CC-2001-217 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Madeline Pérez Fernández Peticionaria Certiorari v. 2001 TSPR 125 Municipio de Guaynabo, Héctor O'Neill y Antonio O'Neill , respectivamente 154 DPR ____ Alcalde y Director de Personal del Municipio, en su carácter oficial y personal Recurridos
Número del Caso: CC-2001-217
Fecha: 5/septiembre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis Amauri Suárez Zayas
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Graciela J. Belaval
Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar
Materia: Interdicto
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-217 2
Madeline Pérez Fernández
Peticionaria
v.
Municipio de Guaynabo, Héctor O'Neill y Antonio CC-2001-217 Certiorari O'Neill, respectivamente Alcalde y Director de Personal del Municipio, en su carácter oficial y personal
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2001.
El presente recurso nos plantea la interrogante
de si es responsable un municipio por el pago de
honorarios de abogado, cuando el Tribunal de Primera
Instancia concluye que la no renovación de un
contrato de empleo temporero a una empleada del mismo
responde a su estado de embarazo, y es producto de
discriminación por razón de género.
I
La señora Madeline Pérez Fernández trabajó,
desde el 16 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre
de 1996, como empleada transitoria del Municipio de
Guaynabo, en adelante el Municipio, en el puesto de
Auxiliar de Oficina del Departamento CC-2001-217 3
de Radiografía del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, en adelante CDT.
Ese último día, se terminaron los contratos de empleos temporeros de 522
empleados transitorios del Municipio. Cuando se les entregó las cartas
de cesantía, se les informó que pasaran por la Oficina de Personal en el
mes de enero de 1997. A raíz de ello, la señora Pérez Fernández visitó
dicha oficina, en donde fue entrevistada por el Director de Recursos
Humanos, señor Antonio O'Neill, quien le solicitó que regresara con varios
documentos para poder tramitar una solicitud de empleo.
El 18 de febrero de 1997, la señora Pérez Fernández volvió a visitar
la Oficina de Personal con los documentos requeridos, teniendo ya siete
(7) meses de embarazo. En dicha entrevista, el señor Antonio O’Neill le
informó que los contratos de empleados temporeros del CDT no iban a ser
renovados por el Municipio. Además, le informó que no podía emplearla,
porque su condición de embarazo conllevaría que no podría trabajar por
dos (2) meses debido a la licencia por maternidad.
Es menester señalar, que el mismo día de esta entrevista se le
extendió un nombramiento transitorio a otra persona en la misma
clasificación correspondiente al puesto que ocupaba la señora Pérez
Fernández, y se hizo otro posteriormente al mismo CDT que ella trabajaba.1
Así las cosas, en abril de 1997, la señora Pérez Fernández instó una
querella al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,2 en contra
del señor Antonio O’Neill, en su carácter oficial y personal, y del
Municipio. Alegó que el señor Antonio O’Neill no la contrató por su estado
de embarazo, ya que éste le manifestó que no le convenía al Municipio
emplear una persona que estaría dos (2) meses fuera del trabajo por
maternidad. Arguyó que tal proceder es contrario a la Ley Núm. 69 del
6 de julio de 1985.3 Además, la señora Pérez Fernández solicitó que se
1 Dichos nombramientos fueron renovados hasta que el CDT pasó a manos privadas el 30 de octubre de 1997. Por otra parte, el Municipio extendió unos 96 nombramientos transitorios en enero, unos 246 en febrero, unos 169 entre marzo y mayo, y unos 56 durante los meses de junio y julio, para un total de 562 durante los primeros siete meses del año. 2 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. 3 29 L.P.R.A. secs. 1321-1341. CC-2001-217 4
le ordenara al Municipio extenderle un nombramiento regular de carrera,
como empleada de éste, retroactivo al mes de febrero de 1997, con el pago
de todos los salarios y beneficios marginales dejados de devengar hasta
entonces. Solicitó, además, que se condenara a la parte demandada al pago
de una suma no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000) por los daños
y perjuicios sufridos a causa del discrimen, más las costas y honorarios
de abogado.
