Muhammad v. Servicios Medicos de Carolina, Inc.

1 T.C.A. 534, 95 DTA 141
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00187
StatusPublished

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Muhammad v. Servicios Medicos de Carolina, Inc., 1 T.C.A. 534, 95 DTA 141 (prapp 1995).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[535]*535TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 11 de enero de 1995 la Sra. Halime Muhammad presentó una querella en reclamación de salarios y otros beneficios contra los aquí apelantes. En la misma alegó en síntesis que trabajó para ellos en capacidad de acompañante de médico durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1991 y el 11 de abril de 1994, fecha en que fue despedida de su empleo sin que mediase justa causa para ello, incumpliendo además los apelantes los términos de su contrato de empleo al no pagarle las sumas acordadas ni proveerle los beneficios ofrecidos. Alegó así que por tal despido injustificado e incumplimientos los apelantes le adeudaban solidariamente las sumas que a continuación se indican: $1,323.00 por concepto de salarios adeudados; $441.00 por concepto de vacaciones acumuladas y no utilizadas; $441.00 por concepto de licencia por enfermedad; así como la suma total de $1,407.78 por concepto de indemnización por su alegado despido injustificado, partida que incluye un mes de sueldo más una semana adicional por cada año de servicio. Solicitó en consecuencia un pronunciamiento de sentencia concediendo las sumas reclamadas por los conceptos indicados, la imposición de una cantidad igual en concepto de penalidad, intereses correspondientes, más una suma razonable por concepto de honorarios de abogado. Para la tramitación de la acción instada la apelada se acogió al procedimiento especial de carácter sumario establecido mediante la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3118 etseq.

Se desprende de los autos que los apelantes, con excepción de la Sra. Eugenia Sierra, fueron emplazados y notificados de la reclamación instada el 12 de enero de 1995, siendo ésta última emplazada el 13 de enero de 1995. Surge también que todos fueron debidamente informados en el mandamiento de citación diligenciado sobre el término dispuesto en la sección 3 de la Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. see. 3120, para contestar la querella. En particular fueron apercibidos que de no contestar la querella dentro del término de diez (10) días de la notificación, se dictaría sentencia en su contra sin más citarles ni oírles. Así emplazados los apelantes e ignorando lo también dispuesto en dicha sección 3 de la Ley a los efectos de que "[SJolamente a moción de la parte querellada [...] en que se expongan bajo juramento los [536]*536motivos aue para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar procedieron a presentar el 19 de enero de 1995 una moción, sin juramentar, solicitando en la misma un término de treinta (30) días para radicar su contestación a la querella, a partir el mismo de la notificación de la orden. Como único fundamento para tal solicitud indicaron que "para estar en condiciones (sic) de formular alegación responsiva a la demanda, [los apelantes] necesita[n] un término de treinta (30) días para realizar una investigación de los hechos alegados en la demanda".

El 31 de enero de 1995 y habiendo transcurrido el término dispuesto en dicha Ley para que los apelantes presentaran su contestación sin haberlo hecho, la apelada presentó moción en solicitud de un pronunciamiento de sentencia a su favor conforme a lo solicitado en la querella. Considerada como fue dicha moción a la luz del trámite procesal habido y el derecho aplicable, el tribunal declaró la misma con lugar y emitió sentencia el 7 de febrero de 1995, la que fue notificada el 6 de marzo de 1995, condenando solidariamente a los apelantes a satisfacer la suma total reclamada, a saber, tres mil seiscientos doce dólares con setenta y ocho centavos ($3,612.78), más una suma igual por concepto de penalidad, intereses al 9.5% anual y setecientos ($700.00) dólares por concepto de honorarios de abogado.

Inconformes los apelantes con dicho dictamen presentaron el recurso que nos ocupa interesando la revocación de la sentencia emitida. En sus señalamientos de error imputan que el tribunal de instancia incidió: (1) al condenar a los querellados a pagar solidariamente la sentencia impuesta, sin haber hecho determinación relativa a quién era el patrono de la querellante; (2) al no permitir la consolidación de las reclamaciones presentadas en contra de los querellados; (3) al conceder el remedio solicitado cuando la querella no está cobijada por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961; y (4) al conceder las cantidades solicitadas por la querellante dado el término durante el cual ésta estuvo empleada.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, resolvemos que el término durante el cual ésta estuvo empleada, resulta procedente modificar la sentencia apelada para ajustarla a derecho en cuanto a la penalidad impuesta sobre la indemnización correspondiente por concepto de despido injustificado.

II

En el escrito de apelación interpuesto los apelantes se limitan a argumentar, en síntesis, que incidió el tribunal al condenarlos a satisfacer solidariamente las sumas reclamadas, "pues no tuvo ante sí [sic] evidencia alguna de quien [sic] era el patrono de la querellante". Postulan de este modo que habiendo solicitado mediante moción una vista "para dilucidar la veracidad de la querellante en cuanto a quien [sic] fue su patrono", ello luego de haber alegado en la contestación por ellos presentada que el patrono de la querellante lo fue Servicios Médicos de Carolina, Inc., tal sentencia condenatoria, en ausencia de una adjudicación en los méritos de la controversia por ellos levantada, era improcedente. Señalan también sin discutirlo, que el tribunal incidió al no consolidar la reclamación de la querellante con otras reclamaciones independientes, así como que los cómputos para determinar la compensación de la querellante son erróneos, limitándose a afirmar en cuanto a este último extremo que "no procede el pago de una quincena de trabajo si se paga la mesada", afirmación que es a todas luces incorrecta. La frivolidad de dichos señalamientos evidencian total desconocimiento del trámite dispuesto para el caso de reclamaciones de salarios por la Ley Núm. 2, supra.

III

Como bien se ha expresado, desde el año 1917 en que se aprobó la Ley Núm. 10 de ese año, que establecía un trámite rápido y sencillo para la tramitación de las reclamaciones de salarios, la política pública en Puerto Rico ha sido clara a los efectos de que tales [537]*537reclamaciones se ventilen prontamente mediante un procedimiento sumario y especial. Informe Sometido al Consejo Sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico por el Comité Laboral (30 de septiembre de 1974), pág. 45. Dicha política pública quedó reafirmada mediante la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, la que es fundamentalmente igual a la derogada Ley Núm. 10 de 1917. La enmienda principal introducida por la Ley Núm. 2 consistió en adicionarle varias disposiciones para regir la forma en que habrían de aplicarse las Reglas de Procedimiento Civil relacionadas con el descubrimiento de prueba a dicho trámite. Dorado Beach Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 610, 615 (1965). Quedó así inalterado el propósito y naturaleza de dicho procedimiento, cuya esencia y médula es el procesamiento sumario y la rápida disposición de dichas reclamaciones. Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314, 316 (1975). En este sentido estimamos importante reafirmar la obligación de los tribunales de darle vigencia al claro mandato legislativo de diligencia y prontitud plasmado en el referido estatuto,

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