Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
XIOMARA SERRANO Apelación NEGRÓN, et als. procedente del Tribunal de Primera Parte Apelada Instancia, Sala Superior de TA2026AP00167 Caguas v. Caso Núm. CG2024CV03134 MARISOL MARTÍNEZ OTERO; JENNIFER Sobre: Impugnación SERRANO HERNÁNDEZ o Nulidad de Testamento Parte Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.
Comparecen ante nosotros la señora Jennifer Serrano
Hernández y la señora Marisol Martínez Otero (señoras Serrano
Hernández y Martínez Otero, o parte apelante) mediante recurso de
apelación. Solicitan la revocación de la Sentencia emitida el 15 de
enero de 2026 y archivada y notificada en autos al siguiente día, por
el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.1 En
lo específico, nos solicita que revoquemos la determinación del TPI
mediante la cual declaró con lugar la demanda de impugnación de
testamento por desheredación injusta, instituyó como legitimarios
del causante Héctor Luis Serrano Serrano (testador) a sus hijos,
Xiomara Serrano Negrón, Yazmin Serrano Negrón y Normand
Serrano Cordero, y ordenó que se les otorgara su parte de la legítima
estricta, a ser dividida en partes iguales entre éstos y la parte
apelante.
1 Sentencia, SUMAC en el recurso CG2024CV03134, entrada 49. TA2026AP00167 2
Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable y por
los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Sentencia apelada.
I.
El 28 de agosto de 2024, Xiomara Serrano Negrón, Yazmin
Serrano Negrón y Normand Serrano Cordero (señora Serrano Negrón
et al.) incoaron la acción de referencia, en la que impugnaron el
testamento otorgado el 12 de octubre de 2022 por su padre, el
causante Héctor Luis Serrano Serrano.2 Arguyeron que fueron
desheredados injustamente y solicitaron que se reestablezca su
llamamiento a la legítima. Alegaron que la desheredación carecía de
causa.
El 27 de septiembre de 2024, la señora Martínez Otero
contestó la demanda.3 Adujo que la desheredación fue por una
causa justificada porque el testador especificó la causal para
desheredarlos en el primer inciso de la tercera cláusula del
testamento, conforme con las disposiciones aplicables del Código
Civil, infra. Por su parte, el 18 de noviembre de 2024, la señora
Serrano Hernández contestó la demanda.4
Luego de varios trámites procesales que resultan innecesarios
pormenorizar, el 1 de julio de 2025, el foro primario dio por
admitidos los requerimientos de admisiones cursados a las
apelantes.5 De ellos, surge que los apelados tenían lazos afectivos
con el testador al momento de la apertura de la sucesión y que
compartían en celebraciones y reuniones familiares.
Consecuentemente, el 26 de noviembre de 2025, la señora
Serrano Negrón et al. presentaron una Moción de Sentencia
Sumaria.6 Argumentaron que no existían controversias en los
2 Demanda, SUMAC en el recurso CG2024CV03134, entrada 1. 3 Contestación a [la] Demanda, Íd., entrada 9. 4 Contestación a [la] Demanda, Íd., entrada 15, anejo 1. 5 Orden, Íd., entrada 36. 6 Moción de Sentencia Sumaria, Íd., entrada 45. TA2026AP00167 3
hechos materiales propuestos. Articularon que el testador Serrano
Serrano no pormenorizó las actuaciones o eventos que lo llevaron a
desheredarlos. Razonaron que, como el testamento no recoge
sucesos específicos o conductas determinadas que sustentaran la
desheredación, la cláusula no satisfizo el requisito de que la
disposición testamentaria establecieran la causa para tal
determinación. Por ende, le solicitaron al foro apelado que precisara
que su desheredación fue injusta.
En respuesta a ello, la señora Martínez Otero y la señora
Serrano Hernández presentaron su oposición al petitorio sumario el
16 de diciembre de 2025.7 En síntesis, sostuvieron que la causa de
desheredación estaba debidamente incluida en el testamento y que
el testador no tenía que especificar eventos o actos que lo llevaron a
tomar su decisión.
Así, el 16 de enero de 2026, el foro primario notificó una
Sentencia mediante la cual declaró ha lugar a la solicitud de
sentencia sumaria presentada por la señora Serrano Negrón et al. y,
consecuentemente, ha lugar a la demanda de impugnación de
testamento por desheredación injusta.8 Tras evaluar las peticiones
y los documentos acompañados, el foro apelado procedió a formular
las siguientes determinaciones de hechos:
1. Serrano Serrano falleció el 17 de abril de 2024 en San Juan, Puerto Rico.
2. El testador procreó 6 hijos. Estos son: Normand Serrano Cordero, Jennifer Serrano Hernández, Héctor Luis Serrano Hernández, Yazmin Serrano Negrón, Xiomara Serrano Negrón y Sheila Serrano Negrón.
3. El último matrimonio de Serrano Serrano fue con la codemandada, Marisol Martínez Otero (Martínez Otero o viuda), con quien no procreó hijos.
4. El 12 de octubre de 2022 el testador otorgó la Escritura Número 9 sobre Testamento Abierto ante la Notario Frances M. Meléndez Alicea.
7 Oposición [a la] Solicitud de Sentencia Sumaria, Íd., entrada 47. 8 Sentencia, Íd., entrada 49. TA2026AP00167 4
5. En la cláusula Tercera, inciso Uno de dicho testamento, Serrano Serrano desheredó a sus hijos Normand Serrano Cordero, Héctor Luis Serrano Hernández, Yazmin Serrano Negrón, Xiomara Serrano Negrón y Sheila Serrano Negrón.
6. El testador fundamentó la desheredación en alegadas causas de indignidad del Artículo 1556 del Código Civil de 2020, 31 LPRA § 10971, y en las causas de desheredación del Artículo 1635 del Código Civil de 2020, 31 LPRA § 111952. No obstante, Serrano Serrano no específico las razones para dicha desheredación.
7. La cláusula Tercera, inciso Uno del testamento lee como sigue:
Por la presente el testador deshereda a cinco de sus hijos de nombres Normand Serrano Cordero, mayor de edad, casado con Ángel Rosa, comerciante y vecino de San Juan, Puerto Rico; Héctor Luis Serrano Hernández, mayor de edad, soltero, comerciante y vecino de Florida, Estados Unidos; Sheila Serrano Negrón, mayor de edad, soltera, ama de casa y vecina de Florida, Estados Unidos; Yazmin Serrano Negrón, mayor de edad, empleada y vecina de Bayamón, Puerto Rico y Xiomara Serrano Negrón, mayor de edad, soltera, empleada y vecina de Trujillo Alto, Puerto Rico. Deshereda a estos cinco (5) hijos por la misma causa de indignidad según reza el artículo Mil Quinientos Cincuenta y Seis (a) (1556-a) del Código Civil del año Dos Mil Veinte (2020) entiéndase por abandono, maltrato físico y psicológico hacia el testador. Además de la causa de indignidad, deshereda a estos cinco (5) hijos por las tres (3) causas que menciona el artículo Mil Seiscientos Treinta y Cinco (b) y (c), (1635 b y c) del Código Civil de Dos Mil Veinte (2020).
8. En la cláusula Tercera, inciso Dos del testamento, el testador instituyó como herederas en la porción de legítima estricta a Jennifer Serrano Hernández y a su cónyuge Martínez Otero.
9. En la cláusula Tercera, inciso Tres de testamento el testador instituyó como heredera en la porción de libre disposición a Martínez Otero.
10. En la cláusula Cuarta del testamento, el testador del testamento designó a Martínez Otero como su ejecutora universal, con relevo de fianza y sin límite de tiempo.
11. En la cláusula Novena del testamento, el testador revocó y anuló el Testamento Abierto otorgado el 17 de diciembre de 2020 mediante la Escritura Número 18.
12. El 28 de agosto de 2024 se incoó la demanda de epígrafe solicitando la impugnación del testamento únicamente en cuanto a la desheredación de Normand Serrano Cordero, Yazmin Serrano Negrón y Xiomara Serrano Negrón, quienes figuran entre los hijos desheredados. TA2026AP00167 5
13. El 1 de julio de 2025 el Tribunal el Tribunal dio por admitidos los requerimientos de admisiones cursados a ambas codemandadas.
14. De los requerimientos de admisiones surge que la parte demandante tenía lazos afectivos con Serrano Serrano y que compartían en festejos y reuniones familiares.
En sus conclusiones de derecho, el foro apelado coligió que el
testador Serrano Serrano privó a sus hijos de su derecho legítimo de
heredar sin consignar concreta y específicamente la causa o motivo
para tal desheredación. Aludió a que, en el testamento, el señor
Serrano Serrano solamente hizo una mención genérica de los
Artículos del Código Civil de 2020 sobre indignidad y desheredación,
sin haber especificado las actuaciones o eventos que motivaron la
desheredación. Puntualizó el tribunal que la mención de un artículo
del Código Civil no cumple con el estándar legal requerido para
privar a los hijos de lo que por ley les corresponde.
A su vez, el TPI concluyó que las señoras Serrano Hernández
y Martínez Otero no rebatieron la evidencia presentada por la señora
Serrano Negrón et al., ya que no señalaron eventos específicos
constitutivos de desheredación. Solamente se limitaron a alegar que
las causas de desheredación surgían del testamento, sin ofrecer
prueba que acreditara las causas de la desheredación. Ante ello, el
tribunal primario dedujo que la desheredación se considera injusta
y, por consiguiente, produjo los efectos de la preterición de la señora
Serrano Negrón et al.
En su consecuencia, el TPI declaró con lugar la demanda de
impugnación de testamento por desheredación injusta, instituyó
como legitimarios del causante Serrano Serrano a sus hijos,
Serrano Cordero, y ordenó que se les otorgara su parte de la legítima
estricta, a ser dividida en partes iguales entre éstos y la parte TA2026AP00167 6
apelante. Es decir, cada uno de los herederos forzosos tendría
derecho al veinte por ciento (20%) de la legítima.
Inconformes con dicho fallo, el 28 de enero de 2026, las
señoras Serrano Hernández y Martínez Otero presentaron una
reconsideración.9 La señora Serrano Negrón et al. se opusieron a la
solicitud el 3 de febrero de 2026.10 La petitoria aludida fue denegada
por el foro apelado mediante una Resolución pronunciada y
notificada el 3 de febrero de 2026.11
Insatisfechas aún, las señoras Serrano Hernández y Martínez
Otero presentaron su recurso de apelación ante esta Curia el 17 de
febrero de 2026 y señalaron que el TPI cometió los siguientes
errores:12
1. Err[ó] el TPI al resolver que el testador privó a sus hijos de su derecho legítimo de heredar sin consignar concreta y específicamente la causa o motivo para tal desheredación.
2. Err[ó] el TPI al dictar sentencia sumaria declarando [ha] lugar la demanda de impugnación de testamento en la circunstancia del caso.
La parte apelada, señora Serrano Negrón et al., presentó su
alegato en oposición el 17 de marzo de 2026. Arguye que la
sentencia apelada está sustentada en los hechos no controvertidos
y en el derecho aplicable, razón por la cual este Tribunal debe
ratificar la restitución de Xiomara Serrano Negrón, Yazmin Serrano
Negrón y Normand Serrano Cordero en su posición de herederos
forzosos con derecho a la porción de la legítima que les corresponde
por ley.
9 Moción de Reconsideración de [la] Sentencia, Íd., entrada 50. 10 Oposición a [la] Moción de Reconsideración de [la] Sentencia, Íd., entrada 52. 11 Resolución, Íd., entrada 53. 12 Apelación, SUMAC-TA en el recurso TA2026AP00167, entrada 1. TA2026AP00167 7
II.
A.
El mecanismo de sentencia sumaria, regulado por la Regla 36
de las de Procedimiento Civil,13 le permite al tribunal disponer de un
caso sin celebrar una vista en su fondo.14
La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil,15 establece que
una moción de sentencia sumaria debe estar fundada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes.16 Por tanto, el tribunal podrá dictar sentencia sumaria
si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto con las declaraciones juradas, si las
hubiere, surge que no existe ninguna controversia real sobre los
hechos materiales y esenciales del caso, y solo resta por resolver una
controversia de estricto derecho.17
Por otro extremo, la sentencia sumaria resulta improcedente
cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre algún hecho material y
esencial, o (4) como cuestión de derecho, no proceda.18
La parte promovida tiene el deber de refutar los hechos
alegados con prueba que controvierta la exposición de la parte que
13 32 LPRA Ap. V, R. 36. 14 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021); León Torres
v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). 15 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. 16 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 335; Rodríguez García v.
UCA, 200 DPR 929, 940 (2018). 17 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); León Torres v. Rivera Lebrón, supra; SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214; González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006). 18 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra, pág. 299; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714 (1986). TA2026AP00167 8
solicita la sentencia sumaria.19 En este sentido, la parte que desafía
una solicitud de sentencia sumaria no puede descansar en las
aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. Dicha
parte está obligada a controvertir la moción de su adversario de
forma tan detallada y específica como lo ha hecho el promovente en
su solicitud, ya que, de no hacerlo, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, de esto proceder en derecho.20
Sin embargo, el hecho de que la otra parte no presente prueba
que controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de
la moción de sentencia sumaria, no implica necesariamente que
dicha moción procederá automáticamente si realmente existe una
controversia sustancial sobre hechos esenciales y materiales.21
Asimismo, toda inferencia que se haga de los hechos
incontrovertidos debe efectuarse de la manera más favorable a la
parte que se opone a esta.22 A tono con este principio, el Tribunal
Supremo ha indicado que, “[a]l considerar la moción de sentencia
sumaria[,] se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que
consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por
la parte promovente”.23
En el caso de un foro apelativo, este debe utilizar los mismos
criterios que el tribunal sentenciador para determinar si procede
dictar sentencia sumaria, empero: (1) solo puede considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia, y
(2) solo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y si el derecho se aplicó de forma correcta.24
19 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 336; León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215. 20 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43. 21 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337. 22 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300; Corp. Presiding Bishop CJC
of LDS v. Purcell, supra, pág. 721. 23 Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998). 24 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 337-338; Const. José
Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129 (2012). TA2026AP00167 9
Así pues, por estar en la misma posición que el foro primario
al momento de revisar las solicitudes de sentencia sumaria, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció un estándar específico,
que, como foro apelativo, debemos utilizar. A tales efectos, en
Meléndez González et al. v. M. Cuebas,25 indicó que, de entrada,
debemos revisar que tanto la moción de sentencia sumaria, así como
su oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de las de Procedimiento Civil.26 Subsecuentemente, si
existen hechos materiales controvertidos, “el foro apelativo
intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos
materiales encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos”.27 Por el contrario, si encontramos que los hechos
materiales del caso son incontrovertidos, debemos revisar de novo
si el foro primario aplicó correctamente la norma jurídica aplicable
a la controversia que tuvo ante sí.28
El modelo de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba
fue adoptado por el Tribunal Supremo en Medina v. M.S. & D.
Química P.R., Inc.29 Esta modalidad procede cuando la parte
demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar su
caso.30 Específicamente, el promovente debe establecer que: (1) el
juicio en su fondo es innecesario; (2) el demandante no cuenta con
evidencia suficiente para probar algún hecho esencial a su
reclamación, y (3) como cuestión de derecho, procede la
desestimación de la reclamación.31
No obstante, para disponer de un pleito por dicho fundamento
es indispensable que se le haya brindado a la parte promovida
25 193 DPR 100 (2015). 26 Íd., pág. 118. 27 Íd., pág. 119. 28 Íd. 29 135 DPR 716 (1994). 30 Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 786 (2016). 31 Íd. TA2026AP00167 10
amplia oportunidad para realizar un descubrimiento de prueba y
que se demuestre que la prueba descubierta no satisface los
elementos necesarios para sostener su causa de acción.32 Por su
lado, la parte promovida no puede evitar tal solicitud “por el mero
pretexto de que, a pesar de no contar con evidencia suficiente para
probar un elemento indispensable para su reclamación, merece su
‘día en corte’.”33 Así que, para derrotar una moción de sentencia
sumaria bajo la modalidad de la insuficiencia de la prueba, la parte
promovida puede, entre otras cosas presentar con su oposición una
prueba admisible en evidencia o una prueba que pueda convertirse
en admisible —aunque de momento no lo sea— o que dé lugar a una
prueba admisible que demuestre que existe evidencia para probar
los elementos esenciales de su caso; que hay prueba en el récord
que puede convertirse en una prueba admisible que derrotaría la
contención de insuficiencia del promovente; que la moción es
prematura porque el descubrimiento es inadecuado, está a medias
o no se ha realizado, o que este, por su naturaleza, no es un caso
que conviene que se resuelva por el mecanismo expedito de la
sentencia sumaria.34
Valga apuntar que, a la modalidad de sentencia sumaria por
insuficiencia de la prueba, le aplican todos los principios que deben
utilizarse por los tribunales al resolver una solicitud de sentencia
sumaria.35 Por ello, podrá dictarse sentencia sumaria solamente
cuando no exista ninguna controversia real sobre los hechos
materiales y esenciales del caso,36 y, además, si en derecho procede
el reclamo.37 “[C]uando existe duda sobre si hay o no prueba
32 Íd., pág. 787. 33 Íd. 34 Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 734. 35 Íd. 36 Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo [con el] derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Íd., págs. 213-214. 37 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. TA2026AP00167 11
suficiente o si hay una controversia de hecho, esta duda debe
resolverse en favor de la parte promovida”38.
Así pues, el mecanismo de sentencia sumaria es un remedio
discrecional que procederá solo cuando el tribunal quede
claramente convencido de que tiene ante sí documentos no
controvertidos, que no existen controversias sobre hechos
materiales y esenciales, y que, por lo tanto, lo que resta es aplicar el
derecho, ya que una vista en los méritos resultaría innecesaria.39
Hay que señalar que una sentencia sumaria, por constituir
una decisión en los méritos,40 es el precedente de cosa juzgada
cuando se opone entre partes debidamente relacionadas.41 Por ello,
se ha advertido que, antes de resolver una controversia por la vía
sumaria, el juzgador habrá de ponderar cuidadosamente al
respecto, pues “mal utilizada, puede prestarse para despojar a un
litigante de su ‘día en corte’, principio elemental del debido proceso
de ley”.42
De otra parte, el Tribunal Supremo ha señalado que no es
aconsejable dictar sentencia sumaria en casos cuyas controversias
versan esencialmente sobre asuntos de credibilidad o involucren
aspectos subjetivos, como lo es la intención, los propósitos mentales
o la negligencia.43 Sin embargo, también se ha dicho que ello no
impide la utilización del mecanismo de sentencia sumaria en las
reclamaciones que requieran elementos subjetivos o de intención
cuando de los documentos que serán considerados en la solicitud
38 Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra. 39 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). Véase González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2019). 40 El efecto de la aplicación de la doctrina de cosa juzgada es que la sentencia
emitida en un pleito anterior impide que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Mun. De San Juan v. Bosque Real, S.E., 58 DPR 743, 769 (2003). 41 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 335. 42 González v. Alicea, Dir. Soc. Asist. Legal, 132 DPR 638, 646-647 (1993). 43 Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 278 (2021). TA2026AP00167 12
de sentencia sumaria surja que no existe controversia en cuanto a
los hechos materiales.44
B.
Un testamento es “el negocio jurídico solemne, personalísimo,
unilateral y esencialmente revocable mediante el cual una persona
natural dispone, total o parcialmente, el destino de sus bienes para
después de su muerte[,] y ordena su propia sucesión dentro de los
límites y las formalidades que señala la ley”.45 Además, el testador
podrá impartir directrices sobre asuntos no patrimoniales, como lo
sería el nombramiento de tutores, albaceas y contadores-partidores;
el reconocimiento de hijos naturales, o instrucciones relacionadas
con los actos fúnebres y destino del cuerpo.46
Existen dos tipos de testamentos: los comunes y los
especiales. A su vez, hay dos clases de testamentos comunes: el
abierto y el ológrafo.47 Entonces, cualquier persona natural de
catorce (14) años o más de edad que tenga suficiente discernimiento
para entender la finalidad, el contenido y la trascendencia del
negocio jurídico puede otorgar un testamento abierto; para otorgar
un testamento ológrafo, la persona debe tener dieciocho (18) años o
más.48
Puntualmente, el testamento abierto se otorga ante un notario
mediante una escritura pública. Empero, ya no es necesaria la
intervención de testigos instrumentales, al menos que así lo requiera
el testador o el notario.49 Si el testador no sabe o puede leer o firmar,
el otorgamiento se regirá por las disposiciones aplicables contenidas
44 Íd. 45 Artículo 1639 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31
LPRA sec. 11251; In re De la Texera Barnés, 177 DPR 468, 476-477 (2009); Suc. Caragol v. Registradora, 174 DPR 74, 83-84 (2008). 46 31 LPRA sec. 11251; TOLIC v. Febles Gordián, 170 DPR 804, 815 (2007). 47 31 LPRA sec. 11261. 48 Íd., sec. 11253. El discernimiento de la persona que otorga un testamento
abierto será evaluado por el notario autorizante a través de las averiguaciones mínimas necesarias para quedar plenamente convencido de la capacidad del testador. Véase, In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805, 829 (2011). 49 31 LPRA sec. 11271. TA2026AP00167 13
en la legislación notarial.50 Es conveniente precisar que, el
testamento abierto debe incluir la hora del otorgamiento,51 y que el
notario y los testigos instrumentales, de haberlos, deben dar fe de
la capacidad del testador para llevar a cabo el acto.52 Por último, de
comparecer testigos instrumentales, estos han de ser idóneos, lo
cual es determinado de acuerdo con los preceptos notariales.53
Un testamento que no corresponda a las clases mencionadas
o el cual no cumpla con los requisitos de forma es nulo. 54 Sin
embargo, el no indicar que se ha cumplido con los requisitos en
forma alguna afecta la validez del negocio jurídico si efectivamente
se consumaron.55 Asimismo, la falta de expresión de la hora de
otorgamiento tampoco soslaya la validez del documento si el
testador no ha otorgado otro en la misma fecha.56 Ahora bien, “[e]s
anulable el testamento o la disposición testamentaria en cuyo
otorgamiento media algún vicio de la voluntad o en el que el
testador, en el momento del otorgamiento, carece de capacidad”.57
Por otro lado, el testador puede optar por revocar expresa,
tácita o realmente su testamento, lo cual produce su efecto.58 El
Código Civil indica que la revocación expresa acontece “cuando, en
un testamento posterior, de cualquier clase, el testador,
explícitamente, deja sin efecto en todo o en parte, las disposiciones
contenidas en otro anterior”.59 Por su parte, establece que la
revocación tácita se da cuando las disposiciones testamentarias, en
parte o en todo, son incompatibles con un testamento posterior.60
También, puede ocurrir una revocación por divorcio o nulidad
50 Íd. 51 Íd., sec. 11274. 52 Íd., sec. 11275. 53 Íd., sec. 11273. 54 Íd., sec. 11371. 55 Íd. 56 Íd. 57 Íd., sec. 11372. 58 Íd., secs. 11374, 11381. 59 Íd., sec. 11375. 60 Íd., sec. 11376. TA2026AP00167 14
matrimonial, si el testamento contenía disposiciones a favor del
excónyuge.61 Por último, la revocación real se da cuando el testador
destruye o inutiliza el testamento ológrafo.62 Igualmente, el
testamento revocatorio puede ser revocado, pero las disposiciones
del anterior solo conservan su eficacia si el testador así lo dispone
expresamente.63 Resulta categórico apuntalar que el reconocimiento
testamentario de un hijo no es revocable; por ende, subsiste su
validez a pesar de la revocación del negocio jurídico mortis causa.64
C.
Se le conoce como legitimario a aquella persona natural que
tiene derecho a recibir una porción de los bienes de un fallecido;
esta se conoce como la legítima. La legítima es “la parte de la
herencia que la ley reserva para determinadas personas,
denominadas legitimarios”.65 Es decir, la legítima es aquella porción
del caudal de la cual el testador no puede disponer libremente
porque les corresponde a los herederos forzosos;66 destacamos que
la legítima ni puede ser gravada ni condicionada.67
En el caso de la sucesión testada, como el testador puede
disponer libremente del cincuenta por ciento (50%) de sus bienes si
tiene legitimarios, la otra mitad constituye la legítima; de no tener
herederos forzosos, tiene la libertad de distribuir la totalidad de sus
bienes.68 En la mencionada, los legitimarios son: en primer rango,
los descendientes y el cónyuge supérstite; a falta de estos, los
ascendientes como segundo rango.69
El testador que omite instituir a alguno o a varios de sus
legitimarios en su testamento incurrirá en preterición; la calificación
61 Íd., sec. 11377. 62 Íd., sec. 11378. 63 Íd., sec. 11378. 64 Íd., sec. 11380. 65 31 LPRA sec. 11162. 66 Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 489 (2016). 67 31 LPRA sec. 11166. 68 Íd., sec. 11163. 69 Íd., sec. 11162. TA2026AP00167 15
de la preterición ha de atenderse en la apertura de la sucesión.70 La
preterición “no anula la institución de heredero. Además, conlleva
la división de la legítima entre el total de los legitimarios”.71
Entonces, si el testador le deja a un legitimario menos de lo que
corresponde, está autorizado a exigir su complemento.72
Nuestro ordenamiento jurídico viabiliza ciertas maneras
mediante las cuales los legitimarios de un causante se encuentran
privados de la porción de la herencia que les correspondiese por ley:
la indignidad y la desheredación.
Particularmente, la desheredación “es la disposición
testamentaria que priva a un legitimario de su derecho a la
herencia”.73 Para poder desheredar a un heredero forzoso, la
desheredación y su causa deben estar plasmadas expresa y
claramente en el testamento.74
Si el legitimario impugna la desheredación por carencia de
causa, el heredero tiene la carga de la prueba para sustentar su
existencia; por otro lado, si el desheredado alega que hubo una
reconciliación o un perdón por parte del testador, deberá así
evidenciarlo.75 Esta causa de acción tiene un término de caducidad
de dos (2) años desde que se conoce la desheredación.76
La desheredación injusta produce los efectos de la preterición
porque esta se realiza: (a) sin expresión de causa; (b) por una causa
impugnada cuya certeza no puede probarse, o (c) por una causa no
ajena a las del Código Civil.77
70 Íd., sec. 11181; Cabrer v. Registrador, 113 DPR 424, 437 (1982). La apertura
de la sucesión ocurre simultáneamente con la muerte del causante y es una de las cuatro fases fundamentales descritas en el derecho sucesorio. 71 31 LPRA sec. 11182. 72 Íd., sec. 11183; Moreda v. Rosselli, 141 DPR 674, 683 (1996). 73 31 LPRA sec. 11191; Blanco v. Sucn. Blanco, 106 DPR 471, 476 (1977). 74 31 LPRA sec. 11192. 75 Íd., sec. 11193. 76 Íd. 77 Íd., sec. 11194. TA2026AP00167 16
Además de la indignidad,78 son justa causa para desheredar
a un descendiente: “(a) haber negado alimentos al testador sin
motivo legítimo; (b) haber maltratado, injuriado gravemente o
atentado contra la vida del testador; o (c) haber sido negligente en
tomar a su cuidado al testador cuando se encontraba enfermo o sin
poder valerse por sí mismo”.79
No obstante, la reconciliación entre el testador y el
desheredado anula la desheredación. El Código Civil, supra,
reconoce manifiestamente que “[l]a reconciliación posterior [al
otorgamiento del testamento] entre el ofensor y el ofendido priva a
este del derecho a desheredar, deja sin efecto la desheredación ya
hecha y produce, a su vez, los efectos de la preterición”.80
III.
En caso de marras, debemos resolver si fue correcto dictar
sentencia sumaria declarando ha lugar a la demanda de
impugnación testamentaria por desheredación injusta entablada
por la señora Serrano Negrón et al. contra la señora Serrano
Hernández y la señora Martínez Otero.
78 En general, es indigna para suceder a un causante:
(a) la persona que abandona o maltrata física o sicológicamente al causante;
(b) la persona convicta por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, de sus descendientes o de sus ascendientes, del ejecutor o de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno;
(c) la persona convicta por acusar o denunciar falsamente al causante de la comisión de un delito que conlleva una pena grave; (d) la persona que deja de cumplir durante tres (3) meses consecutivos o seis (6) alternos con la obligación, impuesta administrativa o judicialmente, de alimentar al causante;
(e) la persona que, mediante dolo, intimidación, fraude o violencia induce o impide al causante otorgar, revocar o modificar su testamento; o el que, conociendo estos hechos, los utiliza para su beneficio; y
(f) la persona que destruye, oculta o altera el testamento del causante.
Íd., sec. 10973. 79 Íd., sec. 11195. 80 Íd., sec. 11198. TA2026AP00167 17
Las señoras Serrano Hernández y Martínez Otero plantearon
que el foro primario estaba impedido de dictar sentencia sumaria a
favor de la señora Serrano Negrón et al. porque habían hechos en
controversia que habrían de dirimirse en un juicio y porque la causa
de la desheredación está plasmada apropiadamente y conforme a
derecho en el testamento del señor Serrano Serrano.
Como hemos expuesto, el primer y segundo paso del estándar
que este Tribunal debe utilizar para revisar la concesión o
denegatoria de una solicitud de sentencia sumaria es una revisión
de novo del expediente del caso de epígrafe y corroborar que tanto la
solicitud como la oposición a sentencia sumaria cumplan con los
requisitos de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil.81 De una
lectura cuidadosa de la solicitud de sentencia sumaria presentada
por la señora Serrano Negrón et al., y de la oposición facilitada por
la señora Serrano Hernández y la señora Martínez Otero, colegimos
que el primer escrito cumple con los requisitos dispuestos por
la Regla 36.3 (a) de las de Procedimiento Civil, supra, mas no el
segundo.82
Específicamente, la petición de sentencia sumaria contiene
una exposición breve de las alegaciones de las partes; los asuntos
litigiosos o en controversia; la causa de acción, reclamación o parte
respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; una relación
concisa, organizada y en párrafos enumerando todos los hechos
pertinentes y esenciales sobre los cuales no existe controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible, así como cualquier
otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el
expediente del tribunal, las razones por la cuales debe ser dictada
81 Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra. 82 Íd. TA2026AP00167 18
la sentencia sumaria con derecho aplicable y el remedio que debe
ser concedido.
Por otra parte, la oposición a la sentencia sumaria de la
señora Serrano Hernández y la señora Martínez Otero incumplió
con el requisito de aludir a los párrafos o a las páginas de
declaraciones juradas u otra prueba admisible, así como
cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre
en el expediente del tribunal. La mayoría de sus refutaciones,
incluyendo unas neurálgicas para sostener su postura, adolecen de
este incumplimiento craso con nuestras reglas procesales.
Consecuentemente, el foro primario no estaba obligado a
“considerar aquellos hechos que no ha[bían] sido específicamente
enumerados y que no t[enían] una referencia a los párrafos o las
páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen”.83
Asimismo, en el presente caso, después de un examen
cuidadoso de la solicitud de sentencia sumaria y su oposición,
concluimos que no existen hechos materiales en controversia o que
pudiesen afectar el resultado de las reclamaciones de acuerdo con
el derecho sustantivo aplicable.
Según mencionamos en la sección anterior, el oponente a
la moción de sentencia sumaria está obligado a establecer que
existe una controversia que sea real, por lo cual cualquier duda
es insuficiente para derrotar la solicitud de remedio sumario. Al
momento de controvertir los hechos propuestos por la otra parte, el
oponente posee el peso para presentar evidencia sustancial que
apoye los hechos materiales que arguye están en controversia. En
otras palabras, no puede descansar en meras aseveraciones o
negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer
83 Meléndez González v. M. Cuebas, supra. TA2026AP00167 19
contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los
hechos materiales en disputa.
Respecto a la parte apelante, no surge de la contestación a la
demanda o de la oposición a la sentencia sumaria ni un solo hecho
específico o documento sobre acto alguno que indique que la
desheredación es conforme a derecho porque la causa establecida
es suficiente. Al contrario, se desprende del expediente que la señora
Martínez Otero hizo referencia al hecho de que existían lazos
afectivos entre los apelados y el testador.
Además, la parte apelante, no logró rebatir la presunción de
desheredación injusta que se activó cuando se impugnó la
desheredación por falta de causa, lo cual invierte la carga de la
prueba; como no se pudo corroborar la razón de la decisión radical
del señor Serrano Serrano, hubo preterición de la señora Serrano
Negrón et al. y corresponde que se les honre su porción de la
legítima.
En sentido contrario, la señora Serrano Negrón et al. lograron
establecer mediante senda prueba documental y declaraciones
juradas el hecho de que la desheredación fue injusta y que no se
puede precisar la causa para esta tras su impugnación. Por tanto,
compete que los apelados sean instituidos como legitimarios del
señor Serrano Serrano junto con las apelantes.
Colegimos, pues, que el foro primario no erró al justipreciar
que la petición de sentencia sumaria de la señora Serrano Negrón et
al. era conforme a derecho y al declarar ha lugar a la demanda de
impugnación testamentaria por desheredación injusta, instituyendo
Serrano Cordero, y ordenando que se les otorgara su parte de la
legítima estricta, a ser dividida en partes iguales entre éstos y la TA2026AP00167 20
parte apelante. Así pues, se confirma la fundamentada Sentencia
apelada.
IV.
En virtud de lo anterior, se confirma la Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Jueza Cintrón Cintrón disiente con el
resultado y hace constar las siguientes expresiones: “Disiento al
entender que la presente controversia no es susceptible de
resolverse por Sentencia Sumaria y debió disponerse en un juicio
plenario’’.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones