de éstos imposibilitan la certificación del
pleito como uno de clase. Sobre el particular, indica que
la clasificación de cada miembro de la carrera magisterial CC-2006-746 18
se determina tras una evaluación de sus circunstancias
particulares, entre ellos, su experiencia, preparación
académica, evaluaciones de su desempeño docente,
participación en cursos de educación continua y su
cumplimiento con el plan de mejoramiento profesional. Sólo
tras dicho análisis podrían determinarse los beneficios a
los cuales tiene derecho cada individuo.
En vista de lo anterior, el Departamento de Educación
argumenta que no existe una clase con reclamaciones típicas
y comunes que amerite la certificación. En apoyo a su
argumento, reitera que los remedios de la Ley de la Carrera
Magisterial no son de aplicación automática sino requieren
actos afirmativos de parte del que desea disfrutar de sus
beneficios, a saber, deben solicitar acogerse a la referida
Ley, acreditar su cumplimiento con los requisitos
establecidos en la misma y en el reglamento, y obtener la
aprobación del Secretario de Educación. Como consecuencia,
no basta que los miembros de la clase sean trabajadores
sociales escolares y maestro orientadores escolares si no
se han acogido a los beneficios de la Ley.
Por último, señala el Departamento que los recurridos
no pudieron establecer el número aproximado de los miembros
de la clase ya que las reclamaciones versan sobre
beneficios dejados de percibir desde el 1999 hasta el 2003
y la parte demandante no identifica cuáles miembros estaban
activos durante ese periodo como tampoco informa cuántos de
ellos se han retirado ni los que han iniciado sus labores CC-2006-746 19
después de la aprobación de la ley en el 1999 o luego de
las enmiendas de 2002.
De entrada, es preciso enfatizar que, según expresamos
en Corporan Suárez v. Asociación de Suscripción Conjunta,
ante, el tribunal de instancia no tiene la obligación de
celebrar una vista evidenciaria previo a certificar un
pleito de clase. En el caso de autos, distinto a lo
ocurrido en Corporan Suárez, el tribunal de instancia
expuso detalladamente las razones por las cuales, a su
juicio, los recurridos cumplieron con los requisitos para
la certificación del pleito de clase. Además, ambas partes
tuvieron amplia oportunidad de exponer sus respectivas
posiciones. Un examen del expediente nos convence de que el
Departamento de Educación realmente no ha demostrado que
tal actuación sea irrazonable, razón por la cual no podemos
avalar el planteamiento del Departamento a los efectos de
que el tribunal de instancia abusó de su discreción al no
celebrar una vista evidenciaria previo a certificar el
pleito de clase.
No obstante lo anterior, y aun cuando no avalamos
completamente la posición asumida por el Departamento de
Educación, concluimos que erraron los foros recurridos al
determinar que procedía la certificación del pleito como
uno de clase. Veamos.
Se desprende de la normativa jurídica antes discutida
que las enmiendas a la Ley de la Carrera Magisterial
tuvieron el efecto de extender los beneficios de dicha Ley CC-2006-746 20
a los maestros orientadores escolares y trabajadores
sociales escolares del Sistema de Educación. Ello significa
que, tras las enmiendas de 2002, los maestros orientadores
y trabajadores sociales escolares, excluidos inicialmente
de la aplicación de dicha Ley, adquirieron el derecho a
presentar una solicitud para ser activados como miembros de
la carrera magisterial y reclamar la preparación de un Plan
de Mejoramiento Profesional. El solicitante será acreedor
de los beneficios de dicha Ley sólo cuando el Secretario de
Educación apruebe su solicitud y certifique que el
solicitante ha cumplido con los requisitos del Artículo
1.03 de la Ley de Carrera Magisterial y demás requisitos
legales para ello.
El Artículo 4.05 del Reglamento de la Carrera
Magisterial establece que el nuevo personal docente
incluido en la Ley Núm. 208 que no reclame el nivel que le
corresponde al amparo del Artículo 8.01 de la Ley, dentro
del año siguiente a la fecha de la aprobación de las
enmiendas del 2002, perderá el derecho a así hacerlo. Como
consecuencia, permanecerá sin nivel específico en el
sistema.2
De la Ley de la Carrera Magisterial y el Reglamento
claramente surge que los beneficios de la carrera
magisterial no se adquieren de forma automática. Por el
2 Cabe señalar, sin embargo, que éste podrá ingresar posteriormente a la carrera magisterial en el Nivel I si cumple con los requisitos para la clasificación en dicho nivel y radica el plan de mejoramiento profesional. CC-2006-746 21
contrario, la Ley y el Reglamento imponen requisitos
numerosos y de cumplimiento estricto. El empleado debe
solicitar su inclusión y acreditar continuamente su
cumplimiento con el plan de mejoramiento personal, además
de desempeñarse satisfactoriamente en todas sus labores. De
no hacerlo, pierde los beneficios que concede la Ley; se
trata de un proceso continuo.
En Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, ante, atendimos
una situación análoga a la controversia hoy ante nuestra
consideración. En dicho caso, un grupo de maestros de
instrucción pública presentaron una demanda solicitando
sentencia declaratoria, interdicto y daños y perjuicios
bajo el fundamento que no habían obtenido nombramientos con
carácter permanente bajo la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de
1938, 18 L.P.R.A. §214, únicamente porque no eran miembros
del Partido Nuevo Progresista. En vista de lo anterior,
sostuvieron que fueron objeto de discrimen político.
En dicha ocasión, denegamos la certificación del
pleito de clase al concluir que los requisitos impuestos
por la ley particular objeto del caso creaba obstáculos
insuperables que impedían la tramitación del pleito como
uno de clase. Resolvimos que los criterios legislativos
existentes para la otorgación de nombramientos permanentes
a los maestros del entonces Departamento de Instrucción
Pública exigían un análisis de las circunstancias
individuales de cada miembro de la clase antes de
determinar la existencia de una cuestión común, y ello CC-2006-746 22
impedía la adjudicación del caso mediante dicho mecanismo.
Destacamos que debido a las variaciones en la preparación
académica, experiencia, años de servicio y evaluación de
los candidatos, entre otros factores, éstos no eran
acreedores automáticos de los beneficios que solicitaban.
Consecuentemente, aun concluyendo que en efecto, hubo
discrimen político, ello de por sí no implicaba que
procedía su nombramiento permanente ni le eximía a los
demandantes de satisfacer los requisitos impuestos por la
ley para ser nombrados a dichos puestos. Así, claramente
había una ausencia de cuestiones comunes de hechos o de
derecho que a su vez impedía una adecuada representación,
dos de los requisitos establecidos por la Regla 20.1 de
Procedimiento Civil.
En Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, ante, también
señalamos que el propósito de la tramitación de un pleito
como uno de clase quedaba derrotado “si llegado el momento
de ejecutar la sentencia todos y cada uno de los miembros
representados ausentes tuviesen que revalidar, con la
prueba individual, su derecho a beneficiarse del pleito de
clase.” Por último, aclaramos que la denegatoria de un
pleito de clase no incidía sobre los méritos de cualquier
reclamación individual, ni impedía la certificación del
pleito como uno de clase en etapas avanzadas del
procedimiento, ya que una vez iniciado o continuado el
descubrimiento de prueba podría resultar el método más CC-2006-746 23
efectivo para la tramitación del pleito. Véase además,
Bacon v. Honda of America, 370 F.3d 565 (6th Cir. 2004).
De una estipulación de hechos que llevaron a cabo las
partes en el presente caso, surge que a sólo 344 maestros
orientadores y trabajadores sociales escolares les fueron
aprobadas sus solicitudes y planes de mejoramiento
profesional correspondientes. Si bien las partes
estipularon que los 1,994 trabajadores sociales y maestros
orientadores escolares que obran como tales en el
Departamento de Educación “se inscribieron en la Carrera
Magisterial”, ya hemos expresado que lo esencial para
disfrutar de tales beneficios es la aprobación de la
solicitud y de los planes de mejoramiento profesional por
parte del Secretario de Educación.
Debe quedar claro que no estamos resolviendo que en el
presente caso procede denegar la certificación debido a que
los remedios a los cuales pueden ser acreedores los
recurridos son variados o distintos, ya que ello no es
razón válida para denegar un pleito de clase. Véase Pettway
v. Harmon Law Offices, 2005 U.S. Dist. Lexis 21341; Payne
v. Goodyear Tire, 216 F.R.D. 21 (D. MA. 2003); Moore
§23.24[4]. Tal situación puede subsanarse mediante la
creación de subclases dentro de la clase. Véase Regla
20.3(d) de Procedimiento Civil.
Sin embargo, conforme a la Regla 20.1 de Procedimiento
Civil, resulta esencial que existan cuestiones comunes de
hecho o de derecho entre los miembros, así como CC-2006-746 24
reclamaciones que sean típicas tanto para los miembros como
para los representantes de la clase, con el fin de
garantizar que los intereses de los miembros ausentes sean
representados de forma justa y adecuada.
