Arturo M. Alfonso Bru v. Trane Export, Inc.

2001 TSPR 129
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 20, 2001·No. CC-2000-0929·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arturo M. Alfonso Brú Recurrido Certiorari

v.

2001 TSPR 129

Trane Export, Inc.

Peticionaria 154 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-929

Fecha: 20/septiembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Radamés A. Torruella Lcda. Maggie Correa Avilés Lcda. Katherine González Valentín

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Miguel A. Maza

Materia: Reclamación de Indemnización por Despido

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arturo M. Alfonso Brú

Recurrido

v.

CC-2000-929

Trane Export, Inc.

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2001

I

En 1964, el Sr. Arturo M. Alfonso Brú (en adelante Sr. Alfonso o recurrido), comenzó a trabajar para la empresa Trane Company o “Jacques Dreyfuss of P.R.”. Para el año 1974, Trane nombró al Sr. Alfonso Gerente de Oficina para el área del Caribe. Posteriormente Trane Company cambió su nombre a Trane Export, Inc. (en adelante Trane).1 Según se alega en la querella, el Sr. Alfonso no tenía un ingreso fijo determinado. El recurrido era compensado con un salario básico, más (a) el 100% de las ganancias netas de todas las comisiones recibidas por ventas en la oficina de San Juan, después de haberse pagado los gastos operacionales y (b) el 30% de la ganancia neta antes de los impuestos de las ganancias que producían los departamentos de piezas, servicios y controles

1 La información relacionada en este párrafo y los dos (2) siguientes constituye un resumen de los hechos según éstos surgen de las alegaciones del recurrido en la querella y de Trane en su contestación. Esto debido a que en este caso no se ha celebrado vista evidenciaria alguna ante el tribunal, ni obra en el expediente algún informe de conferencia con antelación al juicio en el cual se hayan estimado como probados o se hayan estipulado hechos. Así, la relación de hechos que se expone en nada prejuzga automáticos. En 1980, esta fórmula fue modificada de manera que el 30% de ganancia devengada de los departamentos de precios, servicios y controles automáticos se mantenía hasta alcanzar la meta de ganancia presupuestada, y el exceso de ganancias sobre esa meta se dividía en un 70% para el Sr. Alfonso y un 30% para Trane.

A partir del año 1990, Trane implantó un nuevo sistema de precios para Puerto Rico, del cual se le envió una copia revisada al Sr. Alfonso. Posteriormente, durante el año 1993, hubo varias reuniones entre los oficiales de Trane y el Sr. Alfonso en referencia a cambios y reestructuración del sistema mediante el cual se había estado compensado al recurrido hasta ese entonces. Estas conversaciones culminaron en un nuevo contrato de empleo que no llenó las expectativas del Sr. Alfonso. Finalmente, el 12 de enero de 1994, el recurrido cesó sus labores con Trane.2 El 24 de diciembre de 1996, el Sr. Alfonso presentó una querella contra su patrono y aquí peticionario, alegando despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. § 185, et seq., y discrimen por edad y origen nacional en violación a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. § 146, et seq. La querella se presentó al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. § 3118 et seq (en adelante Ley 2). El Sr. Alfonso reclamó beneficios por salarios dejados de percibir en la cantidad de $ 2,400,000.00. Trane contestó la querella el 27 de febrero de 1997, negando la mayor parte de las alegaciones hechas por el Sr. Alfonso.

Aunque esta querella se presentó al amparo del procedimiento sumario de la Ley 2, que como se sabe, establece unos términos expeditos para la tramitación de las reclamaciones labores,3 la peticionaria Trane compareció

los hechos que en su día el tribunal pueda encontrar probados o que las partes decidan controvertir o estipular. 2 El recurrido alegó en la querella que fue despedido ese día. En su contestación a la querella, Trane alegó que el Sr. Alfonso no fue despedido, sino que renunció voluntariamente. 3 Véase 32 L.P.R.A. § 3120. La querella deberá ser contestada dentro de los diez (10) días de notificada, si ésta se hiciere en el distrito judicial donde se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos. En caso de interesar una prórroga a estos términos, la parte al tribunal por primera vez mediante contestación a la querella, el día 27 de febrero de 1997, o sea, a más de dos (2) meses de haberse presentado la reclamación ante el tribunal de instancia. No surge del expediente que Trane hubiese solicitado prórroga alguna para contestar la querella. Tampoco surge del expediente que el Sr. Alfonso haya solicitado que se anotara la rebeldía por esta aparente comparecencia inoportuna de Trane, ni que el tribunal motu proprio hubiese dictado una orden a esos efectos.

Así las cosas, una vez trabada la controversia, ambas partes se involucraron en un complicado descubrimiento de prueba, consistente mayormente en interrogatorios, producción de documentos y deposiciones.4 Finalmente, las partes se reunieron el 28 de octubre de 1999 en conferencia con antelación al juicio.

Luego de la conferencia, en una reunión con la juez a cargo del caso Hon. Jeannette Tomasini Gómez, para auscultar la posibilidad de una transacción, salió a relucir el hecho de que el Sr. Alfonso había reportado en sus planillas de contribución sobre ingresos para los años en controversia, un ingreso mucho menor al reclamado en la querella en concepto de salarios. El Sr. Alfonso explicó que había sido objeto de una investigación por parte del Departamento de Hacienda (en adelante Hacienda), y que ese proceso culminó con la radicación de planillas de contribuciones sobre ingresos enmendadas para los años 1989 al 1994. El tribunal de instancia entonces emitió una orden verbal para que el querellante produjera, en un término de diez (10) días, copia de dichas planillas enmendadas para los años 1989 a 1994, y documentos relacionados con los cambios o enmiendas a dichas planillas, inclusive los relacionados a los

querellada debe radicar una moción a esos efectos, dentro del término que establece la Ley 2 para contestar la querella. 4 Esta información surge de las minutas preparadas en el tribunal de instancia en conferencia con antelación al juicio. Al parecer, el trámite del descubrimiento de prueba en este litigio ha sido uno bastante accidentado. Se han presentado solicitudes de prórroga para contestar interrogatorios, se han solicitado documentos que aparentemente se encontraban fuera de Puerto Rico, y se han hecho alegaciones de la necesidad de cierta documentación para deponer a algunos testigos, como por ejemplo, el perito economista de la parte querellada.

acuerdos habidos entre el Sr. Alfonso y Hacienda. En ese momento, el Sr. Alfonso no se opuso a la orden.

De la minuta de dicha reunión surge no obstante, que el Sr. Alfonso produjo en evidencia algunos documentos, incluyendo copia de las notificaciones de deficiencia contributiva hechas por Hacienda para los años 1988 al 1990, y copia del documento donde constaban los ingresos que el recurrido acordó con Hacienda. Estos documentos pusieron de manifiesto que los ingresos reportados por el Sr. Alfonso “se[guían] siendo mucho más bajos que lo que se alega en la demanda.”5 Así las cosas, la querellada le solicitó al Sr. Alfonso, mediante carta de 23 de noviembre de 1999, que produjera varios documentos, incluyendo:

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Arturo M. Alfonso Bru v. Trane Export, Inc., 2001 TSPR 129 (prsupreme 2001).

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