Guzmán Matías v. Vaquería Tres Monjitas, Inc.

169 P.R. 705
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2006
DocketNúmero: CC-2004-811
StatusPublished

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Guzmán Matías v. Vaquería Tres Monjitas, Inc., 169 P.R. 705 (prsupreme 2006).

Opinion

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

I

En este caso los peticionarios solicitan la revisión de una sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de julio de 2004, que confirmó una resolución del Tribunal de Primera [711]*711Instancia en la que se había negado la certificación del pleito de epígrafe como un pleito de clase. Nos corresponde determinar si a la luz de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, que establece el pleito de clase de consumidores de bienes y servicios, y la Regla 20 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, este pleito se debe certificar como una acción de clase.

II

El 30 de abril de 1999 los peticionarios presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra Vaquería Tres Monjitas, Inc., Suiza Dairy Corp., Borinquen Dairy, Inc., la Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la Industria Lechera, Luis Fullana Morales, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y otros. Los peticionarios comparecieron “en su carácter personal ... y en representación de toda o cualquier persona que constituya un miembro de su clase”. Alegaron, en síntesis, que durante varios años, previo a diciembre de 1998, se llevó a cabo en Puerto Rico la práctica de adulterar la leche fresca añadiéndole sal y agua. Argumentaron que los recurridos tenían conocimiento o debieron tener conocimiento de dicha práctica. Asimismo, señalaron que el ELA fue negligente al no utilizar los mecanismos adecuados para detectar la práctica de adulteración de la leche. Adujeron que pagaron grandes sumas de dinero por un producto adulterado que no reunía los requisitos de integridad, salubridad e higiene que exigen las leyes de Estados Unidos y de Puerto Rico para que se pudiera catalogar la leche como Grado A. Reclamaron, por sí y en representación de la clase consumidora de leche adulterada, $10,000 para cada peticionario, por haber pagado por la leche adulterada un precio mayor a su justo valor, y $10,000 por las angustias mentales y morales sufridas.

Luego de varios trámites interlocutorios, el 9 de septiembre de 1999 los peticionarios presentaron una Solicitud de Orden de Certificación de Clase, al amparo de la [712]*712Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, conocida como Ley de Acción de Clase para Consumidores de Bienes y Servicios, 32 L.P.R.A. sees. 3341-3344, y la Regla 20 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra. El 14 de septiembre de 1999 los recurridos se opusieron a dicha solicitud.

El 10 de julio de 2002 las partes sometieron a la consideración del Tribunal de Primera Instancia un Informe sobre Conferencia con Antelación a Vista sobre Certificación de Clase. En éste los peticionarios presentaron varias enmiendas a sus alegaciones: (1) solicitaron que se redujera la reclamación por el exceso pagado por la leche de los diez mil dólares reclamados originalmente a “no menos de doscientos dólares cada uno”; (2) solicitaron que se redujera la reclamación de daños físicos y angustias mentales, de diez mil dólares a “no menos de $100.00 cada uno”; (3) se especificó que la definición de la clase era la de consumidores que compraron leche adulterada desde el 1994 al 1998, distinto a la demanda en la que no se indicaba periodo alguno, y (4) se excluyó de la clase a todos los empleados de las partes demandadas, los abogados de las partes y los jueces del sistema judicial de Puerto Rico.

Así las cosas, el 6 y 7 de agosto de 2002 se celebró una vista sobre la certificación de la clase. El Tribunal de Primera Instancia solicitó a todas las partes que presentaran memorandos de derecho y posteriormente, el 29 de agosto de 2003, emitió una resolución y orden, notificada y archivada en autos el 11 de septiembre de 2003, en la que resolvió que la petición de certificación de clase no cumplía el requisito de numerosidad y la declaró “sin lugar”. Se basó el tribunal en que transcurridos aproximadamente cuatro años desde que se presentó la demanda ni tan siquiera una persona había solicitado intervención como demandante en el pleito de clase. Oportunamente, los peticionarios presentaron recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro coincidió con el criterio del Tribunal de Primera Instancia y confirmó la resolución recurrida.

No contestes con esta determinación, los peticionarios acuden ante este Tribunal para alegar que tanto el Tribu[713]*713nal de Apelaciones como el Tribunal de Primera Instancia habían errado “al concluir que no procedía certificar el pleito como uno de clase porque conforme al estado de derecho vigente, los demandantes no cumplieron con el requisito de numerosidad”. Petición de certiorari, pág. 8.

Específicamente, los peticionarios indican que el tribunal recurrido cometió un grave error de derecho al fundamentar su determinación en que se desconocía “si otros ciudadanos hubiesen solicitado intervención como parte representada en la acción de clase”. Petición de certiorari, pág. 9. Igualmente rechazan la contención del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que para cumplir con el requisito de numerosidad los demandantes tenían que: (a) presentar un estimado razonable de los consumidores que representan; (b) presentar evidencia relacionada al número potencial de individuos representados que ingirieron leche adulterada; (c) cualificar el número de consumidores de leche que hay en Puerto Rico y cuántos de éstos consumieron leche adulterada desde 1994 hasta 1998, y (d) demostrar los hábitos de consumo de leche fresca de los miembros de la clase.

Asimismo, señalan que su demanda fue presentada al amparo de la Ley Núm. 118, la cual, según ellos, establece un estándar más flexible para definir una clase. Conforme a esta percepción, la Ley Núm. 118 tiene el propósito de “superar las limitaciones de la Regla 20 de Procedimiento Civil”, por lo cual únicamente se requeriría “determinar si existe una cuestión común de hecho o de derecho, y que la acción de clase es superior a otros medios disponibles”. En la alternativa, alegan que cumplen con los requisitos “supletorios” establecidos por la Regla 20. Por su parte, los recurridos señalan que la acción de clase del consumidor tiene que cumplir con los requisitos de la referida Regla 20 de Procedimiento Civil, no obstante el lenguaje más flexible de la Ley Núm. 118. Así, indican que los peticionarios no cumplen con ninguno de los requisitos de la Regla 20 y, en la alternativa, señalan que tampoco cumplirían con los presupuestos de la Ley Núm. 118.

[714]*714A través de sus alegaciones los peticionarios proponen que la acción de clase de consumidores de bienes y servicios reconocida en la Ley Núm. 118 es distinta a la acción de clase general de la Regla 20. El presente pleito requiere, pues, definir la relación entre ambas disposiciones, para entonces determinar si, en efecto, la presente causa de acción es certificable como una de clase. La controversia subyacente es determinar el estándar que deben seguir los tribunales a la hora de certificar que un pleito es de clase cuando quienes lo entablan son consumidores de bienes y servicios. Veamos.

III

La acción de clase constituye una forma especial de litigación representativa que permite a una persona o grupo de personas demandar a nombre propio y en representación de otras personas que se encuentran en una situación similar a la suya pero no se encuentran ante el Tribunal. Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, 120 D.P.R. 434, 445-446 (1988).

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