Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARCOS D. RIVERA PAGÁN Certiorari NATALIA I. LEBRÓN MAYOR procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de KLCE202400781 Guaynabo v. Caso Núm.: BY2021CV04729 SOLAR NOW PUERTO RICO, (202) LLC Sobre: Peticionaria Salarios/ Procedimiento Sumario Laboral
Panel integrado por su presidenta, la Juez Barresi Ramos, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.
Comparece ante nos Solar Now Puerto Rico, LLC (Solar Now o
parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari y solicita que
revoquemos la Resolución interlocutoria que emitió el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (TPI o foro primario),
el 2 de julio de 20241. Mediante el referido dictamen, el foro primario
autorizó el testimonio del señor Alexis R. Acha Medina como perito
de la parte recurrida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del recurso presentado.
I.
Surge del expediente apelativo que el 17 de noviembre de
2021, el señor Marcos D. Rivera Pagán (señor Rivera Pagán) y la
señora Natalia I. Lebrón Mayor (señora Lebrón Mayor) (ambos, parte
recurrida) presentaron una Querella. En específico, el señor Rivera
1 La Resolución fue notificada y archivada en autos el mismo 2 de julio de 2024.
Número Identificador RES2024__________ KLCE202400781 2
Pagán alegó que Solar Now le adeuda salarios trabajados no pagados
que ascienden a cinco mil novecientos cincuenta dólares con
veinticinco centavos ($5,954.25), a su vez, reclamó la aplicación de
la doble penalidad que concede la Ley de Vacaciones y Licencia por
Enfermedad de Puerto Rico, en su Artículo 9 de la Ley 180-19982,
que equivale a un total de Diez mil setecientos cincuenta y tres
dólares con ochenta y cinco centavos ($10,753.85).
Igualmente, la señora Lebrón Mayor, al amparo de la Ley 180-
1998, supra, solicitó el pago de quinientos ochenta y dos dólares con
cuarenta y siete centavos ($582.47) por concepto de salarios
trabajados no pagados. De igual forma, reclamó la penalidad que
concede la mencionada Ley.
La parte recurrida invocó el procedimiento sumario laboral
dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según
enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Sumario
de Reclamaciones Laborales3.
Como colorario de lo anterior, el 29 de diciembre de 2021,
Solar Now presentó Contestación a Querella, en la que negó que le
adeuda salarios trabajados a la parte recurrida. Además, arguyó que
la Querella presentada fue temeraria.
El 24 de marzo de 2022, la parte recurrida presentó Querella
Enmendada4. En lo que respecta al señor Rivera Pagán, este añadió
las siguientes alegaciones, a saber: la actitud de Solar Now de no
enmendar el formulario W2 le ocasionó daños para la presentación
de las planillas contributivas, esto constituye una violación a la Ley
115 de 20 de diciembre de 1998, según enmendada, mejor conocida
como la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado
por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o
2 29 LPRA secc. 250, i. 3 32 LPRA secc. 3113. 4 Véase páginas 8-12 del Apéndice del recurso de certiorari. KLCE202400781 3
Judicial5. En esta ocasión, cambió las cuantías reclamadas
previamente, entiéndase, solicita $21,507.70 por concepto de
salarios adeudados, más una doble penalidad por salarios
adeudados, así como la cantidad de $100,000.00 por concepto de
daños y angustias mentales, más el 25% por concepto de honorarios
de abogados.
Empero, la señora Lebrón Mayor enmendó las cantidades
reclamadas, las cuales ahora ascienden a $6,489.86, más
100,000.00 por daños y perjuicios6 y honorarios de abogados.
El 27 de mayo 2022, Solar Now presentó su Contestación a
Querella Enmendada. En esta, reiteró que no le adeudaba salarios
trabajados a la parte recurrida y sostuvo que la Querella Enmendada
presentada es temeraria.
El 3 de febrero de 2023, la parte recurrida enmendó
nuevamente la querella mediante escrito intitulado Segunda
Querella Enmendada7, en lo pertinente, el señor Rivera Pagán alegó
que le adeudaban comisiones no pagadas, horas trabajadas para la
semana del 18 al 22 de octubre de 2021, más una partida de
honorarios. Por su parte, la señora Lebrón Mayor adujo que se le
adeudaba la semana que comprende el período del 18 al 29 de
octubre de 2021, más la penalidad y honorarios de abogados.
Oportunamente, Solar Now presentó Contestación a Segunda
Querella Enmendada8.
Respecto a la controversia ante nuestra consideración, el 3 de
febrero de 2023, la parte recurrida presentó Moción de Designación
de Perito9 y anunció al señor Alexis R. Acha Medina como testigo
5 29 LPRA secc. 194. 6 Reclamación jurídica, idéntica a la del señor Rivera Pagán, lo que cambia son
las cuantías. 7 Véase las páginas 19-23 del Apéndice del recurso de certiorari. 8 Véase las páginas 25-32 del Apéndice del recurso de certiorari. 9 Véase la página 24 del Apéndice del recurso de certiorari. KLCE202400781 4
pericial en el área de cómputo de todo tipo de partida salarial
adeudada.
El 12 de enero de 2024, las partes presentaron ante el foro
primario el Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio10, en
el cual ambas partes anunciaron prueba pericial11. El 13 de abril de
2024, las partes presentaron Informe Enmendado sobre Conferencia
con Antelación al Juicio12, el cual, con relación a los peritos, fue
idéntico al anterior13.
Tras varias incidencias procesales, el 15 y 16 de abril de 2024
se celebró el juicio. Solar Now se opuso a la presentación del perito
de la parte recurrida, señor Acha Medina. Esbozó que, si el TPI
permite el testimonio pericial sobre cómputos relacionados a horas
extras y periodos de almuerzo, este estaría usurpando las funciones
del TPI. La parte recurrida se opuso.
El 2 de julio de 2024, el foro primario emitió Resolución sobre
la controversia trabada en cuanto permitir o no el testimonio
pericial. En esta, el TPI dispuso que la utilización del perito Acha
Medina se haría conforme con las Reglas de Evidencia14; y, además,
detalló lo siguiente:
Aclaramos, que tal testimonio podrá ser evaluado si luego de evaluada la totalidad de la prueba, determinamos que efectivamente a los querellantes se le adeuda dinero por concepto de horario de almuerzo y horas extras. La naturaleza del testimonio propuesto en nada usurpa las funciones del Tribunal en cuanto a tal evaluación15.
Inconforme con esta determinación, Solar Now acudió ante
nosotros mediante recurso de Certiorari y señaló como único error
el siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no excluir el testimonio pericial del Sr. Alexis Acha por tratarse de una opinión legal.
10 Véase las páginas 33-81 del Apéndice del recurso de certiorari. 11 Íd., pág. 80. Solar Now objetó el testimonio pericial del señor Acha Medina por
alegadamente este no cumplir con los requisitos para ser perito. 12 Véase las páginas 90-136 del Apéndice del recurso de certiorari. 13 El Informe fue debidamente aprobado por el TPI. 14 32 LPRA Ap. VI. 15 Véase las páginas 291-292 del Apéndice del recurso de certiorari KLCE202400781 5
El 24 de julio de 2024, la parte recurrida compareció mediante
Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.
Perfeccionado el recurso, estamos en posición de resolver.
II.
-A-
La Ley Núm. 2, supra, establece un procedimiento sumario
para la tramitación de las reclamaciones sobre derechos o beneficios
laborales que tenga un obrero o empleado contra su patrono, así
como cualquier suma de dinero debida por concepto de
compensación por trabajo realizado para dicho empleador16.
También, mediante este procedimiento, el obrero o empleado podrá
reclamar cualquier compensación en caso de haber sido despedido
sin causa justificada17.
Se trata de un mecanismo judicial simple y ágil para la rápida
consideración y adjudicación de las querellas presentadas por los
obreros o empleados, principalmente en casos de reclamaciones de
salario o beneficios laborales. De ese modo, se garantiza al obrero la
vindicación pronta de sus derechos y se protege su modo de
subsistencia18.
La Ley Núm. 2 establece: (1) términos cortos para presentar
la contestación de la querella o demanda; (2) criterios para conceder
una sola prórroga para la contestación de la querella o demanda; (3)
un mecanismo rápido y ágil para diligenciar el emplazamiento del
patrono; (4) un limitado proceso para presentar defensas y
objeciones; (5) criterios para la aplicación limitada de las Reglas de
Procedimiento Civil; (6) la utilización restringida de los mecanismos
de descubrimiento de prueba; (7) la aplicación limitada de las Reglas
de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en conflicto con
16 32 LPRA sec. 3118. 17 Íd. 18 Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008); Rivera v. Insular
Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). KLCE202400781 6
el procedimiento sumario; (8) la facultad de los tribunales de emitir
la sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado incumple con
el término para contestar la querella o demanda; y (9) los
mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias y el
embargo preventivo19.
La naturaleza sumaria de este procedimiento constituye su
característica esencial, por lo que los tribunales están obligados a
promover y a exigir diligencia y prontitud en la tramitación de las
reclamaciones laborales, conforme al claro mandato legislativo
plasmado en la ley especial20. Le corresponde a las partes y a los
tribunales respetar los términos cortos dispuestos en la legislación
para contestar la querella; los criterios para conceder una prórroga
para contestar la querella y las limitaciones en el uso de los
mecanismos de descubrimiento de prueba21.
La Ley Núm. 2, supra, también provee penalidades a las
partes por incurrir en conducta que atente contra el carácter
sumario del procedimiento. La sección 3 establece que, luego de
tramitada la querella por parte del demandante, el querellado tendrá
10 días, a partir de su notificación, para contestar la querella, si esta
se hiciere en el distrito judicial en el que se promueve la acción. En
los casos en que la parte querellada no presente contestación a la
querella dentro del término correspondiente, la misma sección
provee que:
[…] se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga22.
19 Ley Núm. 2, 32 LPRA secs. 3120, 3121, 3133, Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc.,
supra; Rivera v. Insular Wire Products, Inc., supra. 20 Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc., 135 DPR 737, 742 (1994). 21 Alfonso Brú v. Trane Export, Inc., 155 DPR 158, 169-170 (2001); Dorado Beach
Corp. v. Tribunal Superior, 92 DPR 610, 618 (1965). 22 Ley Núm. 2, Sec. 3, 32 LPRA, sec. 3120. KLCE202400781 7
En cuanto a la revisión de las resoluciones interlocutorias
mediante peticiones de certiorari ante los tribunales apelativos en
los procesos desarrollados bajo la Ley Núm. 2, es norma sentada
que estos recursos tienen que pasar por el crisol de las limitaciones
jurisdiccionales pautadas en el caso de Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc.23, antes de que podamos aplicar los criterios que
impone la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones para
dirigir la activación de nuestra jurisdicción discrecional en estos
recursos24.
En el caso de Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, el
Tribunal Supremo se enfrentó a la interrogante de “si la economía
procesal, entendida como la necesidad de evitar el paso por todo el
proceso judicial cuando se haya cometido un error perjudicial por
medio de una resolución interlocutoria, tiene mayor peso que el
carácter sumario que los legisladores le imprimieron al proceso
instituido por la Ley 2”25. El Alto Foro contestó esa interrogante en
la negativa, al concluir que la Asamblea Legislativa no tuvo la
intención expresa de proveer un mecanismo de revisión directa de
las resoluciones interlocutorias en los casos incoados bajo la Ley
Núm. 2 de 1961. Al analizar el historial legislativo de esta ley
especial, concluyó que no se mencionó la posibilidad de que tales
resoluciones interlocutorias fueran revisables, porque ello sería
contrario al carácter sumario del procedimiento. Por tanto, de modo
enfático, limitó la facultad de este foro apelativo para revisar
tales determinaciones26.
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha reconocido que
los tribunales deben dar estricto cumplimiento a esta política
23 147 DPR 483 (1999). 24 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 25 Íd., en la pág. 494. 26 Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 497. KLCE202400781 8
pública y cumplir con sus propósitos27. Ahora bien, hay que
destacar que el Tribunal Supremo también resolvió que esa norma
no es absoluta, por lo que, en aquellos casos en los que la resolución
interlocutoria impugnada haya sido dictada de forma ultra vires o
sin jurisdicción por el Tribunal de Primera Instancia, este Foro
Apelativo podrá activar su jurisdicción discrecional para revisarla28.
También podrá intervenir en “aquellos casos en [los] que la revisión
inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición,
en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto
de evitar una ‘grave injusticia’29.
No hay duda de que el historial legislativo de la Ley Núm. 2
destaca puntualmente la política pública a favor de la tramitación
sumaria de los procesos judiciales en los que han de ventilarse las
reclamaciones laborales y establece que el propósito de esta medida
es propiciar la celeridad en la solución de estos pleitos. Desprovisto
del carácter sumario, el procedimiento de la Ley Núm. 2 “resulta un
procedimiento ordinario más, en el cual la adjudicación final que
oportunamente recaiga resulta incompatible con alcanzar, en su
máxima expresión, el mandato legislativo de diligencia en el
dictamen judicial30.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico volvió a
considerar los procesos y los plazos disponibles para las
resoluciones y órdenes interlocutorias en los casos tramitados ante
el Tribunal de Primera Instancia al amparo de la Ley. Núm. 2,
supra31. En este caso normativo, por voz de la Jueza Presidenta
Oronoz Rodríguez, se estableció lo siguiente:
Debido a la naturaleza sumaria de los procedimientos al amparo de la Ley Núm. 2, supra, la aplicación del término provisto por las Reglas de Procedimiento Civil
27 Íd., pág. 492; Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra; Santiago Pérez v. Palmas del Mar Prop., 143 DPR 886, 891-892 (1997). 28 Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 497. 29 Íd., pág. 498. 30 Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314, 316 (1975). 31 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016). KLCE202400781 9
para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias —a saber, treinta (30) días— resultaría en un absurdo procesal. Véase Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Se estaría permitiendo un término más largo —30 días— cuando se recurre de una resolución interlocutoria, que los diez (10) y veinte (20) días que aplican a las sentencias finales. Asimismo, la figura de la reconsideración interlocutoria es incompatible con el procedimiento provisto por la Ley Núm. 2, supra. Entre otras razones, pues se daría la anomalía de proveerle a las partes un término mayor para solicitar reconsideración que el provisto para la revisión de determinaciones finales por la Ley Núm. 2, supra32. Dichas normas fomentarían la presentación de recursos interlocutorios, dilatando así la adjudicación de controversias laborales al amparo de la Ley Núm. 2, supra. Este proceder atenta contra la clara intención legislativa de proveer un “mecanismo procesal, de naturaleza sumaria, para lograr la rápida consideración y adjudicación de las reclamaciones laborales instadas por empleados en contra de sus patronos”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 133-2014. Por ello, resolvemos que el término para revisar aquellas determinaciones interlocutorias que, bajo los criterios restrictivos establecidos en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, puedan ser revisadas, debe ser análogo al dispuesto en la Ley Núm. 133-2014, supra, para la revisión de sentencias ante los foros superiores. A saber, diez (10) días para las revisiones interlocutorias presentadas ante el Tribunal de Apelaciones y veinte (20) días para aquellas revisiones interlocutorias presentadas ante este Tribunal. Véase Art. 2 de la Ley Núm. 133-2014. Esa es la interpretación más cónsona con el propósito de la legislación de que las controversias laborales se tramiten de forma expedita33. Apoya nuestra determinación el hecho de que la señora Medina Nazario, mediante la presentación de mociones de reconsideración y peticiones de certiorari, ha extendido el trámite del pleito por más de un año. Tal proceder atenta contra la clara política pública del Estado de “tramitar las reclamaciones laborales con prontitud, sin dilaciones que pudieran frustrar los fines de la justicia”. Berríos Heredia v. González, 151 DPR 327, 339 (2000). El procedimiento al amparo de la Ley Núm. 2, supra, desprovisto “de esa característica sumaria, resultaría un procedimiento ordinario más, incompatible con el mandato legislativo”. Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 505 (2003); véase Aguayo Pomales v. R & G Mortg., 169 DPR 36, 43 (2006). En última instancia, la interpretación adoptada en el día de hoy favorece a los empleados y obreros quienes podrán ser resarcidos con mayor prontitud cuando sus patronos hayan vulnerado sus derechos34. (Énfasis suplido).
La doctrina legal sentada en este caso nos dice que,
solamente, y por vía de excepciones muy particulares, podremos
32 A saber, quince (15) días para reconsiderar y diez (10) para acudir ante el Tribunal de Apelaciones. 33 Además, al uniformar los términos para la presentación de un certiorari
interlocutorio a los provistos para la revisión de determinaciones finales bajo la Ley Núm. 2, supra, se evita la confusión de tener tres términos distintos para acudir a los foros revisores. 34 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, págs. 735-737. KLCE202400781 10
revisar una resolución interlocutoria de un procedimiento
supeditado a la Ley Núm. 2 de 1961, cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el caso de Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc. Es decir, activaremos nuestra facultad discrecional
para expedir el auto de certiorari, únicamente cuando la resolución
recurrida esté enmarcada en una de las siguientes instancias: (1)
sea contraria a la ley; (2) el tribunal primario no tenía jurisdicción para
entender sobre ella; (3) el tribunal revisor puede evitar un fracaso de
la justicia; o (4) nuestra intervención pondría punto final al caso.
A su vez, se ha resuelto que el trámite sumario de esta Ley se
instituyó con el ánimo de remediar la inequidad económica existente
entre las partes y esta pieza legislativa fue diseñada para favorecer
más al obrero que al patrono sin privarle a este último de su derecho
a defenderse adecuadamente35. Por tener el procedimiento sumario
establecido en la Ley 2 un carácter reparador, éste tiene que
interpretarse liberalmente a favor del empleado36. Sin embargo, las
disposiciones de la Ley 2 le conceden al patrono las oportunidades
básicas para defenderse, cumpliendo así con las garantías del
debido proceso de ley37.
Con respecto a la limitación sobre el uso de los mecanismos
de descubrimiento de prueba en los procesos llevados bajo la Ley 2,
expresa la Sección 3 de la misma que: En los casos que se tramiten
[bajo la Ley 2] se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo
aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de
las mismas o con el carácter sumario del procedimiento establecido
en las secs. 3118-3132 de este título. Disponiéndose, en relación
con los medios de descubrimiento anteriores al juicio autorizados
por las Reglas de Procedimiento Civil, que la parte querellada no
35 León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). 36 Izaga Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463 (2011). 37 Ocasio v. Kelly Servs., Inc., 163 DPR 653 (2005). KLCE202400781 11
podrá usarlos para obtener información que debe figurar en las
constancias, nóminas, listas de jornales y demás récords que los
patronos vienen obligados a conservar en virtud de las disposiciones
de la Ley de Salario Mínimo y los reglamentos promulgados al
amparo de las mismas excepto cualquier declaración prestada o
documento sometido por la parte querellante en cualquier acción
judicial; y que ninguna de las partes podrá someter más de un
interrogatorio o deposición ni podrá tomar una deposición a la otra
parte después que le haya sometido un interrogatorio, ni someterle
un interrogatorio después que le haya tomado una deposición,
excepto que medien circunstancias excepcionales que a juicio del
tribunal justifiquen la concesión de otro interrogatorio u otra
deposición. No se permitirá la toma de deposición a los testigos sin
la autorización del tribunal, previa determinación de la necesidad de
utilizar dicho procedimiento38. Cabe señalar que las limitaciones al
descubrimiento de prueba en la Ley 2 surgen a raíz de la
preocupación del legislador por la interpretación que se le dio a la
ley anterior de reclamación de salarios, la Ley Núm. 10 de 14 de
noviembre de 1917, que le permitía al patrono realizar un
descubrimiento de prueba tan completo como el que permiten las
Reglas de Procedimiento Civil39. A esos efectos, nuestro Tribunal
Supremo ha resuelto que el descubrimiento de prueba bajo la Ley 2
está estrictamente limitado, ya que el legislador pretendió asegurar
que mediante ningún mecanismo pudiera desvirtuarse el carácter
sumario y de rápida resolución que impregna todo el procedimiento
provisto en la Ley40.
38 Ley 2, 32 LPRA sec. 3120. 39 Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra. 40 Alfonso Brú v. Trane Export, Inc., supra; Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,
supra. KLCE202400781 12
-B-
Las Reglas 701 a la 709 de las Reglas de Evidencia de Puerto
Rico41, preceptúan todo lo relacionado a las opiniones y testimonio
pericial. Particularmente, conforme a la Regla 702 de dicho estatuto,
el perito es una persona quien, por su conocimiento científico,
técnico o especializado puede formar una opinión que sea útil para
el juzgador de los hechos42. Por ello, “[c]omo cualquier otro testigo,
la función del perito es dar a conocer la verdad, derivada de su
conocimiento especializado”43.
III.
En su recurso, Solar Now nos solicita que revoquemos la
determinación interlocutoria que le permite a la parte recurrida
presentar el testimonio del perito, señor Acha Medina. Sostiene que
el testimonio pericial del señor Acha Medina no es adecuado ni
busca ayudar al TPI, sino que versa en la aplicación de la ley de
forma errada, llegando a conclusiones que solo le corresponden al
foro primario.
Por otro lado, la parte recurrida alega que no están presente
las circunstancias extraordinarias que permitirían la revisión de la
Resolución y que es prematuro el argumento de Solar Now, esto, a
base de las Reglas de Evidencia44, por lo que no procede su revisión.
Tras examinar el expediente en su totalidad y a la luz del
derecho antes citado sobre el alcance de nuestra función revisora en
asuntos de naturaleza interlocutoria y en aquellos casos de índole
laboral sumario, entendemos que no están presente ninguno de los
criterios de la Regla 40 que justifiquen nuestra intervención con la
decisión del foro primario en este momento. Debemos recordar que
los foros apelativos no deben pretender administrar ni manejar el
41 32 LPRA Ap. V. 42 SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 338 (2010). 43 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). 44 32 LPRA Ap. VI, R.703. KLCE202400781 13
trámite regular de los casos ante el foro primario45. Por lo tanto,
impera la norma de deferencia, limitándose nuestra función revisora
a intervenir sólo cuando nos convencemos de que medió
arbitrariedad, prejuicio, parcialidad o un exceso en el uso de
discreción. Por ello, denegamos expedir el auto solicitado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado por Solar Now.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
45 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).