EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gladys García Rubiera, Domingo A. Corporan Suárez, Certiorari Adalberto Rodríguez, Lourdes Matos, José R. Maldonado y 2005 TSPR 103 otros 164 DPR ____ Peticionarios
vs.
Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, Puerto Rican American Ins. y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2004-518
Fecha: 12 de julio de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel III
Juez Ponente:
Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Antonio J. Amadeo Murga
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Arturo J. García Solá Lcdo. Mario Arroyo Dávila Lcdo. Roberto C. Quiñones Rivera Lcda. Luz Nereida Carrero Lcda. Nannette Berrios Haddock Lcdo. Pedro R. Cintrón Rivera Lcda. Isabel López Rivera Lcdo. Carlos Martínez Texidor Lcdo. José A. Iguina de la Rosa Lcda. Magaly Rodríguez de Vázquez Lcdo. Javier A. Agreló Pérez Oficina del Procurador General:
Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar
Materia: Inconstitucionalidad de Ley
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gladys García Rubiera, Domingo A. Corporan Suárez, Adalberto Rodríguez, Lourdes Matos, José R. Maldonado y otros
Peticionarios
vs. CC-2004-518 CERTIORARI
Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, Puerto Rican American Ins. y otros
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico a 12 de julio de 2005
El presente caso tiene su génesis en una
demanda en cobro de dinero, intereses y honorarios
presentada, por varios demandantes 1 , contra la
Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de
Responsabilidad Obligatorio 2 , en adelante “la
Asociación”. En dicha demanda se alegó, en
síntesis, que durante los años 1997 al 2000 los
1 Gladys García Rubiera; Domingo A. Corporan Suárez; Adalberto Rodríguez; Lourdes Matos; José R. Maldonado; José Pérez Caníbal; Manuel Molina Godinez; David Castro; Adalberto Avilés; Jorge Plard; Laura Plard Ocasio; Ginova Toro Morales; y Noemí Valentín Marrero. 2 Figuran como codemandadas, Puerto Rican American Ins. Co.; Universal Ins. Co.; Preferred Risk Ins. Co.; National Ins. Co., Cooperativa de Seguros Múltiples; American Internacional Ins. Co.; Royal & Sun Alliance Ins. Co.; Caribbean Alliance Ins. Co.; All State Ins. Co.; y X, Y, Z, Companies. CC-2004-518 2
demandantes pagaron las primas de una póliza de seguro, bajo
alguna aseguradora privada, conocida como póliza del seguro
tradicional de responsabilidad y que, de igual forma,
pagaron también primas del Seguro de Responsabilidad
Obligatorio creado por la Ley Núm. 94 de 20 de agosto de
1997, 26 L.P.R.A. secs. 8052 et seq., según enmendada,
conocida como Ley de Seguros de Responsabilidad Obligatorio.
Los demandantes alegaron que, en virtud de la Ley Núm. 94,
ante, y del Reglamento para la instrumentación de dicho
estatuto, las compañías aseguradoras codemandadas tenían la
obligación de devolver las primas pagadas en exceso en
concepto del Seguro de Responsabilidad Obligatorio. Por tal
razón, solicitaron el reembolso de la suma de dinero que
representa los pagos realizados por éstos para obtener una
póliza del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.
Los demandantes radicaron la referida acción como un
pleito de clase a favor de todos los consumidores que,
alegadamente, han sido privados ilegalmente del reembolso de
las cantidades pagadas por la prima del Seguro de
Responsabilidad Obligatorio.
Conforme a ello, el 20 de noviembre de 2001 los
demandantes le solicitaron al foro primario que la acción
fuese certificada como un pleito de clase. En la referida
solicitud se alegó que el pleito se había instado en
representación de más de doscientas mil personas (200,000) a
quienes la Asociación no les había devuelto o reembolsado
las primas pagadas por concepto del seguro obligatorio, a CC-2004-518 3
pesar de que éstas habían cumplido con el requisito de tener
una póliza tradicional. Se indicó que en el presente caso se
cumplían los requisitos para que la acción se certificara
como un pleito de clase; a saber, que las cuestiones de
hecho y de derecho eran comunes a los miembros de la clase,
que estas predominaban sobre las cuestiones que afectaban
solamente a los miembros individuales y que el remedio de la
acción de clase era superior a otros medios disponibles para
la adjudicación eficiente de la controversia. En virtud de
lo anterior, solicitaron que el tribunal señalara una vista
para determinar si procedía o no la acción como un pleito de
clase.