Luego de varios incidentes procesales, incluyendo la determinación
de que el caso se iba a tramitar por la vía ordinaria, se celebró la vista
en su fondo. Sometido el caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó
sentencia declarando con lugar la causa de acción y estimó los daños
sufridos en la suma de veinte mil dólares ($20,000). En vista de ello,
condenó al Municipio y al señor Antonio O’Neill, en su carácter personal
y oficial, a pagarle solidariamente a la señora Pérez Fernández el doble
de los daños estimados por el Tribunal, más la cantidad de diez mil dólares
($10,000) en concepto de honorarios de abogado.4
El Municipio presentó una moción solicitando determinaciones de
hechos adicionales y una moción en oposición a la imposición de honorarios
de abogado. Adujo que a los municipios no se les puede imponer honorarios
de abogado por temeridad. La señora Pérez Fernández se opuso, alegando
que los honorarios impuestos no fueron basados en conducta temeraria, sino
a la luz de lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Núm. 69, supra.5 En
vista de ello, el Tribunal de Primera Instancia emitió la siguiente orden:
"entendiéndose impuestos los honorarios al Sr. Héctor O'Neill en su
carácter personal". El Municipio presentó una moción de reconsideración
exponiendo que la causa de acción contra el alcalde, señor Héctor O'Neill,
había sido desestimada. Por ende, dicho Tribunal emitió otra resolución
4 Es menester señalar, que la causa de acción presentada por la señora Pérez Fernández también era en contra del Alcalde del Municipio, Héctor O’Neill, en su carácter oficial y personal. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia, mediante la sentencia dictada, desestimó la causa de acción contra el Alcalde en su carácter personal. 5 29 L.P.R.A. sec. 1338. CC-2001-217 5
aclarando que la imposición de los honorarios de abogado era contra el
señor Antonio O’Neill, en su carácter personal. La señora Pérez Fernández
presentó una moción de reconsideración en cuanto a este último dictamen,
la cual fue denegada.
Inconformes, tanto la señora Pérez Fernández como el Municipio
acudieron, mediante recursos separados, ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. La señora Pérez Fernández cuestionó la determinación de no
encontrar responsable al alcalde, señor Héctor O’Neill, además de no
imponerle honorarios de abogado al Municipio. El Municipio alegó en su
recurso, que la prueba vertida durante el juicio en su fondo no sostenía
las determinaciones realizadas por el foro de primera instancia. El
Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el
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CC-2001-217 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Madeline Pérez Fernández Peticionaria Certiorari v. 2001 TSPR 125 Municipio de Guaynabo, Héctor O'Neill y Antonio O'Neill , respectivamente 154 DPR ____ Alcalde y Director de Personal del Municipio, en su carácter oficial y personal Recurridos
Número del Caso: CC-2001-217
Fecha: 5/septiembre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis Amauri Suárez Zayas
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Graciela J. Belaval
Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar
Materia: Interdicto
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-217 2
Madeline Pérez Fernández
Peticionaria
v.
Municipio de Guaynabo, Héctor O'Neill y Antonio CC-2001-217 Certiorari O'Neill, respectivamente Alcalde y Director de Personal del Municipio, en su carácter oficial y personal
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2001.
El presente recurso nos plantea la interrogante
de si es responsable un municipio por el pago de
honorarios de abogado, cuando el Tribunal de Primera
Instancia concluye que la no renovación de un
contrato de empleo temporero a una empleada del mismo
responde a su estado de embarazo, y es producto de
discriminación por razón de género.
I
La señora Madeline Pérez Fernández trabajó,
desde el 16 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre
de 1996, como empleada transitoria del Municipio de
Guaynabo, en adelante el Municipio, en el puesto de
Auxiliar de Oficina del Departamento CC-2001-217 3
de Radiografía del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, en adelante CDT.
Ese último día, se terminaron los contratos de empleos temporeros de 522
empleados transitorios del Municipio. Cuando se les entregó las cartas
de cesantía, se les informó que pasaran por la Oficina de Personal en el
mes de enero de 1997. A raíz de ello, la señora Pérez Fernández visitó
dicha oficina, en donde fue entrevistada por el Director de Recursos
Humanos, señor Antonio O'Neill, quien le solicitó que regresara con varios
documentos para poder tramitar una solicitud de empleo.
El 18 de febrero de 1997, la señora Pérez Fernández volvió a visitar
la Oficina de Personal con los documentos requeridos, teniendo ya siete
(7) meses de embarazo. En dicha entrevista, el señor Antonio O’Neill le
informó que los contratos de empleados temporeros del CDT no iban a ser
renovados por el Municipio. Además, le informó que no podía emplearla,
porque su condición de embarazo conllevaría que no podría trabajar por
dos (2) meses debido a la licencia por maternidad.
Es menester señalar, que el mismo día de esta entrevista se le
extendió un nombramiento transitorio a otra persona en la misma
clasificación correspondiente al puesto que ocupaba la señora Pérez
Fernández, y se hizo otro posteriormente al mismo CDT que ella trabajaba.1
Así las cosas, en abril de 1997, la señora Pérez Fernández instó una
querella al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,2 en contra
del señor Antonio O’Neill, en su carácter oficial y personal, y del
Municipio. Alegó que el señor Antonio O’Neill no la contrató por su estado
de embarazo, ya que éste le manifestó que no le convenía al Municipio
emplear una persona que estaría dos (2) meses fuera del trabajo por
maternidad. Arguyó que tal proceder es contrario a la Ley Núm. 69 del
6 de julio de 1985.3 Además, la señora Pérez Fernández solicitó que se
1 Dichos nombramientos fueron renovados hasta que el CDT pasó a manos privadas el 30 de octubre de 1997. Por otra parte, el Municipio extendió unos 96 nombramientos transitorios en enero, unos 246 en febrero, unos 169 entre marzo y mayo, y unos 56 durante los meses de junio y julio, para un total de 562 durante los primeros siete meses del año. 2 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. 3 29 L.P.R.A. secs. 1321-1341. CC-2001-217 4
le ordenara al Municipio extenderle un nombramiento regular de carrera,
como empleada de éste, retroactivo al mes de febrero de 1997, con el pago
de todos los salarios y beneficios marginales dejados de devengar hasta
entonces. Solicitó, además, que se condenara a la parte demandada al pago
de una suma no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000) por los daños
y perjuicios sufridos a causa del discrimen, más las costas y honorarios
de abogado.
Luego de varios incidentes procesales, incluyendo la determinación
de que el caso se iba a tramitar por la vía ordinaria, se celebró la vista
en su fondo. Sometido el caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó
sentencia declarando con lugar la causa de acción y estimó los daños
sufridos en la suma de veinte mil dólares ($20,000). En vista de ello,
condenó al Municipio y al señor Antonio O’Neill, en su carácter personal
y oficial, a pagarle solidariamente a la señora Pérez Fernández el doble
de los daños estimados por el Tribunal, más la cantidad de diez mil dólares
($10,000) en concepto de honorarios de abogado.4
El Municipio presentó una moción solicitando determinaciones de
hechos adicionales y una moción en oposición a la imposición de honorarios
de abogado. Adujo que a los municipios no se les puede imponer honorarios
de abogado por temeridad. La señora Pérez Fernández se opuso, alegando
que los honorarios impuestos no fueron basados en conducta temeraria, sino
a la luz de lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Núm. 69, supra.5 En
vista de ello, el Tribunal de Primera Instancia emitió la siguiente orden:
"entendiéndose impuestos los honorarios al Sr. Héctor O'Neill en su
carácter personal". El Municipio presentó una moción de reconsideración
exponiendo que la causa de acción contra el alcalde, señor Héctor O'Neill,
había sido desestimada. Por ende, dicho Tribunal emitió otra resolución
4 Es menester señalar, que la causa de acción presentada por la señora Pérez Fernández también era en contra del Alcalde del Municipio, Héctor O’Neill, en su carácter oficial y personal. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia, mediante la sentencia dictada, desestimó la causa de acción contra el Alcalde en su carácter personal. 5 29 L.P.R.A. sec. 1338. CC-2001-217 5
aclarando que la imposición de los honorarios de abogado era contra el
señor Antonio O’Neill, en su carácter personal. La señora Pérez Fernández
presentó una moción de reconsideración en cuanto a este último dictamen,
la cual fue denegada.
Inconformes, tanto la señora Pérez Fernández como el Municipio
acudieron, mediante recursos separados, ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. La señora Pérez Fernández cuestionó la determinación de no
encontrar responsable al alcalde, señor Héctor O’Neill, además de no
imponerle honorarios de abogado al Municipio. El Municipio alegó en su
recurso, que la prueba vertida durante el juicio en su fondo no sostenía
las determinaciones realizadas por el foro de primera instancia. El
Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia. Resolvió que la determinación de dicho
Tribunal estaba sostenida por la totalidad de la evidencia que tuvo ante
sí. En cuanto al error señalado por la señora Pérez Fernández sobre la
imposición de honorarios de abogado al señor Antonio O’Neill, concluyó
que es una correcta en derecho. Expresó que no entraría a discutir el
asunto sobre si el Municipio debía responder por la suma de honorarios
de abogado impuesta, ya que independientemente de a quién el Tribunal de
Primera Instancia le impuso los mismos, la señora Pérez Fernández obtuvo
el remedio solicitado.
Inconforme con lo determinado por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, la señora Pérez Fernández acude oportunamente ante esta Curia
señalando como error cometido por dicho Tribunal lo siguiente:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, al concluir que procedía eximir al Municipio de Guaynabo del pago de los honorarios de abogado impuestos en la sentencia dictada por el foro de instancia y al no resolver que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 69 de 1985 (29 L.P.R.A. §§ 1321-1341) y de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 402 del 12 de mayo de 1950 (32 L.P.R.A. §§ 3114-3117), éste es responsable y responde solidariamente de la totalidad de la sentencia dictada, incluyendo el pago de la suma de $10,000.00 concedida por concepto de honorarios de abogado. CC-2001-217 6
El 20 de abril de 2001 emitimos una Resolución concediéndole a la
parte recurrida un término de veinte (20) días para mostrar causa por la
cual no debía expedirse el auto de certiorari solicitado y revocarse la
sentencia recurrida.
El 16 de mayo de 2001 la parte recurrida presentó su alegato en
oposición a la petición de certiorari. Arguye, que si bien la reclamación
de autos de la aquí peticionaria fue incoada bajo la Ley Núm. 69 de 6 de
julio de 1985, supra, y la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según
enmendada, supra, el Tribunal de Primera Instancia convirtió el
procedimiento en uno ordinario y el remedio concedido fue en concepto de
daños y perjuicios y no en resarcimiento de salarios u otros beneficios
dejados de percibir.
II
La Ley Núm. 69, supra, declara el discrimen por razón de sexo una
práctica ilegal de empleo. Mediante la misma, a diferencia de la Ley Núm.
100 de 30 de junio de 1959, 6 las entidades gubernamentales pueden ser
responsables por actuar contrario a lo dispuesto por el referido estatuto,
por estar incluidas dentro de su definición de "persona" y de "patrono".7
6 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. 7 Rivera Briceño v. Rodríguez, 129 D.P.R. 669 (1991). El Art. 2 de la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. sec. 1322 (1) y (2) dispone lo siguiente:
Los siguientes términos, para propósitos de este Capítulo y salvo cuando resultaren manifiestamente incompatibles con los fines de éste, significarán:
(1) "Persona"-el término "persona" incluye a persona natural o jurídica; a uno o más individuos, sociedades, asociaciones, corporaciones, representantes legales, fideicomisarios, síndicos, gobiernos, agencias del Gobierno, subdivisiones políticas, uniones obreras, organizaciones no incorporadas.
(2) "Patrono"-incluye a toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, agente, oficial, gestor administrador, superintendente, capataz, mayordomo o representante de dicha persona natural o jurídica. CC-2001-217 7
El Artículo 3 (1) de la Ley Núm. 69, supra,8 dispone lo siguiente:
Será práctica ilegal de empleo el que un patrono:
(1) Cuando por razón de su sexo, suspenda, rehúse emplear o despida cualquier persona, o que de cualquier otra forma discrimine contra una persona, con respecto a su compensación, términos o condiciones de empleo;
El Artículo 12 de la Ley Núm. 69, supra,9 dispone lo siguiente:
Cualquier pregunta realizada antes de emplear a una persona en relación con un empleo futuro que directa o indirectamente exprese cualquier limitación, especificación o discrimen en cuanto al sexo, será ilegal a menos que se haga a base de un requisito ocupacional bona fide.
El Artículo 14 de la Ley Núm. 69, supra,10 dispone lo siguiente:
(a) Será una práctica ilegal de empleo, una política o práctica escrita o verbal en que un patrono excluya del empleo a solicitantes o empleados por razón de embarazo, parto o condiciones médicas relacionadas.
(b) Las incapacidades causadas o atribuidas al embarazo, parto o condiciones médicas relacionadas para fines relacionados con el empleo serán tratadas igual que otras incapacidades causadas o atribuidas a otras condiciones médicas.
No nos presenta duda alguna que una manifestación de parte del patrono
en contra de, o que cuestione la persona por razón de su sexo, constituye
una práctica ilícita prohibida por la Ley Núm. 69, supra. De las
determinaciones de hechos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia
se desprende que la señora Pérez Fernández se personó al municipio a una
entrevista en enero de 1997, y que le comunicaron que una vez obtuviera
ciertos documentos acudiera a la Oficina de Personal para otra entrevista.
Es en esta segunda entrevista que el señor Antonio O'Neill le hace la
expresión de que no era conveniente su contratación, debido a que estaba
próximo el alumbramiento de su hijo. Dicha manifestación constituyó una
práctica ilícita de empleo.
III
8 29 L.P.R.A. sec. 1323. 9 29 L.P.R.A. sec. 1332. CC-2001-217 8
¿Es responsable un municipio por el pago de honorarios de abogado,
a tenor con el Artículo 18 de la Ley Núm. 69, supra,11 cuando el Tribunal
de Primera Instancia concluye que la no renovación de un contrato de empleo
temporero a una empleada responde a su estado de embarazo y es producto
de discriminación por razón de género? Concluimos en la afirmativa.
Veamos.
El Artículo 18 de la Ley Núm. 69, supra, dispone, en lo pertinente,
lo siguiente:
En la sentencia que se dictare contra cualquier patrono u organización obrera se le impondrán a éstos las costas y una suma razonable que nunca será menor de trescientos (300) dólares para honorarios de abogado, si éste no fuere uno de los abogados del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
En vista de que el Artículo 2 de la Ley Núm. 69, supra, considera
patrono al gobierno, sus agencias y subdivisiones políticas, y el Artículo
18 de la Ley Núm. 69, supra, dispone sobre la obligación de los tribunales
de imponer a los patronos una suma razonable por concepto de honorarios
de abogado que nunca será menor de trescientos dólares ($300), cuando se
dicta sentencia en su contra, concluimos que el Tribunal de Primera
Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones erraron al no condenar
solidariamente al Municipio de Guaynabo a pagar la suma por concepto de
honorarios de abogado determinada. Bajo las circunstancias particulares
de este caso no podríamos resolver otra cosa que no sea que el municipio,
como patrono perdidoso, tiene la obligación de pagar honorarios de
abogado.
La parte recurrida arguye que por razón de que el Tribunal de Primera
Instancia convirtió el procedimiento en uno ordinario y el remedio
concedido fue uno de daños y perjuicios y no en resarcimiento de salarios
u otros beneficios, no es procedente imponerle al Municipio de Guaynabo
el pago de honorarios de abogado. No tiene razón. El remedio concedido
fue el contemplado por el Artículo 21 de la Ley Núm. 69, supra.12 No es
10 29 L.P.R.A. sec. 1334. 11 29 L.P.R.A. sec. 1338. 12 29 L.P.R.A. sec. 1341. Dicho estatuto dispone, en parte, lo siguiente: CC-2001-217 9
el procedimiento utilizado el criterio que gobierna la imposición de
honorarios de abogado a un municipio, bajo las circunstancias particulares
de este caso, sino la ley sustantiva aplicable.
V
Por los fundamentos antes expuestos, procede expedir el auto de
Certiorari solicitado y revocar la sentencia recurrida, así como la
resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia eximiendo del pago
de honorarios de abogado al Municipio de Guaynabo.
Se dictará sentencia de conformidad.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado
Toda persona, patrono y organización obrera según se definen en este Capítulo, que incurra en cualquiera de las prohibiciones del mismo:
(a) Incurrirá en responsabilidad civil:
(1) Por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo; CC-2001-217 10
Municipio de Guaynabo, Héctor O'Neill y Antonio CC-2001-217 Certiorari O'Neill, respectivamente Alcalde y Director de Personal del Municipio, en su carácter oficial y personal
Recurridos SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2001.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de Certiorari solicitado y se revoca la sentencia recurrida, así como la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia eximiendo del pago de honorarios de abogado al Municipio de Guaynabo. Se le impone la obligación al referido Municipio, en forma solidaria, del pago a la parte demandante de autos de los honorarios de abogado determinados por el Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo