Bracons v. Registrador de San Juan

24 P.R. Dec. 753
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 1, 1917
DocketNo. 292
StatusPublished
Cited by8 cases

This text of 24 P.R. Dec. 753 (Bracons v. Registrador de San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Bracons v. Registrador de San Juan, 24 P.R. Dec. 753 (prsupreme 1917).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Pin el registro de la propiedad de San Juan, Sección Pri-mera, se encuentra inscrita a favor de Salvador Baví Durall la casa No. 12 de la calle de la Tanca de esta ciudad de San Juan. El señor Baví Durall murió en Barcelona, España, el 20 de septiembre de 1915 y su viuda, la recurrente Rosa Bracons y Vidal, solicitó que el dominio de la indicada casa [754]*754se inscribiera a sn favor por ser ella la; heredera universal de sn marido.

A tal efecto la señora Bracons presentó en el registro "el testamento otorgado por sn esposo en Barcelona el 18 de julio de 1907, bajo el cual murió; la partida de defunción del mismo; la partida de defunción de Salvador Baví y Bra-cons, fallecido en Barcelona el 2 de marzo de 1915, y una consulta evacuada por el abogado del Ilustre Colegio de Barcelona Victorino Bisbal, relativa a los derechos de la señora Bracons.

Del testamento aparece que el dicho señor Baví y Durad declaró que era catalán y, por tanto, que la sucesión de sus bienes debía regularse por,1a legislación catalana; que legaba a su hijo Salvador Baví Bracons y a los -demás que pudiera tener en el momento de su muerte, la cantidad que en con-cepto de legítima les correspondiera, y que de todos sus res-tantes bienes, muebles e inmuebles, derechos y acciones pre-sentes y futuros, tanto de los radicados en España como de los que poseyera en Puerto Bieo, o en cualquier otro punto, nombraba su heredera universal a su esposa Rosa Bracons y Vidal la cual podría disponer de dicha herencia a sus libres voluntades. Y la consulta, después de una exposición de los hechos y del derecho aplicable en vigor en Cataluña, Es-paña, contiene las siguientes conclusiones:

"A. Que la herencia de D. Salvador Baví y Durall, ha de regu-larse por la legislación foral de Cataluña. B. Que el testamento por dicho señor otorgado ante notario público y dos testigos llama-dos y rogados, es perfectamente válido. C. Que el hijo del testa-dor, habiéndole premuerto sin dejar sucesión, no pudo transmitir derecho alguno. D. Que si el hijo hubiese poseído bienes, sería here-dera ab-intestato suya universal, su madre Doña Rosa Bracons. E. Que esta señora, sin intervención alguna, como heredera puede dis-poner libremente de los bienes de su esposo, y F. Que el derecho de la interesada merece el amparo de la legislación de cualquier país en que radiquen inmuebles de la herencia, haciéndose las inscripciones pro-cedentes en los Registros de la Propiedad.”

[755]*755El registrador verificó la inscripción solicitada sólo en cuanto a la tercera parte de la casa en cuestión y la negó en cuanto a las dos. terceras partes restantes por los siguien-tes fundamentos:

“1. Que el causante legó a su hijo Don Salvador Baví Bracons y a los demás que tuviera la cantidad que en concepto de legítima le correspondiera sobre sus bienes, cuyo legado de legítima, por la muerte del legatario antes que la del testador, quedó sin efecto. 2. Que tratándose de testamento otorgado por un extranjero en su país, en el que se trasmiten bienes inmuebles radicados en esta isla, es de aplicación el artículo 10 del Código Civil vigente; y debe regularse la cuantía de los derechos sucesorios de la heredera Doña Rosa Bra-cons y Vidal con arreglo a las prescripciones de este código: deter-minada conforme al mismo la legítima correspondiente al hijo pre-muerto como ascendente a las dos terceras partes de la herencia, resta sólo para la heredera instituida la tercera parte de la finca, que es la de libre disposición, según dicho texto; ’ ’

Y contra esa calificación del registrador, se interpuso el presente recurso gubernativo en el que tanto la recurrente como el recurrido lian presentado amplios alegatos soste-niendo sus respectivas opiniones.

Todo se reduce en este caso a la decisión de una cuestión fundamental, a saber: cuál es la ley reguladora, la ele Cata-luña, o la de Puerto Bico.

Si es la de Cataluña, entonces tiene razón la recurrente, pues como'dice el distinguido abogado barcelonés.Sr. Bisbal:

“Por el derecho civil español, puede uno morir en parte testado y en parte intestado; rigiendo entonces para un legado no aceptado o no podido aceptar, las reglas del ab-intestato, pero en el Principado de Cataluña, en esta materia, está vigente el derecho romano, que informaba Las Partidas en las Leyes III y 33, Tit. IX, Partida 6, sujetándose el derecho de acrecer a la regla siguiente: Hace aumen-tar a los herederos y legatarios la porción que dejó vacante el cohe-redero y el colegatario que no llega a la herencia o legado — Digesto, Tit. II, Lib. VII, y Código Justiniano, De caducis tollendis, Tit. LI, Lib. VI.
“Y, como quiera que ‘por la institución de heredero se difiere la totalidad de la herencia al heredero o herederos nombrados, aunque [756]*756se les baya dejado solamente una parte o cosa cierta de la misma (Instit. par. 5 de hered. ins. tit. 14, lib. 2 Ls. 7 y 62, D. de div. reg. jur. tit. 17, lib. 50, L. 1, par. 4, D. de hered. inst. tit. 5, lib. 28), de ahí que D. Salvador Baví al instituir heredera a su esposa de toda la herencia menos la parte legítima correspondiente al hijo, por no haber llegado éste a tomar su parte, debe entenderse que la totali-dad de la herencia ha pasado a ser de la esposa del testador, madre del hijo que no llegó a tener derecho a parte indivisa de los bienes. ’ ’

Mas, si es la legislación vigente en Puerto Bico la que debe aplicarse, entonces tendremos que estar conformes con el registrador, pues en verdad con el solo testamento y las partidas de defunción indicadas, no podía dicho funcionario inscribir la trasmisión completa del dominio de la casa de que se trata a favor de la recurrente. Es un caso para ser decidido previamente por las cortes. Puede que la decisión de éstas reconozca los derechos de la señora Bracons a la totalidad de la herencia. Pudiera resultar que existieran otros herederos.

No hace mucho tiempo esta Corte Suprema, por medio de su Juez Asociado señor Hutchison, emitió una opinión en el caso de Colón et al. v. El Registrador de Aguadilla, 22 D. P. R. 369, que decide, a nuestro juicio, la cuestión envuelta en el sentido de ser la lejr de Puerto Eico la que debe aplicarse.

El artículo 10 del Código Civil antiguo, de origen espa-ñol, leía como sigue:

“Art. 10. — Los bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del propietario; los bienes inmuebles, a las leyes del país en que están sitos.
“Sin embargo, las sucesiones legítimas y las testamentarias, así respecto al orden de suceder como a la cuantía de los derechos suce-sorios y a la validez intrínseca de sus disposiciones, se regularán por la ley nacional de la persona de cuya sucesión se trate, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren.
“Los vizcaínos, aunque residan en las villas, seguirán sometidos, en cuanto a los bienes que posean en la tierra llana, a la ley 15, tit. 20, del Fuero de Vizcaya. ”

Y el mismo artículo, tal como quedó reformado por la [757]*757Asamblea Legislativa de Puerto Eico desde el año de 1902, se limita a consignar:

“Los bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del pro-pietario ; los bienes inmuebles, a las leyes del país en que están sitos. ’ ’

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