Posteriormente, la Asociación se opuso a la referida
solicitud3 sosteniendo que no procedía la certificación de la
acción como un pleito de clase ya que la parte promovente no
había presentado argumentos suficientes que demostraran la
procedencia de su reclamo. Conforme lo anterior, alegó que
la parte que solicita la certificación de un pleito de clase
no puede descansar en meras alegaciones, sino que tiene que
demostrar el cumplimiento con los requisitos establecidos
por la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Sostuvo que la parte demandante no había establecido, ni si
quiera preliminarmente, que cumplía con los requisitos
necesarios para la certificación solicitada ni había
3 A dicha oposición se unieron las codemandadas Seguros Triple-S Inc., Caribbean Alliance Insurance Co. y Royal & Sunalliance Insurance Company of Puerto Rico. CC-2004-518 4
expuesto fundamentos suficientes que sustentasen la
procedencia de la acción como un pleito de clase.
Así las cosas, el 19 de marzo de 2002, sin celebrar la
vista solicitada, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, emitió resolución denegando la
certificación del pleito como uno de clase. Expresó que para
determinar si el pleito era uno de clase, le correspondía a
los promoventes demostrar que la acción cumplía con los
requisitos expuestos en la Regla 20.1 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
El foro primario señaló que resultaba impráctico
conceder la certificación en el presente caso ya que ello
conllevaría la necesidad de demostrar que cada miembro de la
clase pagó ambos seguros y que no recibió un reembolso de la
Asociación a su nombre, un cheque del Secretario de
Hacienda, o un crédito de su seguro privado. Determinó que,
de obtenerse una sentencia favorable de índole general, y
llegado el momento de ejecutar la sentencia, los miembros
representados ausentes de la clase tendrían que ratificar
con prueba individual su derecho a beneficiarse del pleito
de clase. Por último, determinó que el certificar el pleito
como uno de clase no propendía a la eficiencia procesal.
Inconformes con tal determinación, los demandantes
acudieron --vía certiorari-- ante el Tribunal de
Apelaciones. El 30 de abril de 2004, el referido foro emitió
resolución denegando la expedición del auto solicitado y
confirmando, de este modo, la resolución del foro primario. CC-2004-518 5
Fundamentó su determinación, entre otras razones, en el
hecho de que, al promover la certificación como un pleito de
clase, los peticionarios habían presentado una escueta
moción de dos (2) páginas en la cual no expusieron hechos o
datos adicionales ni anunciaron prueba que demostrase que su
solicitud cumplía con los requisitos pertinentes que
justificaran que el pleito se certificara como uno de clase.
Conforme lo anterior, resolvió, que estando la moción
desprovista de los hechos, datos, evidencia u oferta de
prueba que demostrara, prima facie, que los peticionarios
cumplían con los requisitos mínimos que justificaran la
certificación del pleito como uno de clase, el Tribunal de
Primera Instancia no había abusado de su discreción al
denegar ambas, la certificación de pleito de clase y la
celebración de la vista solicitada para estos efectos.
Aún inconforme, la parte demandante recurrió --vía
certiorari-- ante este Tribunal. Alegó que procede revocar
la resolución emitida por el tribunal apelativo intermedio
debido a que dicho foro judicial incidió al:
… resolver denegar la expedición del auto solicitado concluyendo que el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan actuó correctamente al denegar la certificación de clase, bajo el fundamento de que los demandantes no demostraron prima facie que cumplían con los requisitos mínimos para la certificación de un pleito de clase y;
… resolver que no abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan al negarse a señalar, previa a su resolución de que no procedía la certificación de un pleito de clase, una vista evidenciaria a esos fines, según solicitaran los recurrentes. CC-2004-518 6
El 27 de agosto de 2004, mediante Resolución a tales
efectos 4 , le concedimos término a la parte demandada
recurrida para mostrar causa por la cual este Tribunal no
debía expedir el auto solicitado, dictar Sentencia
revocatoria de la resolución emitida en el presente caso por
el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al tribunal de
instancia para la celebración de una vista. La parte
demandada recurrida ha comparecido en cumplimiento de la
mencionada Resolución.
Contando con la comparecencia de ambas partes y estando
en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a
así hacerlo.
I
A
Como es sabido, la acción de clase es un procedimiento
que permite la representación de un nutrido grupo de
personas con reclamaciones típicas basadas en los mismos
hechos o cuestiones de derecho de manera que, la
adjudicación tenga la extensión y la profundidad necesaria
para resolver las controversias presentadas. Noriega v.
