Madeline Perez Fernandez v. Mun. De Guaynabo, Hector O'neill Y Otro

2001 TSPR 125
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 5, 2001·No. CC-2001-0217·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Madeline Pérez Fernández Peticionaria Certiorari

v.

2001 TSPR 125

Municipio de Guaynabo, Héctor O'Neill y Antonio O'Neill , respectivamente 154 DPR ____ Alcalde y Director de Personal del Municipio, en su carácter oficial y personal Recurridos

Número del Caso: CC-2001-217

Fecha: 5/septiembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Amauri Suárez Zayas

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Graciela J. Belaval

Oficina del Procurador General:

Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Materia: Interdicto

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Madeline Pérez Fernández Peticionaria v.

Municipio de Guaynabo, Héctor O'Neill y Antonio CC-2001-217 Certiorari O'Neill, respectivamente Alcalde y Director de Personal del Municipio, en su carácter oficial y personal

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2001.

El presente recurso nos plantea la interrogante de si es responsable un municipio por el pago de honorarios de abogado, cuando el Tribunal de Primera Instancia concluye que la no renovación de un contrato de empleo temporero a una empleada del mismo responde a su estado de embarazo, y es producto de discriminación por razón de género.

I

La señora Madeline Pérez Fernández trabajó, desde el 16 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, como empleada transitoria del Municipio de Guaynabo, en adelante el Municipio, en el puesto de Auxiliar de Oficina del Departamento

de Radiografía del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, en adelante CDT. Ese último día, se terminaron los contratos de empleos temporeros de 522 empleados transitorios del Municipio. Cuando se les entregó las cartas de cesantía, se les informó que pasaran por la Oficina de Personal en el mes de enero de 1997. A raíz de ello, la señora Pérez Fernández visitó dicha oficina, en donde fue entrevistada por el Director de Recursos Humanos, señor Antonio O'Neill, quien le solicitó que regresara con varios documentos para poder tramitar una solicitud de empleo.

El 18 de febrero de 1997, la señora Pérez Fernández volvió a visitar la Oficina de Personal con los documentos requeridos, teniendo ya siete (7) meses de embarazo. En dicha entrevista, el señor Antonio O’Neill le informó que los contratos de empleados temporeros del CDT no iban a ser renovados por el Municipio. Además, le informó que no podía emplearla, porque su condición de embarazo conllevaría que no podría trabajar por dos (2) meses debido a la licencia por maternidad.

Es menester señalar, que el mismo día de esta entrevista se le extendió un nombramiento transitorio a otra persona en la misma clasificación correspondiente al puesto que ocupaba la señora Pérez Fernández, y se hizo otro posteriormente al mismo CDT que ella trabajaba.1 Así las cosas, en abril de 1997, la señora Pérez Fernández instó una querella al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,2 en contra del señor Antonio O’Neill, en su carácter oficial y personal, y del Municipio. Alegó que el señor Antonio O’Neill no la contrató por su estado de embarazo, ya que éste le manifestó que no le convenía al Municipio emplear una persona que estaría dos (2) meses fuera del trabajo por maternidad. Arguyó que tal proceder es contrario a la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985.3 Además, la señora Pérez Fernández solicitó que se

1 Dichos nombramientos fueron renovados hasta que el CDT pasó a manos privadas el 30 de octubre de 1997. Por otra parte, el Municipio extendió unos 96 nombramientos transitorios en enero, unos 246 en febrero, unos 169 entre marzo y mayo, y unos 56 durante los meses de junio y julio, para un total de 562 durante los primeros siete meses del año. 2 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.

3 29 L.P.R.A. secs. 1321-1341.

le ordenara al Municipio extenderle un nombramiento regular de carrera, como empleada de éste, retroactivo al mes de febrero de 1997, con el pago de todos los salarios y beneficios marginales dejados de devengar hasta entonces. Solicitó, además, que se condenara a la parte demandada al pago de una suma no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000) por los daños y perjuicios sufridos a causa del discrimen, más las costas y honorarios de abogado.

Luego de varios incidentes procesales, incluyendo la determinación de que el caso se iba a tramitar por la vía ordinaria, se celebró la vista en su fondo. Sometido el caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la causa de acción y estimó los daños sufridos en la suma de veinte mil dólares ($20,000). En vista de ello, condenó al Municipio y al señor Antonio O’Neill, en su carácter personal y oficial, a pagarle solidariamente a la señora Pérez Fernández el doble de los daños estimados por el Tribunal, más la cantidad de diez mil dólares ($10,000) en concepto de honorarios de abogado.4 El Municipio presentó una moción solicitando determinaciones de hechos adicionales y una moción en oposición a la imposición de honorarios de abogado. Adujo que a los municipios no se les puede imponer honorarios de abogado por temeridad. La señora Pérez Fernández se opuso, alegando que los honorarios impuestos no fueron basados en conducta temeraria, sino a la luz de lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Núm. 69, supra.5 En vista de ello, el Tribunal de Primera Instancia emitió la siguiente orden: "entendiéndose impuestos los honorarios al Sr. Héctor O'Neill en su carácter personal". El Municipio presentó una moción de reconsideración exponiendo que la causa de acción contra el alcalde, señor Héctor O'Neill, había sido desestimada. Por ende, dicho Tribunal emitió otra resolución

4 Es menester señalar, que la causa de acción presentada por la señora Pérez Fernández también era en contra del Alcalde del Municipio, Héctor O’Neill, en su carácter oficial y personal. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia, mediante la sentencia dictada, desestimó la causa de acción contra el Alcalde en su carácter personal. 5 29 L.P.R.A. sec. 1338.

aclarando que la imposición de los honorarios de abogado era contra el señor Antonio O’Neill, en su carácter personal. La señora Pérez Fernández presentó una moción de reconsideración en cuanto a este último dictamen, la cual fue denegada.

Inconformes, tanto la señora Pérez Fernández como el Municipio acudieron, mediante recursos separados, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La señora Pérez Fernández cuestionó la determinación de no encontrar responsable al alcalde, señor Héctor O’Neill, además de no imponerle honorarios de abogado al Municipio. El Municipio alegó en su recurso, que la prueba vertida durante el juicio en su fondo no sostenía las determinaciones realizadas por el foro de primera instancia. El Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Resolvió que la determinación de dicho Tribunal estaba sostenida por la totalidad de la evidencia que tuvo ante sí. En cuanto al error señalado por la señora Pérez Fernández sobre la imposición de honorarios de abogado al señor Antonio O’Neill, concluyó que es una correcta en derecho. Expresó que no entraría a discutir el asunto sobre si el Municipio debía responder por la suma de honorarios de abogado impuesta, ya que independientemente de a quién el Tribunal de Primera Instancia le impuso los mismos, la señora Pérez Fernández obtuvo el remedio solicitado.

Inconforme con lo determinado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la señora Pérez Fernández acude oportunamente ante esta Curia señalando como error cometido por dicho Tribunal lo siguiente:

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Madeline Perez Fernandez v. Mun. De Guaynabo, Hector O'neill Y Otro, 2001 TSPR 125 (prsupreme 2001).

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