Lydia M. Matías Lebróns v. Departamento De Educacións

2007 TSPR 227
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2007
DocketCC-2006-0746
StatusPublished

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Lydia M. Matías Lebróns v. Departamento De Educacións, 2007 TSPR 227 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lydia M. Matías Lebrón, et als. Certiorari

Recurridos 2007 TSPR 227

vs. 172 DPR ____

Departamento de Educación, et als

Peticionario

Número del Caso: CC-2006-746

Fecha: 19 de diciembre de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel III

Juez Ponente:

Hon. Pierre E. Vivoni del Valle

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay Lcdo. Manuel De Jesús Sánchez Agostini

Materia: Inconstitucionalidad de Ley; Sentencia Declaratoria; Pleito de Clase

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lydia M. Matías Lebrón, et als

Recurridos

vs. CC-2006-746 CERTIORARI

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2007

El 4 de octubre de 2000, Lydia M. Matías

Lebrón, entre otros maestros orientadores, y la

Asociación de Maestros de Puerto Rico, presentaron

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San

Juan, una demanda en solicitud de sentencia

declaratoria y daños y perjuicios, contra el

Departamento de Educación, su entonces Secretario

Víctor Fajardo y el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico. Alegaron, en síntesis, que los demandados

habían violado sus derechos constitucionales a la

igual protección de las leyes y a igual paga por

igual trabajo, “ya que arbitraria, caprichosa e

irrazonablemente, han discriminado y excluido a los

demandantes de los beneficios concedidos a la CC-2006-746 2

Profesión Magisterial por la Ley de Carrera Magisterial”.

En vista a ello, solicitaron se declarase inconstitucional

el Articulo 1.03 de la Ley de Carrera Magisterial, se

ordenara al Departamento de Educación a honrarle a los

maestros orientadores los salarios concedidos por la Ley de

Carrera Magisterial desde el 1999 y concederle una

compensación de $25,000 por concepto de daños y perjuicios

a cada maestro orientador excluido de los beneficios de la

susodicha Ley. Solicitaron, además, la certificación del

pleito como uno de clase.

El 1 de junio de 2001, Olga Santiago Casiano, otros

trabajadores sociales escolares, y la Asociación de

Maestros de Puerto Rico presentaron demanda de índole

similar contra el Departamento de Educación, su Secretario

y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esbozando las

mismas alegaciones y solicitando remedios idénticos a los

expuestos en la demanda presentada por Lydia M. Matías

Lebrón y demás maestros orientadores.

En vista de la similitud entre sus alegaciones

respectivas, los casos antes reseñados fueron consolidados.

Posteriormente, el 28 de agosto de 2002, la Asamblea

Legislativa de Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 208,

enmendó la Ley de la Carrera Magisterial a los efectos de

extender sus beneficios a los maestros orientadores y

trabajadores sociales escolares. No obstante, los

recurridos se reiteraron en sus reclamaciones, y

presentaron una demanda enmendada solicitando el pago CC-2006-746 3

retroactivo de los beneficios de la Ley de la Carrera

Magisterial desde su aprobación en el 1999 y los daños que

alegadamente le fueron ocasionados por haber sido excluidos

de la aplicación de la ley original.

Tras varios trámites procesales, el 23 de febrero de

2005, los recurridos solicitaron se certificara como clase

a los “empleados del Departamento de Educación del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico que han ocupado la plaza de

Maestro Orientador y Maestro Trabajador Social del Sistema

de Educación y que ejercían dichas funciones durante los

años 1999 hasta 2003, y que fueron excluidos de la Ley 159

de 18 de julio de 1999, conocida como la ‘Ley de Carrera

Magisterial’”.

El Departamento de Educación se opuso a dicha

solicitud bajo el fundamento que los recurridos no

acreditaron su cumplimiento con los requisitos establecidos

en la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III

R. 20.

En resolución notificada el 8 de agosto de 2005, el

Tribunal de Primera Instancia certificó el pleito como uno

de clase. Luego de enumerar los requisitos establecidos en

la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, para la certificación

de un pleito de clase, determinó que los recurridos

satisfacían los mismos. También concluyó que se cumplieron

los requisitos de la Regla 20.2(c) de Procedimiento Civil.

El Departamento de Educación solicitó reconsideración;

sostuvo que los recurridos no habían descargado el peso de CC-2006-746 4

la prueba de demostrar que cumplían con los requisitos de

la Regla 20 de Procedimiento Civil y que el tribunal debió

celebrar una vista evidenciaria antes de certificar el

pleito como uno de clase. El tribunal le concedió término

al Departamento de Educación para expresarse sobre el

asunto. Contando con la posición de la agencia y luego de

celebrar una vista de seguimiento, el tribunal denegó la

solicitud de reconsideración del Departamento de Educación,

reiterándose en la certificación del pleito como uno de

clase.

De tal determinación, el Departamento de Educación

recurrió al Tribunal de Apelaciones. Arguyó que los

recurridos incumplieron con los requisitos de la Regla 20

de Procedimiento Civil, ya que su solicitud se basó en

meras especulaciones y no se cumplió el análisis riguroso

exigido jurisprudencialmente. El Tribunal de Apelaciones

confirmó la decisión del tribunal de instancia respecto a

la certificación del pleito de clase. Fundó su

determinación en que las diferencias entre la preparación

académica y experiencia de los recurridos no era óbice para

la tramitación del pleito como uno de clase. Señaló que el

tribunal podría clasificarlos en grupos a los fines de

conceder los remedios a los que tuvieron derecho cada

miembro. Concluyó indicando que no hubo abuso de discreción

de parte del tribunal de instancia al certificar el pleito

como uno de clase sin antes celebrar una vista

evidenciaria, porque ello no es obligatorio. Además, señaló CC-2006-746 5

que el tribunal de instancia expuso y explicó las razones

que guiaron su determinación y que éste certificó el pleito

como uno de clase porque entendió que tenía ante sí todos

los requisitos para tomar su decisión.

Inconforme con tal dictamen, el Departamento de

Educación acudió ante este Tribunal --vía certiorari--

planteando que erró el tribunal apelativo intermedio al

resolver que procede certificar el pleito como uno de

clase, aun cuando dicho foro reconoció que las

circunstancias fácticas de los recurridos no son análogas.

Sostuvo, además, que éstos no demostraron su cumplimiento

con los requisitos establecidos en la Regla 20 de

Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable.

Expedimos el recurso. Resolvemos.

I

A

En atención al derecho constitucional de toda persona

a obtener una educación, y el interés de garantizar la

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