Morales Kuilan, Milly Agnes v. Grupo Epem, Inc. H/N/C Toyota De Bayamon

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 19, 2025·No. KLAN202401118·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Apelación

MILLY AGNES MORALES procedente del KUILAN Tribunal de Primera Instancia

Apelante Sala Superior de v. KLAN202401118 Bayamón

GRUPO EPEM, CORP. Civil Núm.

h/n/c TOYOTA DE BY2023CV00750 BAYAMÓN Y ASEGURADORA ABC Sobre:

Despido

Apelada Injustificado; Ley 100, Ley 69,

Salarios;

Vacaciones, Horas

Extras; Ley 2

Procedimiento

Sumario

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2025.

Comparece ante foro la Sra. Milly A. Morales Kuilan (señora Morales o “la apelante”) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada el 6 de diciembre de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la Querella presentada por la apelante al amparo de la Regla 39.2(C) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.39.2 (C).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 10 de febrero de 2023, la recurrida instó una Querella sobre la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada conocida como Ley contra el Discrimen en el Empleo, la Ley 69 de 6 de julio de 1985 conocida como

Número Identificador SEN2025 ______________

Ley para Garantizar la Igualdad de Derecho al Empleo, la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada conocida como Ley sobre Despidos Injustificados, Ley 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada conocida como Ley para establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico y la Ley 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada conocida como Ley de Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico, según enmendada y la Regla 3.1 y 3.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 3.1 y 3.5, en contra de Grupo Epem Corp. (Grupo Epem o apelada) y sus aseguradoras. Dicha Querella la interpuso al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq.1 En esencia, alegó que, fue contratada por el Grupo Epem el 19 de noviembre de 2020, como representante de venta de autos. Sostuvo que laboró en dicha compañía por dos (2) años y, que su desempeño fue satisfactorio. No obstante, arguyó que el 5 de diciembre de 2022, fue despedida sin justa causa y de manera discriminatoria. Señaló que, no le ofrecieron una razón para su despido y, tampoco le entregaron una carta de despido.

Además, esbozó que el Grupo Epem cambió de manera arbitraria y caprichosa las políticas de ventas y cuotas, por lo que dicho cambio comenzó a generar memorandos y amonestaciones a los empleados. Añadió que recibió una reprimenda verbal y una suspensión. Ello porque el dealer no contaba con inventario suficiente para vender autos. A su vez, adujo que el Grupo Epem adoptó un patrón discriminatorio contra las féminas de

1 Querella, anejo I, págs. 1-8 del apéndice del recurso.

la compañía, lo que culminó en su despido. Por todo lo anterior, solicitó la suma de $40,000.00 por concepto del discrimen por razón de sexo que resultó en su despido, $39,713.49 por mesada, $435.20 por semana a fondo, $2,491.64 por vacaciones adeudadas; $7,353.46 por comisiones adeudadas, $3,133.44 por horas extras no pagadas, $6,000 por daños y perjuicios ocasionados por no pagar horas extras, $4,644.50 por pago que dedujo ilegalmente, más el pago de costas y honorarios de abogados no menor del 25% para un total de $25,942.93.

En respuesta, el 21 de febrero de 2023, el Grupo EPEM presentó su Contestación a la Querella en la cual negó la mayoría de las alegaciones.2 En lo pertinente, aceptó que despidió a la señora Morales con justa causa, puesto que, luego de varias amonestaciones no mejoró su desempeño, afectando el buen y normal funcionamiento de la empresa. Asimismo, indicó que no se le debía cantidad alguna por concepto de vacaciones, horas extras, por concepto de mesada, despido injustificado, ni discrimen. Aclaró que, la apelante no cumplió con sus deberes y, las políticas de la compañía aplicaban por igual a todos los vendedores. Además, planteó que las alegaciones de la señora Morales eran insuficientes, por lo que no logró establecer un caso de discrimen ni despido injustificado. Finalmente, manifestó que el procedimiento sumario no era aplicable al caso de epígrafe, toda vez que se estaban reclamando daños y angustias mentales. En virtud de lo anterior, solicitó la desestimación de la Querella y el pago de gastos, costas y honorarios de abogado.

2 Contestación a la Querella, anejo II, págs. 9-18 del apéndice del recurso.

Tras varios trámites procesales, el 29 de junio de 2023, el Grupo Epem presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia por la Vía Sumaria.3 En primer lugar, enumeró cincuenta y cinco (55) hechos que, a su juicio, no estaban en controversia. En síntesis, reiteró que, la señora Morales fue despedida por justa causa y no fue objeto de discrimen alguno. Enfatizó que, se llevó a cabo un proceso de disciplina progresiva y brindó las herramientas necesarias para que la apelante mejorase su desempeño. No obstante, esgrimió que la apelante incumplió reiteradamente con las funciones de su puesto. Particularmente, argumentó que, la apelante conocía que la cuota de ventas de carro era de diez (10) autos mensuales. Sin embargo, alegó que, las amonestaciones verbales y escritas, debido a su baja producción, conllevaron a su despido el 5 de diciembre de 2022. De otra parte, reconoció que la cuota mínima de ventas de diez (10) autos cambiaba para ajustarse al mercado y problemas de inventario. Incluso, explicó que tenían reuniones constantes con los empleados con relación a los esfuerzos y ajustes que debían hacer en las ventas. Por lo cual, razonó que no existía controversia alguna sobre los hechos esenciales del litigio.

En desacuerdo, el 21 de julio de 2023, la señora Morales presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual señaló los hechos que consideraba estaban en controversia.4 Luego, esgrimió que, que el despido fue sin justa causa y de manera discriminatoria. Sostuvo que, su desempeño en la empresa fue en

3 Moción Solicitando se dicte Sentencia por la Vía Sumaria, anejo VII, págs. 37-299 del apéndice del recurso. 4 Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, anejo VIII, págs. 300-359 del apéndice del recurso.

incremento, al demostrar que tuvo un mayor ingreso del 2021 al 2022. A su vez, manifestó que la parte apelada no ofreció adiestramientos, ni tampoco otorgó herramientas para incrementar la capacidad de las ventas. También, sostuvo que Grupo EPEM tuvo problemas con la falta de inventario, lo que provocó que realizaran ajustes en la cuota de ventas, reconociendo que no había capacidad para cumplir con la cuota de ventas. Por tal razón, solicitó al foro primario que denegara la moción de sentencia sumaria presentada por el Grupo Epem.

Luego de evaluar las mociones y argumentos de las partes, el 12 de octubre de 2023, el foro primario emitió una Resolución, que se notificó en la misma fecha, en la cual declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria y ordenó la continuación de los procedimientos.5 Mediante esta, realizó cuarenta y tres (43) determinaciones de hechos que no estaban en controversia. Dicho foro concluyó que existían varios hechos en controversia que impedían la resolución por la vía sumaria. En específico, determinó que existían controversia en los siguientes hechos esenciales: sobre la conversación que tuvo la señora Morales con la Sra. Grisselle García Morales, gerente general de Grupo EPEM, al momento del despido de la apelante y el no reubicarla con otro grupo del dealer, si en efecto Grupo EPEM tuvo dificultades con el inventario de autos, entonces cuál fue la razonabilidad de las amonestaciones por incumplimiento de cuotas, puesto que, la parte apelada no presentó las alegadas métricas, entre otros.

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Morales Kuilan, Milly Agnes v. Grupo Epem, Inc. H/N/C Toyota De Bayamon, (prapp 2025).

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