Gobernador, 122 D.P.R. 650, 684 (1988); Cuadrado Carrión v.
Romero Barceló, 120 D.P.R. 434, 445-446 (1988).
4 Sala Especial de Verano integrada por los Jueces Asociados señor Rebollo López, señor Corrada del Río, señor Rivera Pérez y señora Fiol Matta. CC-2004-518 7
Este Tribunal ha señalado que la figura del pleito de
clase adelanta los objetivos siguientes: (1) fomenta la
economía judicial en la medida que disminuye el número de
casos que deben resolver los tribunales al permitirles
adjudicar de una vez todas las cuestiones comunes a varios
litigios, evitando la posibilidad de reclamaciones múltiples
y repetitivas; (2) permite hacer justicia a personas que de
otra manera no la obtendrían, especialmente cuando las sumas
individuales en controversia no son cuantiosas y, por lo
tanto, las personas agraviadas no se sienten motivadas a
litigar, y (3) protege a las partes de sentencias
inconsistentes. Rivera Castillo v. Municipio de San Juan,
130 D.P.R. 683, 691 (1992); Cuadrado Carrión v. Romero
Barceló, 120 D.P.R. 434, 446 (1988).
Las acciones o pleitos de clases están regulados por la
Regla 20 de Procedimiento Civil, ante. La Regla 20.1, 32
L.P.R.A. Ap. III, dispone lo siguiente:
Uno o más miembros de una clase podrán demandar o ser demandados como representantes de todos los miembros de la clase solamente si (1) la clase fuere tan numerosa que la acumulación de todos los miembros resultare impracticable; (2) existieren cuestiones de hecho o de derecho común a la clase; (3) las reclamaciones o defensas de los representantes fueren típicas de las reclamaciones o defensas de la clase; y (4) los representantes protegerían los intereses de la clase de manera justa y adecuada.
Sin necesidad de entrar a analizar cada uno de estos
requisitos, los cuales ya han sido ampliamente discutidos CC-2004-518 8
por nuestra jurisprudencia 5 , reiteramos que, previo a
certificar una acción como un pleito de clase, el tribunal
debe cerciorarse que se cumplen con los referidos criterios
de numerosidad, comunidad, tipicidad, y adecuacidad.
“Ausente cualquiera de estas condiciones no procede la
certificación.” Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, ante, a
la pág. 458.
Para que proceda la certificación como pleito de clase,
sin embargo, no basta con el cumplimiento de los cuatro
requisitos de la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, ante,
sino que, además, es necesario que se satisfaga, al menos,
uno de los requisitos adicionales establecidos por la Regla
20.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Estos
requisitos adicionales son los siguientes:
(a) la tramitación de pleitos separados por o en contra de miembros individuales de la clase crearía un riesgo de (1) adjudicaciones inconsistentes o variadas con respecto a miembros individuales de la clase, que establecerían normas de conducta incompatibles para la parte que se opone a la clase, o (2) adjudicaciones con respecto a miembros individuales de la clase, que para todos los fines prácticos dispondrían de los intereses de los otros miembros que no sean partes en las adjudicaciones o, empeorarían, o impedirían sustancialmente su habilidad para proteger sus intereses; o
(b) la parte que se opone a la clase ha actuado o ha rehusado actuar por razones aplicables a la clase en general, en forma tal que resulte apropiado conceder finalmente un remedio mediante interdicto o sentencia declaratoria
5 A estos efectos véase Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, ante. CC-2004-518 9
correspondiente con respecto a la clase en general; o
(c) el tribunal determina que las cuestiones de hechos o de derecho comunes a los miembros de la clase predominan sobre cualesquiera cuestiones que afecten solamente a miembros individuales, y que el pleito de clase es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficiente adjudicación de la controversia. Los asuntos pertinentes para las determinaciones incluyen:
(1) el interés de los miembros de la clase en controlar individualmente la tramitación o defensa de pleitos separados; (2) la naturaleza y alcance de cualquier litigio relativo a la controversia ya comenzado por o en contra de miembros de la clase; (3) la deseabilidad de concentrar o no el trámite de las reclamaciones en el foro específico; (4) las dificultades que probablemente surgirían en la tramitación de un pleito de clase.
Hemos expresado que la determinación de si un pleito
puede tramitarse como uno de acción de clase no puede
descansar en la mera especulación y que el peso de la prueba
recae en el promovente de la certificación. Véase: Cuadrado
Carrión v. Romero Barceló, ante. De este modo, corresponde
al promovente demostrar el cumplimiento de cada uno de los
requisitos establecidos por la Regla 20.1 y, en adición, al
menos uno de los requisitos de la Regla 20.2.
En cuanto a la determinación de si un pleito se
tramitará como una acción de clase, la Regla 20.3 de las de
Procedimiento Civil, dispone que, tan pronto como sea
factible, luego de la radicación de un pleito traído como
pleito de clase, el tribunal determinará, mediante orden, si
se mantendrá como tal. Una orden bajo este inciso podrá ser CC-2004-518 10
condicional y podrá ser alterada o enmendada antes de la
decisión en los méritos.
B
El texto de nuestra Regla 20 de Procedimiento Civil,
ante, corresponde sustancialmente al de la Regla 23 de
Procedimiento Civil Federal, 28 U.S.C. Debido a la
correlación entre la regla federal y la nuestra, en términos
de su desarrollo y su contenido, hemos expresado que la
jurisprudencia interpretativa de ésta resulta altamente
persuasiva. Véase: Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, ante.
Al interpretar la Regla 23 de Procedimiento Civil
Federal, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha
expresado, que el tribunal debe conducir un “análisis
riguroso” previo a la certificación de un pleito de clase.
Aun cuando el tribunal de instancia tiene amplia discreción,
para determinar si concede o no esta certificación, dicho
ejercicio discrecional debe realizarse luego de examinar
detenidamente el cumplimiento de los requisitos de la Regla
23. General Tel. Co. v. Falcon, 457 U.S. 147 (1982); Gulf
Oil Co. v. Bernard, 452 U.S. 89 (1981).
El requisito de realizar un “análisis riguroso”
significa que un pleito de clase no se mantiene por la mera
alegación del promovente a los efectos de que se cumplen con
los requisitos de la Regla 23, sino que es el tribunal quien
tiene la obligación de determinar si, en efecto, se cumple
con los mismos. Aunque la celebración de una vista a estos CC-2004-518 11
efectos no es mandatoria, para que el tribunal se encuentre
en posición óptima de cerciorarse de que se satisfacen los
requisitos establecidos por la referida Regla, la
celebración de la misma es conveniente. En General Tel. Co.
v. Falcon, ante, el Tribunal Supremo federal --al revocar la
determinación de un tribunal apelativo en la cual se
confirmaba la certificación de un pleito de clase realizada
por un foro primario sin, previamente, haberse celebrado una
vista-- expresó que, en algunas instancias, será necesario
que el tribunal “rebusque” más allá de las alegaciones antes
de resolver el asunto de la certificación.
Por otro lado, en Weathers v. Peters Realty Corp., 499
F.2d 1197 (6th Cir. 1974) se expresó que, en algunos casos,
será necesario darle a las partes la oportunidad de
presentar evidencia referente al asunto de la certificación.
En este caso se reafirmó que la mera repetición del lenguaje
de la Regla 23 no era suficiente sino que se necesitaban
unas alegaciones fácticas que indicaran que cada uno de los
requisitos de la regla se cumplía. Lo anterior puede
desprenderse de las alegaciones de la demanda si contiene
los datos suficientes para que se satisfagan los requisitos
de la Regla 23, pero, de ordinario, la determinación de si
procede o no que se certifique el pleito de clase requiere
más información de la que se provee en la demanda.
Por esta razón, resulta aconsejable y conveniente que
se le brinde a las partes la oportunidad de presentar --en
una vista-- evidencia a favor, o en contra, del CC-2004-518 12
mantenimiento de la acción como un pleito de clase. Esto es,
la vista es en beneficio de ambas partes. La determinación
que sobre ello haga el tribunal, natural y forzosamente, es
una discrecional.
II
“Discreción, naturalmente, significa tener poder para
decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno
o varios cursos de acción”. Pueblo v. Ortega Santiago 125
D.P.R. 203, 211 (1990). Sin embargo, el adecuado ejercicio
de la discreción está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Íbid.
Anteriormente hemos señalado las varias maneras en que
se puede manifestar un abuso de discreción. Sobre este
aspecto, hemos expresado que un tribunal de justicia incurre
en abuso de discreción, entre otras y en lo pertinente,
“cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta
e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el
contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno
para ello, le concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente
en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en
cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar
los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los
mismos”. Véase: Pueblo v. Ortega Santiago, ante a las págs.
211-212. (Énfasis nuestro). CC-2004-518 13
Por otro lado, y como reiteradamente hemos expresado,
en nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un
tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal
sentenciador cuando este último haya incurrido en
arbitrariedad o en un craso abuso de discreción. Meléndez
Vega v. Caribbean Intl. News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000)
Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 745 (1986);
Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909, 913 (1986); Ortiz Rivera
v. Agostini, 92 D.P.R. 187, 193 (1965).
III
En el presente caso, en consecuencia, nos corresponde
resolver si constituyó un abuso de discreción por parte del
Tribunal de Instancia el denegar la certificación del pleito
de clase sin celebrar una vista en la que se le diera
oportunidad a los demandantes de presentar evidencia que
demostrase el cumplimiento de los criterios requeridos por
la Regla 20 de Procedimiento Civil y que tuviera el efecto
de poner al tribunal en posición óptima de hacer la
determinación de si, en efecto, estos se cumplen o no.
Como ya indicáramos --y según correctamente expresara
el tribunal de instancia-- el promovente de la certificación
de una acción como pleito de clase tiene el peso de la
prueba de demostrar que se cumplen con los requisitos
establecidos por la Regla 20 de Procedimiento Civil, ante,
lo cual significa que éste tendrá que demostrar --a CC-2004-518 14
satisfacción del tribunal-- que se cumplen con cada uno de
los requisitos establecidos por la Regla 20.1 y con al menos
uno de los requisitos adicionales dispuestos por la Regla
20.2. Ello no releva al tribunal de su deber de realizar un
análisis riguroso previo a certificar, o no, el pleito como
uno de clase. Esto conlleva la obligación de cerciorarse de
que, efectivamente, se cumplen con los mencionados
requisitos, sin los cuales, no podrá concederse la referida
certificación. Somos del criterio que, precisamente, para
estos efectos fue que se solicitó la vista evidenciaria en
el presente caso. Erró el foro de instancia al denegar la
misma.
En la resolución que emitiese el Tribunal de Instancia,
éste expresó, como único fundamento para denegar la
certificación, que resultaba impráctico conceder la
certificación en el presente caso ya que, de obtenerse una
sentencia favorable de índole general, y llegado el momento
de ejecutar la sentencia, los miembros representados
ausentes de la clase tendrían que ratificar con prueba
individual su derecho a beneficiarse del pleito. Este
fundamento --de que sería muy difícil para el tribunal
determinar quiénes se beneficiarían de una sentencia en
contra de las demandadas-- no derrota, por sí solo, la
posibilidad de que el presente pleito pueda ser certificado
como uno de clase. Recordemos que, tal y como señaláramos
anteriormente, uno de los propósitos principales del pleito
de clase es, precisamente, acumular un gran número de CC-2004-518 15
personas que tengan cuestiones de hecho o de derecho comunes
de modo que, mediante una sola sentencia, se resuelvan estas
cuestiones para ese número de personas.
Se desprende de la resolución emitida que el Tribunal
de Instancia no explicó o expuso las razones por las cuales
no se cumplían con los requisitos del pleito de clase ni las
razones para denegar la vista solicitada. Reiteramos que la
decisión de celebrar una vista evidenciaria es un asunto
discrecional. Ello no obstante, la denegatoria a esos
efectos debe ser una fundamentada; de lo contrario, no
podría un tribunal apelativo revisar dicha determinación en
forma responsable.
De la solicitud de certificación se desprende que los
peticionarios alegaron que la clase era numerosa, que las
cuestiones de hecho y de derecho eran comunes a toda la
clase, y que las cuestiones comunes prevalecían sobre las
individuales. Ante estas alegaciones, el tribunal debió
haber celebrado vista ya que podía proceder la referida
solicitud si se le daba a la parte promovente la oportunidad
de presentar evidencia a estos efectos.
Somos del criterio, en consecuencia, que constituyó un
abuso de discreción la determinación del foro de instancia
de denegar la certificación sin el beneficio de la vista ya
que surge de la solicitud la probabilidad de que se
cumplieran los requisitos de la Regla 20 de Procedimiento
Civil, ante. CC-2004-518 16
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gladys García Rubiera, Domingo A. Corporan Suárez, Adalberto Rodríguez, Lourdes Matos, José R. Maldonado y otros
Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, Puerto Rican American Ins. y otros
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso al tribunal de instancia para la continuación de procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo