Gladys García Rubiera, Domingo A. Corpor á N Suárez, Adalberto Rodríguez, Lourdes Matos, José R. Maldonado Y Otros v. Asociación De Suscripción Conjunta De Seguro De Responsabilidad Obligatorio, Puerto Rican American Ins. Y Otros

2005 TSPR 103
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2005
DocketCC-2004-0518
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2005 TSPR 103 (Gladys García Rubiera, Domingo A. Corpor á N Suárez, Adalberto Rodríguez, Lourdes Matos, José R. Maldonado Y Otros v. Asociación De Suscripción Conjunta De Seguro De Responsabilidad Obligatorio, Puerto Rican American Ins. Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Gladys García Rubiera, Domingo A. Corpor á N Suárez, Adalberto Rodríguez, Lourdes Matos, José R. Maldonado Y Otros v. Asociación De Suscripción Conjunta De Seguro De Responsabilidad Obligatorio, Puerto Rican American Ins. Y Otros, 2005 TSPR 103 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gladys García Rubiera, Domingo A. Corporan Suárez, Certiorari Adalberto Rodríguez, Lourdes Matos, José R. Maldonado y 2005 TSPR 103 otros 164 DPR ____ Peticionarios

vs.

Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, Puerto Rican American Ins. y otros

Recurridos

Número del Caso: CC-2004-518

Fecha: 12 de julio de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel III

Juez Ponente:

Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Antonio J. Amadeo Murga

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Arturo J. García Solá Lcdo. Mario Arroyo Dávila Lcdo. Roberto C. Quiñones Rivera Lcda. Luz Nereida Carrero Lcda. Nannette Berrios Haddock Lcdo. Pedro R. Cintrón Rivera Lcda. Isabel López Rivera Lcdo. Carlos Martínez Texidor Lcdo. José A. Iguina de la Rosa Lcda. Magaly Rodríguez de Vázquez Lcdo. Javier A. Agreló Pérez Oficina del Procurador General:

Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar

Materia: Inconstitucionalidad de Ley

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gladys García Rubiera, Domingo A. Corporan Suárez, Adalberto Rodríguez, Lourdes Matos, José R. Maldonado y otros

Peticionarios

vs. CC-2004-518 CERTIORARI

Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Obligatorio, Puerto Rican American Ins. y otros

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 12 de julio de 2005

El presente caso tiene su génesis en una

demanda en cobro de dinero, intereses y honorarios

presentada, por varios demandantes 1 , contra la

Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de

Responsabilidad Obligatorio 2 , en adelante “la

Asociación”. En dicha demanda se alegó, en

síntesis, que durante los años 1997 al 2000 los

1 Gladys García Rubiera; Domingo A. Corporan Suárez; Adalberto Rodríguez; Lourdes Matos; José R. Maldonado; José Pérez Caníbal; Manuel Molina Godinez; David Castro; Adalberto Avilés; Jorge Plard; Laura Plard Ocasio; Ginova Toro Morales; y Noemí Valentín Marrero. 2 Figuran como codemandadas, Puerto Rican American Ins. Co.; Universal Ins. Co.; Preferred Risk Ins. Co.; National Ins. Co., Cooperativa de Seguros Múltiples; American Internacional Ins. Co.; Royal & Sun Alliance Ins. Co.; Caribbean Alliance Ins. Co.; All State Ins. Co.; y X, Y, Z, Companies. CC-2004-518 2

demandantes pagaron las primas de una póliza de seguro, bajo

alguna aseguradora privada, conocida como póliza del seguro

tradicional de responsabilidad y que, de igual forma,

pagaron también primas del Seguro de Responsabilidad

Obligatorio creado por la Ley Núm. 94 de 20 de agosto de

1997, 26 L.P.R.A. secs. 8052 et seq., según enmendada,

conocida como Ley de Seguros de Responsabilidad Obligatorio.

Los demandantes alegaron que, en virtud de la Ley Núm. 94,

ante, y del Reglamento para la instrumentación de dicho

estatuto, las compañías aseguradoras codemandadas tenían la

obligación de devolver las primas pagadas en exceso en

concepto del Seguro de Responsabilidad Obligatorio. Por tal

razón, solicitaron el reembolso de la suma de dinero que

representa los pagos realizados por éstos para obtener una

póliza del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.

Los demandantes radicaron la referida acción como un

pleito de clase a favor de todos los consumidores que,

alegadamente, han sido privados ilegalmente del reembolso de

las cantidades pagadas por la prima del Seguro de

Responsabilidad Obligatorio.

Conforme a ello, el 20 de noviembre de 2001 los

demandantes le solicitaron al foro primario que la acción

fuese certificada como un pleito de clase. En la referida

solicitud se alegó que el pleito se había instado en

representación de más de doscientas mil personas (200,000) a

quienes la Asociación no les había devuelto o reembolsado

las primas pagadas por concepto del seguro obligatorio, a CC-2004-518 3

pesar de que éstas habían cumplido con el requisito de tener

una póliza tradicional. Se indicó que en el presente caso se

cumplían los requisitos para que la acción se certificara

como un pleito de clase; a saber, que las cuestiones de

hecho y de derecho eran comunes a los miembros de la clase,

que estas predominaban sobre las cuestiones que afectaban

solamente a los miembros individuales y que el remedio de la

acción de clase era superior a otros medios disponibles para

la adjudicación eficiente de la controversia. En virtud de

lo anterior, solicitaron que el tribunal señalara una vista

para determinar si procedía o no la acción como un pleito de

clase.

Posteriormente, la Asociación se opuso a la referida

solicitud3 sosteniendo que no procedía la certificación de la

acción como un pleito de clase ya que la parte promovente no

había presentado argumentos suficientes que demostraran la

procedencia de su reclamo. Conforme lo anterior, alegó que

la parte que solicita la certificación de un pleito de clase

no puede descansar en meras alegaciones, sino que tiene que

demostrar el cumplimiento con los requisitos establecidos

por la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Sostuvo que la parte demandante no había establecido, ni si

quiera preliminarmente, que cumplía con los requisitos

necesarios para la certificación solicitada ni había

3 A dicha oposición se unieron las codemandadas Seguros Triple-S Inc., Caribbean Alliance Insurance Co. y Royal & Sunalliance Insurance Company of Puerto Rico. CC-2004-518 4

expuesto fundamentos suficientes que sustentasen la

procedencia de la acción como un pleito de clase.

Así las cosas, el 19 de marzo de 2002, sin celebrar la

vista solicitada, el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, emitió resolución denegando la

certificación del pleito como uno de clase. Expresó que para

determinar si el pleito era uno de clase, le correspondía a

los promoventes demostrar que la acción cumplía con los

requisitos expuestos en la Regla 20.1 de Procedimiento

Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El foro primario señaló que resultaba impráctico

conceder la certificación en el presente caso ya que ello

conllevaría la necesidad de demostrar que cada miembro de la

clase pagó ambos seguros y que no recibió un reembolso de la

Asociación a su nombre, un cheque del Secretario de

Hacienda, o un crédito de su seguro privado. Determinó que,

de obtenerse una sentencia favorable de índole general, y

llegado el momento de ejecutar la sentencia, los miembros

representados ausentes de la clase tendrían que ratificar

con prueba individual su derecho a beneficiarse del pleito

de clase. Por último, determinó que el certificar el pleito

como uno de clase no propendía a la eficiencia procesal.

Inconformes con tal determinación, los demandantes

acudieron --vía certiorari-- ante el Tribunal de

Apelaciones. El 30 de abril de 2004, el referido foro emitió

resolución denegando la expedición del auto solicitado y

confirmando, de este modo, la resolución del foro primario. CC-2004-518 5

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