Toro Velázquez v. Registrador de la Propiedad de Ponce
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
¿Se requiere actualmente la presencia de dos testigos en el otorgamiento de una escritura pública mediante la cual se emancipa a un menor de edad por concesión del padre o de la madre que ejerce la patria potestad? ¿Qué efecto han tenido las disposiciones de la Ley Notarial de 1956,
Mediante nota de fecha 29 de marzo de 1962 el Registra-dor de la Propiedad de Ponce denegó la inscripción de la es-critura Núm. 103 de 12 de noviembre de 1960 ante el notario don Práxedes Álvarez Leandri mediante la cual los cónyuges don Blas Ojeda Rosado y doña Ángela Lugo Ortiz vendieron un inmueble a la recurrente doña Luz Palmira Toro Veláz-quez, una menor emancipada por su madre doña Elisa Veláz-quez, por observar que de la escritura de emancipación que se acompañó como documento complementario — Núm. 69 de 15 de junio de 1960 ante el mismo notario — se desprende que no se ha cumplido con todos los requisitos que señala el Art. 233 del Código Civil, supra, para que se produzca el acto emancipante ya que en la declaración de voluntad de la madre no concurrieron los dos testigos que exige el precepto citado.
La Sec. 13 de la vigente Ley Notarial, 4 L.P.R.A. (Supl. 1961) see. 1013, dispone expresamente que “[£]oda escritura, salvo lo que dispone la sección 27 de esta Ley en casos especiales, podrá ser autorizada por el notario, sin la [889]*889presencia de testigos.” Los casos especiales a que se refiere la See. 27, 4 L.P.R.A. (Supl. 1961), see. 1928,
La See. 27 del P. del S. 551, que se convirtió luego en la Ley Notarial, dispensaba originalmente de la presencia de testigos excepto en los mismos casos a que se refiere la legis-lación actual, y también incluía en la exclusión las escrituras de donación y de constitución de poder. Diario de Sesiones, 1955, pág. 1851. Pero la Comisión de lo Jurídico Civil en el informe rendido al Senado eliminó estas últimas, y después de hacer referencia a la eliminación de los testigos como uno de los cambios fundamentales introducidos por la nueva le-[890]*890gislación, hizo constar que “Queremos informar que ya en otros países, entre ellos España, Argentina y Méjico, se ha eliminado la presencia de los testigos en las escrituras, y la verdad es que este requisito resulta arcaico, innecesario y contrario a la fe notarial” Id., pág. 1856. El historial legis-lativo revela el propósito de uniformar la práctica dispen-sando de la presencia de testigos, y el único acto específico al cual se refiere para exceptuarlo de dicha práctica es el de los testamentos. Fácil es explicarse que en cuanto al otorga-miento de éstos se desee no sólo la garantía de la fe notarial, sino rodearlo de otros requisitos que afirmen su autenticidad, por tratarse de expresiones de última voluntad.
El Art. 233 del Código Civil, supra, fue tomado en la parte que requiere la presencia de testigos, no del Código Civil español, sino del Art. 366 del Código de Luisiana. En Es-paña, el Art. 316 requiere que la emancipación por concesión del padre o de la madre se otorgue mediante escritura pública o por comparecencia ante el juez municipal.
Consideradas las disposiciones de la vigente Ley Notarial y el criterio legislativo de uniformidad que la subraya, concluimos que el requisito de la presencia de testigo cuando la emancipación por concesión del padre o de la madre se hace mediante el otorgamiento de escritura pública es superfluo. Nada le añade a la fe notarial como garantía en el tráfico jurídico. Indudablemente el fin legislativo fue consagrar la supremacía de la fe notarial y que el único caso en que se desea una formalidad mayor es el relativo al otorgamiento de los testamentos. Claro está, nada de lo expuesto significa que si la emancipación se verifica mediante documento pri-vado otorgado ante notario pueda dispensarse de la presencia de los dos testigos que requiere el Art. 233 antes citado. Ello es explicable si consideramos que la intervención del notario en este acto se limita a dar fe de la autenticidad de las firmas.
Se revocará la nota recurrida y se ordenará la inscripción de la escritura Núm. IOS de 12 de noviembre de 1960 otor-gada ante el notario Práxedes Alvarez Leandri.
Conforme a la See. 42 de esta ley comenzó a regir el día 1 de enero de 1957.
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87 P.R. Dec. 887, 1963 PR Sup. LEXIS 238, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/toro-velazquez-v-registrador-de-la-propiedad-de-ponce-prsupreme-1963.