EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María L. Bonet Cardona
Peticionaria
Certiorari
v. 2011 TSPR 56
181 DPR ____
Judith Holahan, Jane E. Popp,
Thomas Holahan, Karen Count
Recurridos
Número del Caso: CC - 2010 - 343
Fecha: 7 de abril de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Regió n Judicial de Aguada
Panel Especial integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ramiro Lladó Martínez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda . Jane Becker Whitaker
Materia: División de Comunidad de Bienes
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribuna l. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2010-343 Judith Holahan, Jane E. Popp, Thomas Holahan, Karen Count
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2011
Visto el recurso presentado, se dicta sentencia
revocando el dictamen emitido por el Tribunal de
Apelaciones. Asimismo, se paralizan los
procedimientos y se le concede a la parte recurrida
un término improrrogable de noventa (90) días,
contados a partir de la notificación de esta
Sentencia, para que presente su acción en torno al
fideicomiso en las cortes del estado de Nueva York.
Su reconvención se desestimará si la parte no
presenta su reclamo en el foro alternativo en el
tiempo concedido para ello o si una vez presentado
su reclamo el foro alternativo asume jurisdicción.
Por el contrario, si la parte recurrida presenta su CC-2010-343 2
reclamación a tiempo y el foro alternativo determina no
asumir jurisdicción, el Tribunal de Primera Instancia debe
continuar con los procedimientos.
Se devuelve el caso de epígrafe al foro primario. Una
vez transcurra el término aquí concedido, el Tribunal de
Primera Instancia deberá determinar la suma por concepto de
honorarios de abogado que la parte peticionaria deberá
satisfacer por su temeridad.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez emite Opinión de conformidad a la que se
une el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza
Asociada señora Fiol Matta.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria de Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2010-343 Judith Holahan, Jane E. Popp, Thomas Holahan, Karen Count
Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Jueza Asociada señora Fiol Matta
El presente recurso requiere que determinemos la
relación existente entre un testamento y un fideicomiso
otorgados en el estado de Nueva York, así como el efecto si
alguno de una cláusula in terrorem incluida en el
fideicomiso, sobre los derechos de la peticionaria.
Igualmente, debemos determinar si nuestros tribunales son
un foro inapropiado para dilucidar parte de estas
controversias. Por último, se nos solicita que revisemos
una determinación de responsabilidad civil extracontractual
por, entre otros asuntos, haberse presentado un pleito
civil. Veamos. CC-2010-343 2
I.
El 7 de julio de 2004, el señor Vincent C. Hart creó un
fideicomiso inter-vivos1 revocable (“revocable living
trust”). Dicho instrumento se perfeccionó en Nueva York,
estado en el cual él residía y estaba domiciliado. El
fideicomiso se estableció con una aportación económica
inicial de $10.00, permitiendo que posteriormente se
realizaran mayores contribuciones de cualquier tipo. Entre
las reglas de administración que incluyó el Sr. Hart en el
documento, dispuso que al momento de su muerte los bienes del
fideicomiso se distribuirían de la siguiente manera: se
realizarían varios pagos en efectivo a doce personas
específicamente nombradas en el documento; cuatro vehículos
de motor serían distribuidos entre cuatro personas; y
finalmente, el resto de los bienes del fideicomiso deberían
ser divididos en partes iguales entre sus dos hermanas, las
señoras Judy Holahan (20%) y Jane Popp (20%), sus dos
sobrinos, Thomas Holahan (20%) y Karen Count (20%), y su
amiga la señora María Bonet (20%).
En el fideicomiso también se incluyó una cláusula in
terrorem (“contest clause”), en la cual el Sr. Hart dispuso
que cualquier persona que tratara de atacar u oponerse,
directa o indirectamente, a la validez del fideicomiso,
incluyendo sus enmiendas, o presentara una acción legal para
revocarlo, se consideraría como premuerta y perdería todo
1 A diferencia de los fideicomisos conocidos como “testamentary trusts”, los cuales quedan formalmente establecidos al momento de la muerte del fideicomitente, los fideicomisos inter vivos o “living trusts” se crean durante la vida del fideicomitente. CC-2010-343 3
derecho o interés en la propiedad del fideicomiso. Por
último, el Sr. Hart estipuló que la validez del instrumento
debería ser determinada con arreglo a las leyes del estado de
Nueva York, y las controversias sobre su interpretación y
administración, se atenderían bajo las leyes del estado en el
que se estuviera llevando a cabo su administración.
Aproximadamente un año más tarde, el 11 de mayo de 2005,
el Sr. Hart otorgó un testamento en Nueva York. En él ordenó
que todas sus propiedades inmuebles radicadas en Puerto Rico
fueran vendidas al justo valor del mercado y los ingresos
producto de la venta fueran divididos en partes iguales entre
sus dos hermanas, sus dos sobrinos y su amiga; los mismos
beneficiaros residuales mencionados en el fideicomiso.
Asimismo, pidió que se tomara en consideración la
distribución de tres autos realizada en el fideicomiso
(aparentemente éstos tres vehículos estaban en los inmuebles
de Puerto Rico y el cuarto en Nueva York). En la siguiente
sección del testamento, el Sr. Hart ordenó que todas sus
propiedades restantes, de cualquier naturaleza y clase,
dondequiera que estuvieran, se entregaran a su fideicomiso.
Así las cosas, el 10 de marzo de 2006, el Sr. Hart
falleció en el estado de Nueva York sin herederos forzosos.
El 24 de mayo de 2006, la Sra. María L. Bonet presentó en el
Tribunal de Primera Instancia una demanda de división de
comunidad de bienes contra las Sras. Judith Holahan y Jane
Popp, las dos hermanas del causante.2 Alegó que ella y el
2 Aunque en la demanda la señora María L. Bonet brindó una dirección residencial y postal de Puerto Rico, ambas partes CC-2010-343 4
causante habían mantenido una relación consensual durante
diecinueve años en la que hubo un pacto implícito de
comunidad de bienes, y a la cual ambos aportaron labor,
esfuerzo y sacrificio. Por ello, sostuvo que el testamento
otorgado en Nueva York adolecía de ciertas deficiencias y no
podía ejecutarse hasta tanto se dilucidaran sus derechos
sobre la alegada comunidad.
Poco después la parte demandada presentó una moción ante
el foro primario en la cual solicitó que se desestimara la
acción por falta de partes indispensables, ya que no se había
incluido en la demanda a los sobrinos del causante, quienes
también tenían intereses en la ejecución del testamento. En
la alternativa, las demandadas informaron que ya había
comenzado en el estado de Nueva York un procedimiento
judicial para determinar quiénes son los herederos del
causante, por lo cual solicitaron que se paralizaran los
procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia hasta que
culminara el caso en Nueva York. La parte demandante replicó
que no interesaba impugnar la validez del testamento, sino
obtener la mitad de los bienes pertenecientes a la supuesta
comunidad de bienes que se había creado entre el causante y
ella. Asimismo, solicitó permiso para enmendar la demanda e
incluir a los dos sobrinos, a lo cual el foro primario
accedió.
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2006, la parte
demandada presentó su contestación junto a una reconvención.
están contestes en que la demandante tiene su domicilio en el estado de Nueva York, y es allí donde reside. CC-2010-343 5
Allí alegó que el Sr. Hart expresó su última voluntad
mediante dos documentos “inextricablemente interlazados: un
fideicomiso y un testamento”. Contestación y Reconvención,
pág. 1. Alegaron que la cláusula in terrorem incluida en el
fideicomiso era igualmente aplicable al testamento y, ya que
los bienes del causante debían ser divididos entre todos los
herederos a razón de 20% para cada uno, el tribunal debía
emitir una sentencia declaratoria resolviendo que la parte
demandante había violado dicha cláusula al exigir el 50% más
un 20% adicional de los bienes, por lo cual no tenía derecho
alguno a los bienes del caudal.
Así las cosas, el 23 de marzo de 2007, la parte
demandante informó al tribunal que deseaba desistir de su
reclamo sin perjuicio, lo cual fue concedido por el foro
primario. El 17 de octubre de 2007, la demandante presentó
su contestación a la reconvención reiterando que su reclamo
original sólo buscaba obtener un derecho que le asiste bajo
nuestro ordenamiento y no asumió ninguna postura que fuera
contraria a la declaración del causante. Por ello, adujo que
tenía pleno derecho a su participación del caudal relicto.
Entre otras incidencias procesales, los demandados
solicitaron autorización al Tribunal de Primera Instancia
para vender las propiedades inmuebles del causante radicadas
en Puerto Rico a los fines de satisfacer deudas contributivas
relacionadas con los inmuebles. También sugirieron que los
ingresos producto de las ventas fueran divididos entre los
cuatro familiares nombrados en el testamento y una quinta
parte aquélla que podría corresponder a la Sra. María L. CC-2010-343 6
Bonet fuera depositada en el tribunal en espera de la
resolución del presente pleito. El 11 de enero de 2008, el
foro primario emitió una orden autorizando la venta y
ordenando el depósito de una quinta parte de los ingresos.
Por otro lado, el 15 de mayo de 2008, la parte demandada
presentó una reconvención enmendada autorizada
posteriormente por el tribunal para añadir una causa de
acción por daños. Alegaron que desde la muerte del Sr. Hart
la demandante había incurrido en una serie de actuaciones que
habían perjudicado el valor de los bienes inmuebles, había
causado daños emocionales a la familia del causante y
producido multas ascendientes a $206,856.96. Ese mismo día
los demandados informaron que habían vendido dos de los
inmuebles y habían satisfecho las deudas contributivas
federales y estatales. El 3 de junio de 2008, depositaron en
el Tribunal de Primera Instancia un cheque por $50,000,
cantidad estimada por el albacea como la correspondiente a
cada uno de los beneficiarios del testamento.
El 30 de julio de 2008, la parte demandante contestó la
reconvención enmendada. Sostuvo que el fideicomiso y el
testamento no están entrelazados y que los bienes inmuebles
localizados en Puerto Rico no forman parte de los bienes del
fideicomiso. Asimismo alegó que el lenguaje incorporado en
el fideicomiso, particularmente la cláusula in terrorem, no
aplica al testamento. La demandante también arguyó que el
tribunal no podía entender en la interpretación del
fideicomiso ya que los contactos mínimos relacionados a dicho CC-2010-343 7
documento están en Nueva York y su propio lenguaje requiere
la aplicación de la ley de dicho estado. Por último, negó
haber causado daños a los demandados.
Luego de varios conflictos procesales, el 15 de mayo de
2009, la parte demandada presentó en el Tribunal de Primera
Instancia una moción de sentencia sumaria parcial. En esta
expresó que no existían controversias de hecho pendientes de
resolución, sino que el foro primario sólo debía resolver: 1)
si la presentación de la demanda original en el caso de
autos, más una reclamación adicional en Puerto Rico y otra en
Nueva York, violó la cláusula in terrorem incluida en el
fideicomiso del Sr. Hart; 2) si el fideicomiso y el
testamento son documentos relacionados; 3) y si,
independientemente de la cláusula in terrorem, la demanda
original carecía de mérito, por lo cual procede la imposición
de honorarios contra la demandante. En lo pertinente, la
parte demandada sostuvo que el testamento otorgado por el
causante fue una enmienda al fideicomiso y que la reclamación
de la demandante cuestionaba la división establecida en dicho
documento, pues exigía la mitad del caudal sito en Puerto
Rico. Igualmente, alegó que la acción de división de
comunidad de bienes presentada por la demandante fue frívola
y que ésta, en un procedimiento separado, estaba impugnando
el exequátur mediante el cual se legalizó el testamento del
causante en Puerto Rico. También alegó que la parte
demandante había comenzado una acción en los tribunales de
Nueva York solicitando un inventario e informe al albacea y
fiduciario del testamento y el fideicomiso. Todo ello, según CC-2010-343 8
los demandados, constituía una clara violación a la cláusula
in terrorem del fideicomiso, por lo cual la Sra. María L.
Bonet había perdido todos sus derechos sobre las propiedades
del caudal.
En la moción de sentencia sumaria parcial también
alegaron que la resistencia de la demandante a vender los
bienes de Puerto Rico ocasionó que disminuyera su valor en el
mercado y tuvieran que pagar multas por las contribuciones
sobre los inmuebles. A tenor de lo anterior, solicitaron la
imposición de honorarios de abogado.
El 29 de mayo de 2009, la parte demandante solicitó una
prórroga de treinta días para contestar la moción de
sentencia sumaria parcial. Aunque el foro primario concedió
dicha prórroga el 1 de junio de 2009, la parte demandante
presentó su réplica y su propia solicitud de sentencia
sumaria el 2 de junio, es decir, un día luego de vencer el
término concedido. En la referida réplica la parte
demandante reafirmó que el fideicomiso del causante es un
documento independiente de su testamento y que en éste no
existe una cláusula in terrorem. Igualmente, sostuvo que no
es posible disponer de los bienes incluidos en el testamento
utilizando cláusulas que no constan expresas en el propio
documento. Alegó que las propiedades inmuebles de Puerto
Rico mencionadas en el testamento no forman parte del
fideicomiso. Finalmente, volvió a plantear que, por un lado
e independientemente de lo anterior, la acción de división de
comunidad de bienes que presentara inicialmente no constituyó CC-2010-343 9
una violación a la cláusula in terrorem contenida en el
fideicomiso y, por otro lado, los tribunales de Nueva York
son el foro más conveniente para dilucidar si dicha cláusula
fue violada. Ello en parte porque existen procedimientos en
curso en la Surrogate’s Court de Nueva York relacionados al
testamento y el fideicomiso.
El Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia
sumaria parcial a favor de la parte demandada el 6 de julio
de 2009, en la cual concedió todos sus reclamos. En
síntesis, bajo el derecho vigente en Puerto Rico, resolvió
que el testamento era una enmienda al fideicomiso y por ello
la cláusula in terrorem aplicaba a ambos. También dispuso
que la acción de división de comunidad de bienes instada por
la Sra. María L. Bonet no tenía méritos y, junto a las
acciones presentadas en los foros judiciales de Nueva York,
constituía una violación a dicha cláusula; por lo cual ella
había perdido todos sus derechos sobre los bienes incluidos
tanto en el testamento como en el fideicomiso. Asimismo, el
foro primario concluyó que la conducta de la parte demandante
fue temeraria por lo que debía compensar a los demandados por
los daños sufridos, y ordenó la distribución del dinero
consignado en el tribunal producto de la venta de los
inmuebles entre los otros cuatro beneficiarios del
testamento. El Tribunal de Primera Instancia decidió que la
presentación tardía de la oposición por parte de la
demandante, tuvo el efecto de aceptar todos los hechos
alegados en la moción de sentencia sumaria parcial. CC-2010-343 10
De dicha determinación recurrió la parte demandante ante
el Tribunal de Apelaciones el 31 de julio de 2009. Allí
alegó que el foro primario había errado al no tomar en
consideración su oposición por haberse presentado un día
después de vencer la prórroga concedida. De igual forma,
reiteró sus argumentos en torno a la independencia entre el
testamento y el fideicomiso; la inaplicabilidad de la
cláusula in terrorem al testamento; que sus actuaciones no
violaban la referida cláusula; y que el mejor foro para
evaluar los efectos de dicha cláusula eran las cortes de
Nueva York. De otra parte, la recurrente añadió que no
procedía la determinación de responsabilidad por daños.
Atendidas las posturas de las partes, el Tribunal de
Apelaciones modificó y confirmó la sentencia parcial. Estimó
que aunque el foro primario debió considerar la oposición
presentada por la demandante, no erró al determinar que debía
responder por los daños que sus actuaciones durante el
litigio hubieran causado a los recurridos. El foro apelativo
intermedio concluyó que la cláusula in terrorem del
fideicomiso se había incluido en el testamento porque en éste
se hace referencia a unas disposiciones del fideicomiso, y
porque en el fideicomiso también se establecieron reglas para
el momento de la muerte del causante. Al mismo tiempo,
resolvió que el testamento es una enmienda al fideicomiso ya
que mediante aquél se excluyeron los inmuebles de Puerto Rico
de los bienes incluidos en el fideicomiso. En cuanto a la
posibilidad de examinar la violación de la cláusula in
terrorem, el Tribunal de Apelaciones determinó que los CC-2010-343 11
tribunales de Puerto Rico tienen jurisdicción para evaluar el
testamento del Sr. Hart debido a que dispone de bienes sitos
en nuestra jurisdicción. Sin embargo, modificó la sentencia
por entender que el foro primario había errado al analizar la
alegada violación de la cláusula in terrorem a la luz del
derecho de Puerto Rico, en vez de utilizar el derecho del
estado de Nueva York. Por ello devolvió el caso al foro
primario para que volviera a examinar dicho asunto al amparo
de la legislación y jurisprudencia neoyorquina.
Tras ser declarada no ha lugar una oportuna moción de
reconsideración presentada al foro apelativo intermedio, la
parte demandante recurrió ante esta Curia mediante recurso de
certiorari y solicita que revoquemos las sentencias
recurridas. El pasado 30 de abril de 2010 expedimos el
recurso, tras lo cual ambas partes presentaron sus
respectivos alegatos. En éstos cada parte nos reitera los
argumentos y teorías presentadas a los foros recurridos, las
cuales ya han sido descritas previamente. Visto todo lo
anterior, pasamos a resolver.
II.
La controversia que hoy atendemos gira en torno a la
interpretación del testamento y el fideicomiso otorgados por
el Sr. Vincent C. Hart. Específicamente, debemos determinar
si la Sra. María L. Bonet perdió su derecho de participar en
la distribución de bienes ordenada por el causante en dichos
instrumentos, ello en virtud de la cláusula in terrorem. De
otro lado, hemos de examinar si la conducta de la parte CC-2010-343 12
peticionaria creó una causa de acción en daños a favor de los
recurridos.
Para una mejor comprensión del caso de autos, es
necesario precisar la fuente del conflicto entre las partes.
En esencia, se trata de la extensión de la cláusula in
terrorem del fideicomiso a las disposiciones del testamento.
Tanto la peticionaria como los recurridos, coinciden en que
la cláusula in terrorem está expresa en el fideicomiso.
Empero, los recurridos sostienen que ésta también cubre el
testamento debido a que éste enmendó el fideicomiso. Tal
enmienda, según alegan, resulta del hecho de que en el
fideicomiso el Sr. Hart había dejado instrucciones para
disponer de todos sus bienes al momento de su muerte y,
posteriormente, en el testamento estableció unas reglas
especiales para sus bienes inmuebles de Puerto Rico. Esta
teoría parece haber sido adoptada por los foros recurridos,
los cuales determinaron que el testamento era una enmienda
del fideicomiso.
Dicho esto, y antes de interpretar los contornos de los
documentos en controversia, debemos aclarar que éstos están
sujetos a las formalidades que establece el derecho del
estado de Nueva York; ello ya que fue allí donde se otorgaron
ambos. 31 L.P.R.A. sec. 11; Cabrer v. Registrador, 113
D.P.R. 424 (1982). Siendo así, veamos algunas de las normas
de dicha jurisdicción. CC-2010-343 13
III.
A.
Al igual que en Puerto Rico, en la mayor parte de las
jurisdicciones estatales de Estados Unidos la voluntad del
testador debe ser colegida de las palabras del propio
testamento. Véanse 32 L.P.R.A. sec. 2129; Licari v. Dorna,
148 D.P.R. 453, 461 (1999); William J. Bowe & Douglas H.
Parker, Page on Wills, Matthew Bender, 2004, Vol. 4, sec.
30.2, pág. 7 (“Under most Wills Acts, it is from the words of
the will that testator‟s intention is to be deduced.”). El
estado de Nueva York también sigue la referida norma. Allí
las cortes están llamadas a realizar una lectura comprensiva
de todo el testamento para ejecutar la intención del
testador. Matter of Larkin, 9 N.Y.2d 88 (1961); Matter of
Fabbri, 2 N.Y.2d 236 (1957). Cuando dicha intención está
claramente establecida en las disposiciones del testamento,
es innecesario recurrir a otros documentos con el pretexto de
hallar la voluntad del causante. Matter of Carper, 50 N.Y.2d
974 (1980); Matter of Gulbenkian, 9 N.Y.2d 363 (1961).
Siendo así, las cortes no pueden añadir o suprimir palabras
del testamento al ejercer su función. Matter of Krooss, 302
N.Y. 424 (1951).
De otra parte, es preciso recordar que tanto en Puerto
Rico como en Nueva York, los testamentos y los fideicomisos
son instrumentos jurídicos diferentes. Éstos sirven
objetivos diversos y están regulados por distintas normas.
Véase Bowe & Parker, op. cit., 2003, Vol. 1, sec. 6.15. Sin
embargo, aún tratándose de documentos independientes CC-2010-343 14
especialmente en las tradiciones jurídicas del common law
éstos pueden estar relacionados. Por ejemplo, la legislación
neoyorquina permite que un fideicomiso inter-vivos revocable
sea posteriormente enmendado mediante el testamento del
fideicomitente, siempre y cuando exista en el testamento una
orden expresa a esos efectos. NY CLS EPTL sec. 7-1.16.
En otros estados es posible integrar a los términos del
testamento disposiciones contenidas en otros documentos
creados antes del testamento, ello a través de la doctrina
conocida como incorporación por referencia. De manera que si
en un testamento hay una referencia expresa a cláusulas de un
fideicomiso creado previamente, se podría concluir que las
mismas fueron incluidas en el testamento. Véase, George
Gleason Bogert & George Taylor Bogert, Trusts and Trustees,
West Publ. Co., 2da Ed. Rev., 1984, sec. 105, págs. 280-83
(“It is usually held that if a will refers to a document
which is in existence at the time the will is executed,
speaks of the document as so existing, clearly identifies the
document, and shows an intent to incorporate it into the
will, such incorporation may be held to have been effected so
that the terms of the deed or other inter vivos document
become a part of the will and may be probated along with
it.”) (Citas omitidas). No obstante, por más de un siglo y
como norma general, las cortes del estado de Nueva York han
rehusado aplicar la doctrina de incorporación por referencia.
Su postura ha sido descrita como una medida de seguridad CC-2010-343 15
contra el fraude y el error. In re Fowles’ Will, 222 N.Y.
222, 232 (1918).
Otra forma en la que comúnmente se relacionan los
testamentos y los fideicomisos en la jurisdicción
estadounidense, es mediante las disposiciones conocidas como
“pour-over”. Usualmente estas disposiciones se incluyen en
el testamento para ordenar que todos o algunos de los bienes
del caudal relicto sean transferidos a un fideicomiso inter-
vivos revocable, donde entonces serán administrados y
distribuidos de acuerdo con los términos del fideicomiso. NY
CLS EPTL sec. 3-3.7; In re Estate of Herrig, 471 N.Y.S.2d 809
(N.Y. Sur. Ct. 1984); Restatement of the Law, 3d, Property,
1999, sec. 3.8 (“A „pour-over‟ devise is a provision in a
will that (i) adds property to an inter vivos trust or (ii)
funds a trust that was not funded during the testator's
lifetime but whose terms are in a trust instrument that was
executed during the testator's lifetime.”). Estas cláusulas
pour-over, en las que no se altera el carácter independiente
de cada instrumento, se han convertido en un mecanismo
sumamente popular de la planificación hereditaria en los
Estados Unidos. Véanse Elias Clark, Louis Lusky & Arthur W.
Murphy, Gratuitous Transfers: Wills, Intestate Succession,
Trusts, Gifts and Future Interests, West Publ. Co., 2da Ed.,
1977, pág. 334 (“The pour-over trust has become a popular and
useful estate planning device whereby the testator directs
that the distributable probate estate, in whole or in part,
be added to a trust which the testator or someone else . . .
has previously established.”); Bogert & Bogert, op. cit., CC-2010-343 16
1992, sec. 264.5, pág. 430 (“Increasingly, in recent years, a
revocable inter vivos trust agreement or declaration of trust
has been used in conjunction with a will directing that all
or a part of the residue of the estate be added to the trust
in order to secure the unified administration of the trust,
probate and other assets under the terms of one trust.”);
Austin Wakeman Scott, William Franklin Fratcher & Mark L.
Ascher, Scott and Ascher on Trusts, Aspen Publ., 5ta Ed.,
2006, Vol. 1, sec. 7.1.3, pág. 347 (“As these statutes became
increasingly sophisticated, and as more and more states
enacted them, the pour-over will became a standard estate
planning technique.”).
B.
Vistos los principios hasta aquí señalados, pasemos a
examinar las disposiciones pertinentes del testamento del Sr.
Hart.
En el artículo 2 del testamento, el testador estableció
cómo quería que fuera distribuida su propiedad al momento de
su muerte. En la primera sección ordena que sus bienes
inmuebles en Puerto Rico sean vendidos y las ganancias se
distribuyan entre cinco personas allí nombradas. Esta
sección también solicita que se tenga en cuenta que dos
automóviles y un tractor deben ser entregados a tres personas
específicas, según se ordenó en el fideicomiso inter-vivos
creado previamente. Posteriormente, en la sección 2 del
mismo artículo (intitulada “Pour-Over to my Living Trust”),
el testador estableció que todos sus bienes remanentes deben
ser distribuidos al fideicomiso. Tras evaluar estas CC-2010-343 17
disposiciones, los foros recurridos concluyeron que el
testamento era una enmienda al fideicomiso inter-vivos, por
lo cual la cláusula in terrorem aplicaba ambos. Erraron en
su razonamiento.
No hay nada en el testamento que pueda llevarnos a
concluir que en efecto se trató de una enmienda al
fideicomiso. Aquél no contiene una orden expresa para
enmendar el fideicomiso como lo permite la sección 7-1.16 de
la Estates, Powers and Trusts Law de Nueva York. NY CLS EPTL
sec. 7-1.16. La referencia que se hace al fideicomiso en la
sección 1 del artículo 2 del testamento, tampoco enmienda el
primero. Con dicha expresión el testador simplemente llamó
la atención al hecho de que en cuanto a ciertos vehículos de
motor localizados en los bienes inmuebles de Puerto Rico, ya
existían reglas para su distribución en el fideicomiso inter-
vivos. Podemos deducir que con ello se quiso evitar que los
mismos fueran vendidos junto a la propiedad inmueble en la
que se encontraban. Mas no se incorporaron disposiciones del
fideicomiso en el testamento.
Por otro lado, la sección 2 es una cláusula pour-over.
Con ella se están transfiriendo al fideicomiso inter-vivos
todos los bienes que pertenecían al Sr. Hart al momento de su
muerte, con excepción de los inmuebles sitos en Puerto Rico.
Adviértase que se transfieren los bienes pertenecientes al
causante, pues son éstos sobre los cuales el testador tenía
pleno dominio. Así, dichos bienes pasan a ser parte del
patrimonio del fideicomiso. Por ello fallan los argumentos
de la parte recurrida, en tanto sostiene que el Sr. Hart dejó CC-2010-343 18
reglas para disponer de sus bienes al momento de su muerte en
el fideicomiso y luego creó reglas especiales en el
testamento para algunos de esos bienes. Tal postura obvia
principios básicos de la figura del fideicomiso.
Cuando el Sr. Hart o cualquiera otra persona aportó
bienes al fideicomiso, éstos dejaron de pertenecerle y
vinieron a ser parte del capital de una entidad separada e
independiente: el fideicomiso. Las normas contenidas en el
instrumento que creó el fideicomiso regulan la administración
y disposición de esos bienes que pertenecen al fideicomiso.
Sin embargo, los bienes que no habían sido transferidos al
fideicomiso cuando el causante murió, seguían siendo parte
del patrimonio del Sr. Hart y por lo tanto su distribución
quedaba sujeta a las normas del testamento. De manera que
cada instrumento regula bienes distintos, pertenecientes a
dos sujetos diferentes.
No se trata de que el testamento extrajo bienes del
fideicomiso para disponer de ellos de una forma especial,
como alegan los recurridos. Sino de que los bienes de los
cuales dispone el testamento nunca formaron parte del
fideicomiso. Es ahora, con la muerte del testador y la
ejecución del testamento, que algunos de los bienes del
causante pasarán a ser parte del fideicomiso; éste es el
pour-over. Entre esos bienes que serán transferidos al
fideicomiso en virtud del testamento, como vimos, no se
encuentran los inmuebles radicados en Puerto Rico. CC-2010-343 19
Es forzoso concluir, entonces, que la relación entre el
testamento y el fideicomiso objeto de controversia se limita
al común sistema de pour-over de la tradición anglosajona.
No se trata de instrumentos “inextricablemente entrelazados”.
Cada uno mantuvo su carácter independiente, no hubo enmiendas
ni incorporaciones que los afectaran. Véase, Robert J. Lynn,
Problems with Pour-Over Wills, 47 Ohio St. L.J. 47, 62 (1986)
(“When language is free from ambiguity, and is clearly either
pour-over language, on the one hand, or incorporating
language, on the other, there is no call for construction
the matter is simply one of proper identification of the
theory to be applied in the particular case.”). Siendo ello
así, y ya que la cláusula in terrorem que provocó esta
disputa no está incluida en el texto del testamento único
recurso del cual debemos derivar la voluntad del testador,
las acciones judiciales entabladas por la peticionaria no la
han privado de sus derechos sobre los bienes distribuidos en
el testamento del Sr. Hart.
IV.
De otra parte, el Tribunal de Apelaciones, siguiendo el
razonamiento de que el testamento enmendaba el fideicomiso y
que nuestros tribunales tienen jurisdicción para examinar el
testamento debido a que dispone de inmuebles sitos en Puerto
Rico concluyó que podía interpretar y ejecutar la cláusula
in terrorem incluida en el fideicomiso y determinar si la
peticionaria había perdido sus derechos sobre ambos
instrumentos. Sin embargo, devolvió el caso al Tribunal de CC-2010-343 20
Primera Instancia para que éste aplicara el derecho de Nueva
York.
Ahora, teniendo en cuenta que, según concluimos, el
testamento y el fideicomiso son instrumentos independientes,
tenemos que determinar si debemos adentrarnos en el análisis
de la cláusula in terrorem del fideicomiso. Específicamente,
debemos atender el reclamo de la parte peticionaria a los
efectos de que nuestros tribunales no son el foro adecuado
para atender dicha controversia, siendo las cortes del estado
de Nueva York el mejor foro. Vemos pues que se trata de una
alegación de forum non conveniens.
Recientemente, “para asegurar la organización eficiente
de los recursos judiciales y para obtener una „solución
justa, rápida y económica de todo procedimiento‟”, este
Tribunal reconoció “la utilidad de incorporar a nuestra
jurisdicción [la doctrina de forum non conveniens] que
permit[e] a los jueces rehusar ejercer su jurisdicción en
circunstancias excepcionales, a favor de los intereses de las
partes y la justicia”. Ramírez Sainz v. Cabanillas, 2009
T.S.P.R. 151, pág. 47, 177 D.P.R. __ (2009). En dicho caso
expusimos que ante una moción de forum non conveniens, el
promovente tiene que demostrar que el foro local es
claramente inapropiado para atender la controversia y que
existe otro foro en otra jurisdicción que también tiene
autoridad para entender en la materia y es claramente el más
apropiado. Id., pág. 48. Entre los factores que se deben
considerar para determinar si el foro doméstico es claramente CC-2010-343 21
inapropiado, están: la conveniencia para las partes de
litigar en la otra jurisdicción; dónde se encuentran las
fuentes de prueba y los mecanismos para obtenerlas; si la
moción se presenta oportunamente; los términos prescriptivos;
el reconocimiento de las sentencias y la posibilidad de
ejecutarlas en la jurisdicción donde las partes tienen los
bienes que podrían ser afectados. Id., págs. 49-50. Véanse
además, referente a la aplicación de la doctrina de forum non
conveniens a pleitos sobre fideicomisos, Bogert & Bogert, op.
cit., sec. 292, pág. 244; Scott, Fratcher & Ascher, op. cit.,
sec. 45.2.2.4, pág. 3102 (“It is important to consider not
only the relationship, if any, that the forum state has to
the trust but also the relationship that one or more other
states may have to the trust. It is important also to
consider whether a court of another other state has
jurisdiction and is already exercising, or would exercise,
that jurisdiction. Finally, it is important to consider the
precise issue at hand.”).
Una vez se demuestra que el foro local es inapropiado,
el tribunal debe paralizar los procedimientos y conceder un
término razonable al demandante para que presente su acción
ante el foro más adecuado. La reclamación ante nuestros
tribunales se desestimará si dicho término transcurre sin que
la parte demandante presente su acción en el foro adecuado o,
habiendo sido presentada, el foro alternativo asume
jurisdicción. No obstante, si el demandante presenta su
acción dentro del término concedido y el foro adecuado CC-2010-343 22
declina asumir jurisdicción, el tribunal doméstico original
debe continuar con los procedimientos. Id., págs. 48-49.
En el caso de autos, desde la presentación de su
reconvención la peticionaria ha sostenido que las cortes del
estado de Nueva York son el foro más apropiado para evaluar
la aplicación de la cláusula in terrorem contenida en el
fideicomiso. Ha reiterado constantemente que todas las
partes del litigio tienen su domicilio y residencia en el
estado de Nueva York, que el fideicomiso fue creado en dicho
estado, donde estaba domiciliado el fideicomitente, y es allí
donde radican la mayor parte de los bienes del fideicomiso.
Asimismo, señala que el fideicomitente expresamente
seleccionó la ley del estado de Nueva York para regular la
validez e interpretación del fideicomiso, que la evidencia
relacionada al fideicomiso está en Nueva York, y serán sus
cortes las que eventualmente liquidarán dicho fideicomiso ya
que allí están domiciliados la mayoría de los beneficiarios.
Otro factor importante que debemos considerar es que ya
existen procedimientos entre las partes relacionados al
fideicomiso inter-vivos en la Surrogate’s Court de Nueva
York.3
3 Las Surrogate’s Courts del estado de Nueva York gozan de amplia jurisdicción para entender en asuntos de sucesiones y liquidación de fideicomisos, entre otros. Véase N.Y. C.L.S. S.C.P.A. secs. 200, 207: “. . . . 3. The court shall continue to exercise full and complete general jurisdiction in law and in equity to administer justice in all matters relating to CC-2010-343 23
Ante tales hechos, sobre los cuales no existe
controversia, es evidente que nuestros tribunales son
inadecuados para dilucidar si se ha violado la cláusula in
terrorem contenida en el fideicomiso. Son las cortes de
Nueva York el foro más apropiado para ello, pues todos los
vínculos del fideicomiso están radicados en dicha
jurisdicción. Aún más, será mucho más conveniente para las
partes continuar su litigio en dicho estado por ser el
domicilio de todos, contar con todas las fuentes de
evidencia, y poder ejecutar en el propio foro la sentencia
que allí se emita en su día sería más oneroso tratar de
ejecutar en Nueva York una sentencia emitida por los
Tribunales de Puerto Rico. Téngase en cuenta que es en Nueva
York donde está la mayor parte de, si no todos, los bienes
del fideicomiso. Finalmente, debido a que la controversia
entre las partes versa mayormente sobre la interpretación del
testamento y el fideicomiso, no han realizado un
estates and the affairs of decedents, and upon the return of any process to try and determine all questions, legal or equitable, arising between any or all of the parties to any action or proceeding, or between any party and any other person having any claim or interest therein, over whom jurisdiction has been obtained as to any and all matters necessary to be determined in order to make a full, equitable and complete disposition of the matter by such order or decree as justice requires. . . . . 1. The surrogate's court of any county has jurisdiction over the estate of any lifetime trust which has assets in the state, or of which the grantor was a domiciliary of the state at the time of the commencement of a proceeding concerning the trust, or of which a trustee then acting resides in the state or, if other than a natural person, has its principal office in the state. . . .” CC-2010-343 24
descubrimiento de prueba sustancial que pudiera perjudicar
sus intereses al tener que trasladar el litigio al foro
apropiado.
En vista de lo anterior, concluimos que los tribunales
de Puerto Rico son claramente inapropiados para evaluar los
derechos de las partes bajo el fideicomiso inter-vivos creado
por el Sr. Hart. Son las cortes del estado de Nueva York el
foro adecuado para dilucidar dicha controversia.
V.
Finalmente, se nos requiere que revisemos la imposición
de responsabilidad civil extracontractual a la parte
peticionaria por los supuestos daños que causaron sus
actuaciones durante el presente pleito a los recurridos.
Veamos el derecho aplicable.
Reiteradamente hemos expresado que en nuestra
jurisdicción no existe per se la acción civil de daños y
perjuicios como resultado de un pleito civil. García v.
E.L.A., 163 D.P.R. 800 (2005); Giménez Álvarez v. Silén
Maldonado, 131 D.P.R. 91, 96-97 (1992); Commonwealth Loan
Corp. v. García, 96 D.P.R. 773 (1968); Berríos v.
International Gen. Electric, 88 D.P.R. 109 (1963); Pereira v.
Hernández, 83 D.P.R. 160 (1961); Suárez v. Suárez, 47 D.P.R.
97 (1934); López de Tord & Zayas v. Molina, 38 D.P.R. 823
(1928). Sólo como excepción a esta norma, hemos reconocido
una causa de acción por persecución maliciosa cuando se
presentan hechos extremos en los que se acosa al demandante
con pleitos injustificados e instados maliciosamente. CC-2010-343 25
Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, supra; Fonseca v. Oyola,
77 D.P.R. 525 (1954). “Siendo la malicia un elemento
esencial de la persecución maliciosa, en nuestro ordenamiento
se le cataloga como una acción en daños y perjuicios causados
por conducta torticera intencional . . . .” García v.
E.L.A., supra, pág. 810. Sin embargo, como norma general la
“sanción judicial por el uso indebido de los procedimientos
legales se traduce en la condena en costas y honorarios de
abogado y cuando proceda, intereses legales por temeridad
dentro del mismo pleito”. Giménez Álvarez v. Silén
Maldonado, supra, pág. 97, citando a Pereira v. Hernández,
supra, págs. 164-65.
En primer lugar, debemos señalar que una lectura
comprensiva de la moción de sentencia sumaria presentada ante
el foro primario por la parte recurrida, no refleja que se
solicitara la imposición de responsabilidad civil
extracontractual por las actuaciones de la peticionaria. La
súplica de la moción solicitó que se “expida una sentencia
parcial determinando que María Bonet no tiene derecho alguno
a participar en el caudal relicto de Vincent Hart y determine
que ha litigado este caso con temeridad”. Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, pág. 11. Sólo podríamos inferir
un reclamo de daños y perjuicios de una sucinta expresión
contenida en la aplicación del derecho sobre los efectos de
la cláusula in terrorem, donde se expuso que se debía
resolver que la Sra. Bonet “tiene la obligación de compensar
los beneficiarios restantes por los daños causados por sus CC-2010-343 26
actuaciones”. Id., pág. 7. No obstante, aún si
consideráramos que en efecto se presentó un reclamo de daños
y perjuicios, veremos que el mismo no procede.
El Tribunal de Primera Instancia determinó que procedía
una acción de daños y perjuicios porque la peticionaria actuó
de forma temeraria al instar una demanda frívola sobre
división de comunidad de bienes. Igualmente, el Tribunal de
Apelaciones concluyó que la demanda original de la
peticionaria no tenía méritos y que por ésta haberse negado a
vender las propiedades sitas en Puerto Rico, los recurridos
tuvieron que pagar las contribuciones de los inmuebles con
penalidades por retrasos. Por ello, y por haber presentado
la peticionaria otras acciones en las cortes de Nueva York y
Puerto Rico, el foro apelativo intermedio confirmó la
determinación de responsabilidad civil extracontractual.
Los hechos descritos por los foros recurridos no dan
paso a una causa de acción por daños y perjuicios. Las
contribuciones pagadas por los recurridos no son producto del
presente litigio, son una obligación que emana de la ley.
Asimismo, los intereses acumulados por el retraso en el pago
de las contribuciones pudieron haberse evitado si se hubiera
satisfecho la deuda contributiva a tiempo. La misma no tenía
que ser pagada necesariamente con el dinero que produjera la
venta de los inmuebles. No podemos concluir que la negativa
de la parte peticionaria a vender los inmuebles radicados en
Puerto Rico, mientras reclamaba tener derecho a la mitad de
ellos, constituyera un acto malicioso que originara una
obligación civil extracontractual. CC-2010-343 27
Igual razonamiento se impone ante las alegaciones de que
la peticionaria ha comenzado otros procesos judiciales en
Nueva York y en Puerto Rico. Por ejemplo, los foros
recurridos llaman la atención al hecho de que la peticionaria
presentó otra acción4 en nuestros tribunales para atacar la
validez del exequátur con el cual se había hecho efectivo en
Puerto Rico el testamento del Sr. Hart.5 Sin embargo, en
este último caso el foro primario determinó dejar sin efecto
el exequátur que se realizara previamente, pues no se
notificó el procedimiento a todas las partes interesadas. El
Tribunal de Apelaciones confirmó dicha sentencia.6
Ya hemos expresado que proseguir un pleito civil contra
un demandado, como norma general, no produce una acción de
daños. En este caso no encontramos razones para apartarnos
de dicha norma. No estamos ante una conducta extrema de
acoso malicioso a través del foro judicial. Más bien, podría
concluirse como en efecto hizo el Tribunal de Primera
Instancia que la parte peticionaria incurrió en conducta
temeraria mientras litigó este pleito. Siendo la imposición
de temeridad una determinación discrecional del foro
primario, y al no ser impugnada ante nosotros por la
peticionaria, no debemos intervenir con la misma. Sin
embargo, no procede la imposición de responsabilidad por
daños y perjuicios contra la parte peticionaria.
4 María L. Bonet v. Thomas Holahan, et als., Caso Civil Núm. KAC 2008-1037. 5 Ex parte Thomas Holahan, Caso Civil Núm. KJV 2007-1471. 6 María L. Bonet v. Thomas Holahan, et als., Caso Civil Núm. KLAN 2010-00287. CC-2010-343 28
Por todo ello, estimo necesario dictar sentencia
revocando el dictamen del Tribunal de Apelaciones, conceder
un término a la parte recurrida para que presente su acción
en el estado de Nueva York y devolver el caso al foro
primario para que imponga honorarios de abogado a la parte
peticionaria.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada