Morales Kuilan, Milly Agnes v. Grupo Epem, Inc. H/N/C Toyota De Bayamon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2025
DocketKLAN202401118
StatusPublished

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Morales Kuilan, Milly Agnes v. Grupo Epem, Inc. H/N/C Toyota De Bayamon, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Apelación MILLY AGNES MORALES procedente del KUILAN Tribunal de Primera Instancia Apelante Sala Superior de v. KLAN202401118 Bayamón

GRUPO EPEM, CORP. Civil Núm. h/n/c TOYOTA DE BY2023CV00750 BAYAMÓN Y ASEGURADORA ABC Sobre: Despido Apelada Injustificado; Ley 100, Ley 69, Salarios; Vacaciones, Horas Extras; Ley 2 Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2025.

Comparece ante foro la Sra. Milly A. Morales Kuilan

(señora Morales o “la apelante”) y nos solicita que

revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada

el 6 de diciembre de 2024. Mediante el referido

dictamen, el foro primario desestimó la Querella

presentada por la apelante al amparo de la Regla 39.2(C)

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.39.2 (C).

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 10 de febrero de 2023, la recurrida instó una

Querella sobre la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,

según enmendada conocida como Ley contra el Discrimen en

el Empleo, la Ley 69 de 6 de julio de 1985 conocida como

Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202401118 2

Ley para Garantizar la Igualdad de Derecho al Empleo, la

Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada

conocida como Ley sobre Despidos Injustificados, Ley 379

de 15 de mayo de 1948, según enmendada conocida como Ley

para establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico y

la Ley 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada

conocida como Ley de Vacaciones y Licencia por

enfermedad de Puerto Rico, según enmendada y la Regla

3.1 y 3.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 3.1 y 3.5, en contra de Grupo Epem Corp. (Grupo

Epem o apelada) y sus aseguradoras. Dicha Querella la

interpuso al amparo del procedimiento sumario dispuesto

en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según

enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq.1 En esencia, alegó

que, fue contratada por el Grupo Epem el 19 de noviembre

de 2020, como representante de venta de autos. Sostuvo

que laboró en dicha compañía por dos (2) años y, que su

desempeño fue satisfactorio. No obstante, arguyó que el

5 de diciembre de 2022, fue despedida sin justa causa y

de manera discriminatoria. Señaló que, no le ofrecieron

una razón para su despido y, tampoco le entregaron una

carta de despido.

Además, esbozó que el Grupo Epem cambió de manera

arbitraria y caprichosa las políticas de ventas y

cuotas, por lo que dicho cambio comenzó a generar

memorandos y amonestaciones a los empleados. Añadió que

recibió una reprimenda verbal y una suspensión. Ello

porque el dealer no contaba con inventario suficiente

para vender autos. A su vez, adujo que el Grupo Epem

adoptó un patrón discriminatorio contra las féminas de

1 Querella, anejo I, págs. 1-8 del apéndice del recurso. KLAN202401118 3

la compañía, lo que culminó en su despido. Por todo lo

anterior, solicitó la suma de $40,000.00 por concepto

del discrimen por razón de sexo que resultó en su

despido, $39,713.49 por mesada, $435.20 por semana a

fondo, $2,491.64 por vacaciones adeudadas; $7,353.46 por

comisiones adeudadas, $3,133.44 por horas extras no

pagadas, $6,000 por daños y perjuicios ocasionados por

no pagar horas extras, $4,644.50 por pago que dedujo

ilegalmente, más el pago de costas y honorarios de

abogados no menor del 25% para un total de $25,942.93.

En respuesta, el 21 de febrero de 2023, el Grupo

EPEM presentó su Contestación a la Querella en la cual

negó la mayoría de las alegaciones.2 En lo pertinente,

aceptó que despidió a la señora Morales con justa causa,

puesto que, luego de varias amonestaciones no mejoró su

desempeño, afectando el buen y normal funcionamiento de

la empresa. Asimismo, indicó que no se le debía cantidad

alguna por concepto de vacaciones, horas extras, por

concepto de mesada, despido injustificado, ni discrimen.

Aclaró que, la apelante no cumplió con sus deberes y,

las políticas de la compañía aplicaban por igual a todos

los vendedores. Además, planteó que las alegaciones de

la señora Morales eran insuficientes, por lo que no logró

establecer un caso de discrimen ni despido

injustificado. Finalmente, manifestó que el

procedimiento sumario no era aplicable al caso de

epígrafe, toda vez que se estaban reclamando daños y

angustias mentales. En virtud de lo anterior, solicitó

la desestimación de la Querella y el pago de gastos,

costas y honorarios de abogado.

2 Contestación a la Querella, anejo II, págs. 9-18 del apéndice del recurso. KLAN202401118 4

Tras varios trámites procesales, el 29 de junio de

2023, el Grupo Epem presentó una Moción Solicitando se

Dicte Sentencia por la Vía Sumaria.3 En primer lugar,

enumeró cincuenta y cinco (55) hechos que, a su juicio,

no estaban en controversia. En síntesis, reiteró que,

la señora Morales fue despedida por justa causa y no fue

objeto de discrimen alguno. Enfatizó que, se llevó a

cabo un proceso de disciplina progresiva y brindó las

herramientas necesarias para que la apelante mejorase su

desempeño. No obstante, esgrimió que la apelante

incumplió reiteradamente con las funciones de su puesto.

Particularmente, argumentó que, la apelante conocía que

la cuota de ventas de carro era de diez (10) autos

mensuales. Sin embargo, alegó que, las amonestaciones

verbales y escritas, debido a su baja producción,

conllevaron a su despido el 5 de diciembre de 2022. De

otra parte, reconoció que la cuota mínima de ventas de

diez (10) autos cambiaba para ajustarse al mercado y

problemas de inventario. Incluso, explicó que tenían

reuniones constantes con los empleados con relación a

los esfuerzos y ajustes que debían hacer en las ventas.

Por lo cual, razonó que no existía controversia alguna

sobre los hechos esenciales del litigio.

En desacuerdo, el 21 de julio de 2023, la señora

Morales presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia

Sumaria en la cual señaló los hechos que consideraba

estaban en controversia.4 Luego, esgrimió que, que el

despido fue sin justa causa y de manera discriminatoria.

Sostuvo que, su desempeño en la empresa fue en

3 Moción Solicitando se dicte Sentencia por la Vía Sumaria, anejo VII, págs. 37-299 del apéndice del recurso. 4 Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, anejo VIII, págs. 300-359 del apéndice del recurso. KLAN202401118 5

incremento, al demostrar que tuvo un mayor ingreso del

2021 al 2022. A su vez, manifestó que la parte apelada

no ofreció adiestramientos, ni tampoco otorgó

herramientas para incrementar la capacidad de las

ventas. También, sostuvo que Grupo EPEM tuvo problemas

con la falta de inventario, lo que provocó que realizaran

ajustes en la cuota de ventas, reconociendo que no había

capacidad para cumplir con la cuota de ventas. Por tal

razón, solicitó al foro primario que denegara la moción

de sentencia sumaria presentada por el Grupo Epem.

Luego de evaluar las mociones y argumentos de las

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