Phryne Arroyo Santiago v. Garcia Vicario

7 T.C.A. 98, 2001 DTA 112
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 2001
DocketNúm. KLAN-00-01063
StatusPublished

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Phryne Arroyo Santiago v. Garcia Vicario, 7 T.C.A. 98, 2001 DTA 112 (prapp 2001).

Opinion

[99]*99TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

La apelante, Phryne Arroyo Santiago, solicita la revisión de una sentencia emitida el 18 de abril de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que denegó una solicitud de pensión alimentaria de ex-cónyuge presentada por la apelante contra el apelado, José García Vicario. Revocamos.

II

Según se desprende del expediente, las partes estuvieron casadas por muchos años. La apelante acompañó al apelado a España durante los estudios de medicina de éste. Se divorciaron el 18 de diciembre de 1984, a instancias del apelado, en un procedimiento celebrado en rebeldía contra la apelante por la causal de trato cruel. La apelante fue considerada como cónyuge culpable de la ruptura matrimonial.

Durante los años de matrimonio de las partes, éstos acumularon diversos bienes pertenecientes a la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos. Al disolverse el matrimonio, el apelado permaneció en posesión de la mayoría de los bienes.

Toda vez que la apelante carecía de ingresos, solicitó que se le fijara una pensión. Para esta fecha, nuestro ordenamiento no concedía el derecho de una pensión alimentaria a un cónyuge que hubiera resultado culpable de un divorcio. En particular, el art. 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385, no contemplaba tal privilegio, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 16,19 (1983); Fenning v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 615, 621 (1968).

No obstante, entendiendo que la apelante tenía una verdadera necesidad, el Tribunal de Primera Instancia le fijó una pensión provisional a la apelante de $1,000.00 mensuales. Esta actuación fue cuestionada por el apelado ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, caso RF84-1964. Mediante resolución del 17 de mayo de 1991, el Tribunal Supremo sostuvo la misma, disponiendo, sin embargo, que el pago ordenado debía ser considerado como un adelanto a la apelante de su participación en la sociedad de bienes gananciales, en atención a la situación del derecho entonces vigente, el cual, según hemos indicado, no contemplaba el derecho de una pensión alimentaria a favor de un cónyuge culpable de divorcio.

En 1993, se instó un procedimiento entre las partes para la liquidación de su comunidad de bienes, JAC93-0139.

En 1995, mientras el procedimiento mencionado se hallaba pendiente, el art. 109 del Código Civil fue enmendado mediante la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de ese año. Dicho estatuto eliminó el concepto de culpa del precepto y autorizó la concesión de una pensión a un cónyuge, independientemente de que fuera el causante del divorcio. Cantellops v. Cautiño Bird, 146 D.P.R._(1998), 98 J.T.S. 137.

El 6 de noviembre de 1998, la apelante procedió a instar la presente reclamación sobre alimentos contra el apelado. En su demanda, la apelante alegó que carecía de suficientes medios para subsistir y solicitó que se le fijara una pensión alimentaria. El apelado contestó la demanda, negándose a la pretensión de la apelante.

El 10 de mayo de 1999, el Tribunal emitió sentencia en el caso de liquidación de sociedad de bienes gananciales, JAC93-0139. Conforme a la sentencia emitida por el Tribunal, la mayoría de los bienes de la comunidad fueron adjudicados al apelado. Aunque el Tribunal determinó que la apelante tenía una participación [100]*100equivalente a $157,688.50, determinó que ésta debía reducirse en una cuantía de $124,000.00 por concepto de los adelantos recibidos por la apelante. A la apelante se le adjudicó un terreno en el estado de Florida, el mobiliario y los enseres de su hogar. El resto de los varios inmuebles pertenecientes a la sociedad fueron adjudicados al apelado, así como los muebles de su consultorio de médico.

Entendiendo que dicha liquidación había sido inicua, la apelante insistió en la concesión de la pensión solicitada por ella en el caso de autos.

Luego de otros incidentes, el 15 de marzo de 2000, se celebró la vista en su fondo del caso. La apelante testificó en apoyo de su solicitud. El apelado no presentó prueba.

La apelante declaró, entre otras cosas, que no trabajaba y que padecía una condición de "lupus ritomatosa" desde los 35 años de edad. Recibía tratamiento para la misma con un hermano de ella, quien no le cobraba y con la doctora Garcés y el Dr. Villa, un gastroenterólogo. Con el tratamiento recibido, había podido llevar una vida normal.

La apelante indicó que tenía presión alta y stress. Expresó que su hija y el esposo de ésta la ayudaban con sus gastos médicos. La apelante indicó que tenía sus cosas en una casa en el sector de Playa Santa de Guánica y que la mayor parte del tiempo la pasaba en la casa de su hija en Boston. Señaló que la mayor parte de sus gastos consistían en medicinas y gasolina. Aclaró que su condición económica había empeorado desde su divorcio.

El testimonio de la apelante, quien a la fecha de la determinación recurrida tenía 65 años de edad, fue vago y errático en varias ocasiones. La apelante tampoco presentó la documentación necesaria para apoyar sus gastos. La apelante se mostró reacia a cooperar con el proceso en numerosas instancias, teniendo el Tribunal que llamarle la atención en más de una ocasión. La apelante manifestó que no confiaba obtener justicia de ninguno de los jueces del foro, en vista, principalmente, de la decisión sobre la liquidación de bienes, que consideraba errada.

El 18 de abril de 2000, mediante la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de pensión de la apelante.

En su dictamen, la distinguida Sala recurrida consideró principalmente que el testimonio de la apelante sobre sus gastos había sido insuficiente para establecer su necesidad. El Tribunal tomó conocimiento de los procedimientos entre las partes en el caso de liquidación de sociedad conyugal, observando que a la apelante le había sido adjudicada una propiedad en Florida, los muebles y enseres del hogar y $33,000.00 en efectivo.

La parte apelante presentó una oportuna solicitud de determinaciones de hechos adicionales, que fue denegada por el Tribunal.

Insatisfecha, acudió ante este foro.

III

En su recurso, la apelante plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar su solicitud de alimentos.

El art. 109 del Código Civil dispone, en lo pertinente, que si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que dispone la ley, "cualesquiera de los ex cónyuges no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal de Primera Instancia podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge.” 31 L.P.R.A. sec. 385.

[101]*101El precepto añade que al tomar esta determinación, el Tribunal debe considerar: (a) los acuerdos a los que hubieren llegado los ex cónyuges, (b) la edad y el estado de salud, (c) la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, (d) la dedicación pasada y futura a la familia, (e) la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, (f) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, (g) el caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y (h) cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso. Id.; véase, en general, Cantellops v.

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