Graulau Matos v. Latorre Thelmont

162 P.R. Dec. 705, 2004 TSPR 132, 2004 PR Sup. LEXIS 127
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 10, 2004
DocketNúmero: CC-2003-464
StatusPublished

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Graulau Matos v. Latorre Thelmont, 162 P.R. Dec. 705, 2004 TSPR 132, 2004 PR Sup. LEXIS 127 (prsupreme 2004).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos la ocasión para interpretar por primera vez el Art. 758 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2398, con el fin de resolver si para ejercer la facultad de mejorar a un hijo común luego de fallecer el causante, otor-gada en un pacto de capitulaciones matrimoniales, es ne-cesario que la cónyuge supérstite se encuentre en estado de viudez al momento de efectuar la mejora.

HH

Rafael Hernández Torres estuvo casado en primeras nupcias con Estrella Graulau (Graulau) y procrearon dos hijos, Rafael Moisés y Marie Claire Hernández Graulau. Dicho vínculo matrimonial fue disuelto y el 27 de julio de 1990 Hernández Torres contrajo segundas nupcias con Edith Latorre Thelmont (Latorre) bajo el régimen econó-mico de separación de bienes. El 5 de septiembre de 1995 Hernández Torres (causante) murió intestado. Al momento del fallecimiento, su segunda esposa se encontraba emba-razada del único hijo procreado por ambos, el niño R.A. Hernández Latorre, quien nació el 18 de octubre de 1995.

El 7 de marzo de 1996 Graulau, en representación de sus hijos menores, instó una acción de reclamación, parti-ción y adjudicación de herencia ante el Tribunal de Pri-mera Instancia contra Latorre. Esta contestó la demanda y [707]*707levantó como defensa afirmativa su facultad para mejorar al único hijo procreado entre ella y el causante, que había sido pactada por ambos el 13 de julio de 1990, en la octava cláusula de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por ella y Hernández Torres antes de casarse. Dicha cláusula lee así:

En caso de que el matrimonio entre los aquí comparecientes quedase disuelto por el fallecimiento de uno de éstos, el cón-yuge sobreviviente tendrá el derecho a la cuota viudal usufruc-tuaria que le concede la ley, disponiéndose y acordándose ade-más que en tal caso podrá disponer del tercio de mejora con respecto a los bienes del caudal hereditario a favor de los hijos en común [que] pudieran tener los comparecientes, según pro-vee el Código Civil de Puerto Rico en sus secciones 2393 y 2398, según de aplicación, o respecto a cualquier otra disposición legal en armonía con la voluntad expresada en este documento. Apéndice, pág. 122.

Así las cosas, Graulau presentó una demanda enmen-dada y alegó entonces que el pacto prematrimonial aludido era inaplicable al caso de autos debido a que entre la de-mandada y el causante sólo había un hijo común y éste no era susceptible de ser mejorado, en vista de que el Código Civil de Puerto Rico, en su Art. 758, supra, establece que a la viuda se le puede dar potestad para mejorar los “hijos comunes”, en plural, lo que excluye la mejora a un solo “hijo común”.

Graulau también planteó que Latorre había contraído nuevas nupcias posterior a la muerte del causante, por lo que no cumplía con uno de los requisitos que establece el Código Civil para poder ejercer como viuda la facultad de mejorar a los hijos comunes.

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución interlocutoria so-bre la controversia y sostuvo la validez de la facultad de mejorar concedida por el causante a Latorre en las capitu-laciones matrimoniales otorgadas por éstos. Declaró mejo-rado al niño R.A. Hernández Latorre en el haber heredita-[708]*708rio de su padre. Determinó que la voluntad de las partes fue la de conceder al viudo o la viuda la facultad de mejorar a los hijos que se procrearan en ese matrimonio, fuera uno sólo o más de uno. También determinó que el hecho de que Latorre hubiese contraído nuevas nupcias no era razón para coartarle el derecho a mejorar al niño habido en su matrimonio anterior con el causante, porque el momento y status matrimonial determinantes para ejercer la facultad de mejorar eran aquellos vigentes al momento de fallecer el cónyuge causante.

Inconforme con dicho dictamen, Graulau acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. En esencia, planteó que en la partición del caudal hereditario no podía conside-rarse que el hijo del causante con Latorre hubiese sido me-jorado porque el Art. 758 del Código Civil, supra, no apli-caba aquí debido a las dos objeciones planteadas ante el foro de instancia.

El foro apelativo, sin embargo, se negó a expedir el re-curso de Graulau por entender que su intervención sería inoportuna, porque “sólo provocaría un fraccionamiento in-debido del pleito y la dilación en la solución del mismo”. Apéndice, pág. 3. Graulau solicitó la reconsideración de tal dictamen insistiendo en que la intervención del foro apela-tivo en ese momento de ninguna forma provocaría una dilación en la solución del pleito de partición, sino todo lo contrario. Adujo que si el foro apelativo no intervenía ahora, el foro de instancia procedería a realizar una parti-ción errónea, a base de un hijo equivocadamente mejorado, lo que daría lugar a que tuviese que impugnar tal partición y, al ser ésta revocada, a volver al foro de instancia para que realizase de nuevo la partición del modo correcto. Ex-plicó Graulau que continuar el pleito de partición, por lo tanto, sin que se resolviese el erróneo dictamen parcial del foro de instancia sobre la mejora en cuestión, conllevaría una duplicidad de esfuerzos.

[709]*709No obstante el planteamiento de Graulau, el foro apela-tivo denegó la reconsideración aludida.

Graulau entonces acudió ante nos oportunamente me-diante un recurso de certiorari y alegó como error lo si-guiente:

Erró el foro apelativo al abstenerse de resolver la interpreta-ción de la cláusula en controversia, siendo la misma indispensable para hacer la partición de la herencia. Petición de certio-rari, pág. 6.

El 16 de julio de 2003 la peticionaria también presentó una moción en auxilio de nuestra jurisdicción mediante la cual expresó que el foro de instancia había señalado ya una vista para el 8 de septiembre de 2003 para continuar con los procedimientos de partición y que, de celebrarse dicha vista antes de que este Foro adjudicase la petición de cer-tiorari, convertiría en académica la controversia planteada en ella.

El 18 de julio de 2003 expedimos el auto solicitado a fin de revisar la resolución dictada el 17 de marzo de 2003 por el foro apelativo. El 27 de octubre de 2003 tuvimos que reiterar mediante una resolución que el caso de autos es-taba paralizado, como efecto de nuestro dictamen del 18 de julio de 2003, mediante el cual expedimos el recurso solici-tado por Graulau. Ello debido a que el foro de instancia había vuelto a señalar una vista para continuar con el pro-cedimiento de partición para el 10 de noviembre de 2003.

El 10 de noviembre de 2003 la peticionaria presentó su alegato y el 26 de noviembre de 2003 la recurrida presentó el suyo. El 13 de enero de 2004 compareció la defensora judicial del menor Hernández Latorre y presentó sus pun-tos de vista sobre el asunto de autos. Con la comparecencia de todas las partes pasamos a resolver.

[710]*710H — I 1 — 1

De lo relatado antes, es evidente que la peticionaria tiene razón en cuanto a que para llevar a cabo la partición de la herencia en el caso de autos correctamente es indispensable resolver primero si el menor R.A. Hernández La-torre ha sido debidamente beneficiado con una mejora res-pecto al caudal hereditario de su padre.

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