Matos Velázquez v. Proctor Manufacturing Corp.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El demandante recurrente interpuso demanda de recla-mación de salarios en la Sala de San Juan del Tribunal Superior, acogiéndose al procedimiento de la Ley Núm. 10 de 14 de noviembre de 1917. Alegó que la demandada recu-rrida explota un negocio lucrativo en Puerto Rico y realiza transacciones en el comercio interestatal y que contrató y utilizó los servicios del demandante desde enero de 1954 hasta el 23 de septiembre de 1961 en calidad de “Capataz” devengando un salario que fluctó entre $65 y $75 semanales; que la demandada le adeudaba $18,969 por razón de horas extras trabajadas en exceso de 40 horas semanales, 8 diarias, y en los séptimos días, que no le fueron compensadas. Pidió sentencia por dicha suma y por otra igual en concepto de penalidad.
[48] La demandada contestó y alegó el haberle pagado toda la compensación a que el demandante tenía derecho de acuer-do con la ley. Admitió que se dedicaba a un negocio lucrativo y que realizaba transaciones en el comercio interestatal, y negó las demás alegaciones. Posteriormente la demandada solicitó permiso para radicar una contestación enmendada con el fin de alegar como defensa afirmativa que el deman-dante era un “ejecutivo” y por lo tanto no estaba cubierto por las leyes del trabajo aplicables en este caso. Hubo objeción del demandante a que se permitiera la contestación enmen-dada y después de haber sido ampliamente discutida la pro-cedencia de dicha contestación enmendada en vista oral y mediante memorandos, la Sala sentenciadora la admitió. La contestación enmendada adicionó a la contestación anterior las siguientes: “Defensas Afirmativas:— 1) La querella de-ja de exponer hechos a base de los cuales pueda concederse un remedio al querellante. 2) Durante el período en controver-sia el querellante desempeñó labores de ‘ejecutivo’, por lo cual no tiene derecho al remedio solicitado.” Visto el caso en sus méritos la Sala sentenciadora desestimó la demanda fundándose en que el demandante era un ejecutivo. En su recurso, el demandante levanta como error el haber per-mitido la Sala sentenciadora la radicación de la contesta-ción enmendada. Consideraremos de momento esta cuestión procesal.
La demanda se radicó el 29 de septiembre de 1961. En esa fecha regía la Ley Núm. 10 de 14 de noviembre de 1917 a la cual se acogió el demandante. Esta Ley quedó derogada y sustituida por la Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, que establece un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos. Con pocas variaciones, este estatuto siguió sustancialmente la pauta procesal de la Ley Núm. 10 de 1917 y al igual que ésta, dispone la Núm. 2 de 1961 que en los casos tramitados con arreglo a la misma, se aplican las Reglas de Procedi-[49] miento Civil en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de dicha Ley o con el carácter suma-rio del procedimiento que ella establece. La Ley Núm. 2 dispone expresamente, lo cual no aparecía en la Núm. 10 anterior, que el querellado deberá hacer una sola alegación responsiva en la cual deberá incluir todas sus defensas y objeciones, entendiéndose que renuncia a todas las defensas y objeciones que no incluya en dicha alegación responsiva.
Sostiene el recurrente que esta disposición impedía la radicación de una contestación enmendada. Creemos, según resolvió la Sala sentenciadora, que no lo impide. La Regla 6.3 de las de Procedimiento Civil de 1958 señala ciertas defensas que deberán alegarse afirmativamente al responder a una alegación precedente. Muchas de las defensas ahí enumeradas, de prosperar, pueden hacer innecesario el liti-gar el pleito en su fondo. Otras no. La Regla 102 dispone que toda defensa de hecho o de derecho contra una recla-mación en cualquier alegación, ya sea demanda, ... se ex-pondrá en la alegación respondiente que se haga a las mis-mas. No obstante, le da opción a la parte para que antes de responder levante, mediante moción, ciertas defensas que se enumeran. Estas defensas a ser levantadas por moción no se entenderán renunciadas por el hecho de que se formulen conjuntamente con la alegación respondiente, según esta Re-gla 10.2. De acuerdo con la 10.4, esas defensas de la Regla 10.2 han de discutirse y resolverse antes del juicio, a menos que el Tribunal ordene lo contrario.
Al estatuirse en la Ley Núm. 2 — con conocimiento el Legislador de las pautas procesales contenidas en las Reglas mencionadas, que de otro modo se aplicarían a estas reclamaciones de salario de no disponerse de otra manera — que el querellado deberá hacer una sola alegación responsiva en la cual deberá incluir todas sus defensas y objeciones, lo que se requirió es que tanto las defensas afirmativas de la Regla 6.3 como las defensas enumeradas en la Regla 10.2, [50] que de acuerdo con la 10.4 habrán de discutirse y decidirse antes del juicio, así como cualquier otra defensa u objeción, han de presentarse por la parte querellada en una contesta-ción que lo comprenda todo: su respuesta a los méritos del caso y tales defensas o cualquier defensa, dado el carácter sumario de la acción. Se ha querido obviar en estas reclama-ciones de salario la dilación inevitable que ocurre cuando a un demandado se le permite, como permiten las reglas ordinarias, levantar distintas defensas y obtener dictamen sobre ellas antes de contestar en los méritos. La idea es que la contienda en su fondo quede trabada prontamente.
Footnotes
91 P.R. Dec. 45 (Matos Velázquez v. Proctor Manufacturing Corp.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.