Claramente, no existen cuestiones de hecho o de
derecho comunes entre aquellos que se han acogido a los
beneficios de la Ley de la Carrera Magisterial y aquellos
que todavía no han recibido la aprobación del Secretario de
Educación, los cuales son la mayoría. Los primeros pueden
reclamar inmediatamente los aumentos salariales que otorga
la Ley mientras a los segundos no les asiste tal derecho.
Más aún, sería sumamente oneroso y derrotaría el
propósito del pleito de clase, la necesidad de determinar,
previo a la certificación del pleito, el nivel al cual
perteneciere cada trabajador social u orientador escolar,
ya que ello requiere un análisis individualizado de cada
miembro de la clase propuesta. Tómese en cuenta, además,
que si el tribunal resolviera que la ley es de aplicación
retroactiva, para determinar la cantidad que se le adeuda a
cada miembro de la carrera magisterial, sería necesaria la
fijación del nivel y los salarios que le hubiesen
correspondido en el 1999. Es decir, el análisis necesario
se remontaría a los años de experiencia y preparación
académica de cada miembro desde el 1999. Sería ilógico
otorgarle beneficios a los cuales el trabajador social u
orientador escolar no era acreedor en el 1999, de
conformidad con la experiencia y preparación académica que CC-2006-746 25
tenía entonces. Claramente, la determinación en torno a si
al trabajador social u orientador escolar le asisten los
beneficios de la Ley de la Carrera Magisterial no es
sencilla de por sí y se complica grandemente cuando se
trata de muchos reclamantes con preparaciones académicas y
experiencias diversas.
Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, forzoso
resulta concluir que el pleito de clase no es el mejor
método para adjudicar la presente controversia. Regla
20.2(c) de Procedimiento Civil. Erraron, en consecuencia,
al así dictaminarlo, tanto el Tribunal de Primera Instancia
como el Tribunal de Apelaciones al confirmar dicha
determinación.
III
Ahora bien, la Regla 20.3(d) de las de Procedimiento
Civil faculta a un tribunal a tramitar un pleito de clase
con respecto a cuestiones específicas. Véase: Moore, sec.
23.24[7]. Al amparo de ello, el Departamento de Educación
nos solicita que ordenemos la tramitación del pleito como
uno de clase únicamente en torno a si procede la aplicación
retroactiva de la Ley de Carrera Magisterial. De así
determinarlo, los miembros que decidan acogerse a dicho
procedimiento podrán tramitar sus reclamaciones
individuales sin el riesgo de adjudicaciones inconsistentes
en torno a dicha cuestión estricta de derecho. Estamos de
acuerdo. CC-2006-746 26
La controversia de derecho en torno a la
retroactividad de los beneficios concedidos en la Ley de la
Carrera Magisterial puede ser adjudicada como pleito de
clase en tanto es una cuestión de estricto derecho, común
entre todos los maestros orientadores y trabajadores
sociales escolares que se acogieron a los beneficios de
dicha ley y cuyas solicitudes ya fueron aprobadas por el
Secretario de Educación. Tómese en cuenta que las partes
han estipulado la cantidad de trabajadores sociales y
maestros orientadores escolares a quienes les aplican los
beneficios allí concedidos porque radicaron y les fueron
aprobados sus planes de mejoramiento personal. Se
satisfacen los requisitos de numerosidad, comunidad,
tipicidad y adecuada representación para certificar el
pleito de clase únicamente en cuanto a este aspecto. Se
evita, además, la posibilidad de sentencias conflictivas
sobre el mismo.
En resumen, concluimos que procede la certificación
del pleito de clase para adjudicar, exclusivamente, la
controversia relativa a la retroactividad de los beneficios
de la Ley de la Carrera Magisterial. Ahora bien, la clase
sólo incluirá a aquellos trabajadores sociales y maestros
orientadores escolares que actualmente son miembros de la
carrera profesional, porque presentaron su solicitud y
planes de mejoramiento profesional al amparo de la referida
Ley, y éstos fueron aprobados debidamente por el Secretario
de Educación. CC-2006-746 27
IV
En consideración a lo antes expuesto, procede dictar
Sentencia modificatoria de la emitida por el Tribunal de
Apelaciones a los siguientes efectos: se confirma su
determinación sobre certificación de pleito de clase
únicamente respecto al aspecto o controversia relativa a la
retroactividad de los beneficios de la Ley de la Carrera
Magisterial, revocándose todas sus otras determinaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual forma parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia modificatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones a los efectos de confirmar su determinación sobre certificación de pleito de clase únicamente respecto al aspecto o controversia relativa a la retroactividad de los beneficios de la Ley de la Carrera Magisterial. Se revocan todas sus otras determinaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta confirmaría el dictamen recurrido en su totalidad.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo