Tardi v. Mar-Land Industrial Contractors Inc.

1 T.C.A. 192, 95 DTA 56
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 18, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00042
StatusPublished

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Tardi v. Mar-Land Industrial Contractors Inc., 1 T.C.A. 192, 95 DTA 56 (prapp 1995).

Opinion

Sánchez Martínez, Juez Ponente

[193]*193TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Este recurso se origina en una acción instada por una empleada que alega haber sido despedida de su empleo por razón de discrimen por edad y por sexo. Al presentar la acción, la empleada querellante se acogió al procedimiento judicial sumario establecido por ley para los casos de reclamación de salarios. Está en controversia si el tribunal a quo tenía discreción para autorizar al patrono querellado que le tomara una deposición a la empleada querellante aún cuando las partes ya habían completado el descubrimiento de prueba dispuesto en la referida ley.

Ante nosotros, el patrono querellado ha comparecido para oponerse a la expedición del auto. Sostiene, entre otras cosas, que la conducta procesal observada por la empleada querellante ha convertido el trámite de su caso en un procedimiento civil ordinario. Por los fundamentos que prosiguen, resolvemos que no hubo tal conversión del procedimiento sumario en uno ordinario, que no se demostró circunstancia excepcional alguna que justificara ampliar el descubrimiento de prueba una vez éste había finalizado y que, en las circunstancias de este caso, el tribunal a quo carecía de discreción para autorizar que se le tomara la deposición a la empleada querellante.

I

El 20 de mayo de 1994, la señora Irma Tardí presentó una querella contra Mar-Land Industrial Contractors, Inc., en la que reclama una compensación por los daños que alega haber sufrido como resultado de un despido discriminatorio al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. see. 146 et seq., que llamaremos la Ley contra el Discrimen en el Empleo. En la propia querella se acogió al procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. see. 3120, que llamaremos la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamación de Salarios.

El 2 de junio de dicho año, el patrono recurrido contestó la querella. No presentó defensas afirmativas ni objetó la utilización del procedimiento sumario dispuesto en la referida ley. El 10 de junio de 1994, el patrono recurrido le notificó un interrogatorio a la empleada recurrente el cual ésta contestó el 11 de agosto de 1994, es decir, 62 días después. Por su parte, el 28 de junio de ese año la empleada recurrente le notificó al patrono recurrido un [194]*194aviso de toma de deposición, la cual fue tomada los días 11 de julio y 30 de septiembre de 1994. Este alega ante nosotros que la transcripción de esa deposición le fue entregada 140 días después.

El 22 de noviembre de 1994, la empleada recurrente le informó al tribunal que las partes habían agotado el descubrimiento de prueba y solicitó que se señalara una conferencia sobre el estado de los procedimientos. El patrono recurrido no se opuso a lo informado ni a la solicitud. La conferencia sobre el estado de los procedimientos se celebró el 4 de enero de 1995. El juicio quedó señalado para los días 1 y 2 de junio de 1995.

Durante la conferencia sobre el estado de los procedimientos, el patrono recurrido solicitó al tribunal a quo, por primera vez, que se le autorizara a tomar una deposición a la empleada recurrente, aún cuando ya dicha parte había contestado un interrogatorio por escrito desde hacía casi cinco meses. La empleada recurrente se opuso a dicha solicitud. Según la empleada, la razón invocada por el patrono recurrido en dicha vista es que la querella reclamaba cien mil dólares en daños por angustias mentales. La empleada recurrente señala que refutó este argumento a base de que el patrono recurrido tenía la opción de tomarle una deposición a la empleada querellante, en lugar de notificarle un interrogatorio, y optó por esto último y que, además, la razón aducida para apoyar la solicitud era totalmente irrelevante pues la cuantía de la reclamación en nada debía afectar el carácter sumario de la querella incoada.

Aunque el tribunal le señaló al patrono recurrido que éste no se había opuesto ni había refutado la afirmación de que el descubrimiento de prueba había sido agotado, aún así, autorizó la toma de la deposición de la empleada recurrente y le ordenó a los abogados de las partes que se pusieran de acuerdo en cuanto a la fecha de la deposición.

Las partes coordinaron la toma de deposición, pero el patrono recurrido cambió la fecha previamente acordada. En el ínterin, la empleada recurrente decidió solicitar reconsideración de la decisión del tribunal. Así lo hizo pero la moción fue denegada. Al denegarla, el tribunal a quo señaló que la misma había sido presentada fuera del término de quince días provisto por las Reglas de Procedimiento Civil y que, además, la empleada recurrente no podía ir contra sus propios actos. No especificó á cuáles actos se refería.

Pasemos a examinar los méritos de los señalamientos de las partes en este recurso.

II

El primer señalamiento que nos hace la empleada recurrente, es que el tribunal a quo incidió en error al resolver que la moción de reconsideración no fue presentada dentro del término de 15 días que provee la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R.47. Sin embargo, no es necesario resolver este apuntamiento de error pues ambas partes están de acuerdo en que la moción fue presentada el último día hábil del término dispuesto en la Regla 47. Hemos revisado el expediente y, en efecto, así fue.

Del expediente ante nosotros surge que en la conferencia sobre el estado de los procedi-mientos, el patrono recurrido adujo que este pleito no podía ser tramitado de conformidad con el procedimiento dispuesto por la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamación de Salarios, 32 L.P.R.A. see. 3120. En este recurso, sin embargo, el patrono recurrido, con muy buen jui-cio, ha abandonado su contención.

La realidad es que la Ley contra el Discrimen en el Empleo, en su Art. 4 le reconoce al obrero perjudicado por la actuación discriminatoria del patrono, la facultad de promover una querella de conformidad con el procedimiento dispuesto por la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamación de Salarios. 29 L.P.R.A. see. 149. Por supuesto, como en cualquier [195]*195otro caso en que el legislador establece un procedimiento especial sumario para beneficio de determinada categoría de litigantes, se permite, en la alternativa, presentar una acción civil ordinaria pero a elección del obrero perjudicado. Matos Molero v. Roche Products. Inc., _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 6, a la pág. 10314. Este derecho a elegir el procedimiento ni siquiera corresponde al tribunal de primera instancia. El hecho de que no se esté reclamando en la querella la reinstalación en el empleo y que la reclamación meramente se limite a la indemnización por daños, en nada afecta el derecho de elegir, máxime cuando el tribunal a quo está autorizado por la propia Ley contra el Discrimen en el Empleo a conceder tal remedio aunque el obrero no lo solicite específicamente en su querella. Art. 1, último párrafo, 29 L.P.R.A. see. 146.

En cuanto al procedimiento especial de reclamación de salarios, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático al reafirmar "el deber que de ordinario tienen todos los tribunales del país de darle estricto cumplimiento al procedimiento sumario de dicha Ley", Mercado Cintrón v. Zeta Communications Inc., _ D.P.R. _, 94 J.T.S. 50, a la pág. 11777, y ha repetido varias veces que "la esencia y médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones de salarios, consagrado en la Ley Núm.

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