Colon v. Malgor & Co.

4 T.C.A. 784, 99 DTA 36
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 1998
DocketNúm. KLCE-98-01022
StatusPublished

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Colon v. Malgor & Co., 4 T.C.A. 784, 99 DTA 36 (prapp 1998).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[785]*785TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

La peticionaria Malgor & Co., Inc. ("Malgor") recurre de una orden emitida el 28 de agosto de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en el pleito sobre incumplimiento de contrato de distribución presentado contra dicha parte por el recurrido Adam Colón h/n/c Mar-Mich & Associate. Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal denegó una moción de desestimación presentada por Malgor al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2.

Denegamos.

II

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En o para 1995, la peticionaria contrató al recurrido Adam Colón h/n/c Mar-Mich & Associate para la venta de los productos de la peticionaria en las islas del Caribe. En virtud de dicho acuerdo el recurrido vendió los productos de Margol por espacio de aproximadamente dos años.

El 19 de agosto de 1997, el recurrido instó la presente demanda contra Margol ante el Tribunal de Primera Instancia por incumplimiento de contrato de distribución al amparo de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. sees. 278 y ss.

En su demanda, el recurrido alegó que las partes tenían una relación comercial de contrato de distribución en la que el recurrido era el distribuidor y Margol el principal y que dicho contrato se estatuyó en Puerto Rico.

El recurrido alegó que había actuado como el único distribuidor de Margol por espacio de dos años, que había creado un mercado y conquistado una clientela para los productos de Margol mediante la promoción y conclusión de contratos de venta para ésta. Se alegaba que: "[l]a parte demandada violó el contrato de distribución entre las partes sin justa causa en menoscabo de las obligaciones contractuales con el demandante, contratando con un tercero la distribución de sus productos." El recurrido solicitaba daños por la violación contractual sin justa causa llevada a cabo por la peticionaria.

La peticionaria contestó la demanda, negando las alegaciones. Presentó además una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, la que estaba acompañada por un documento que supuestamente era el acuerdo entre las partes. Dicho documento, suscrito por el recurrido y por uno de los oficiales de Malgor, enumeraba los siguientes términos:

"1. El Sr. Colón venderá los productos de Malgor en las siguientes islas del Caribe: St. Thomas, St. Croix, Tortola, St. Martín, Anguila, St. Kitts, Nevis, Monserrat, Antigua, Aruba y Curagao. Cualquier isla adicional se coordinará entre ambas partes.
2. El Sr. Colón hará las gestiones de venta y cobro en los respectivos clientes a quien Malgor facturará directamente.
3. El precio que Malgor facturará incluirá la comisión del Sr. Colón.
4. La comisión será la siguiente: 5% en provisiones 5% en vinos, licores y sidra.
5. El Sr. Colón pagará a Malgor el total de la factura menos la comisión mencionada.
[786]*786 6. El Sr. Colón acordó que no venderá productos de otras compañías que puedan competir con los productos de Malgor."

En su moción de desestimación, la parte peticionaria alegó que, toda vez que la distribución concedida al recurrido era en las islas del Caribe, la Ley Núm. 75 resultaba inaplicable, por cuanto la misma sólo contemplaba la creación de mercados dentro de Puerto Rico. Argumentó, además, que el recurrido no contaba con una causa de acción bajo la Ley Núm. 75, por cuanto el contrato no le confería ninguna exclusividad en su distribución, y que tampoco existía una causa de acción bajo el Código de Comercio o el Código Civil.

El recurrido se opuso a la moción de la peticionaria.

Luego de otros incidentes, el 28 de agosto de 1998, el Tribunal procedió a denegar la moción de Margol.

Insatisfecha, dicha parte acudió entonces ante este Tribunal.

III

En su recurso, Margol plantea que erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar su moción de desestimación.

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2, autoriza a una parte demandada a presentar una moción solicitando la desestimación de una demanda cuando, entre otros fundamentos, la reclamación presentada deja de exponer hechos suficientes para justificar la concesión de un remedio.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que a los fines de disponer de una moción de desestimación presentada bajo esta Regla, se deben tomar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. Pressure Vessels of Puerto Rico v. Empire Gas of P.R., _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 144, a la pág. 431; Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1, 48-49 (1989); Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 369 (1985); Dobbins v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 87 D.P.R. 30, 32 (1962).

Unicamente se desestimará una acción cuando el promovente no tenga derecho a ningún remedio bajo cualesquiera hechos que él pueda probar en el juicio. Agosto Ortiz v. Municipio de Río Grande, _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 69, a la pág. 1,014; Soto López v. Colón Méndez, _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 74, a la pág. 1,074; Pressure Vessels of Puerto Rico v. Empire Gas of P.R., 94 J.T.S. 144, a la pág. 431; Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. a las págs. 48-49; Rivera Rivera v. Trinidad, 100 D.P.R. 776, 781 (1976); Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 309 (1970); Figueroa v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 122, 124 (1963).

La desestimación de un litigio por las alegaciones no es favorecida. Candal v. CT Radiology Office Inc., 112 D.P.R. 227, 230 (1982); Una moción para desestimar una demanda debe ser interpretada liberalmente a favor de la parte que se opone a la misma. Agosto Ortiz v. Municipio de Río Grande, 97 J.T.S. 69 a la pág. 1,014; Rivera Flores v. Compañía ABC h/n/c McGaw of P.R., Inc., _ D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 22, a la pág. 6; González Camacho v. Santos Cruz, 124 D.P.R. 396, 397-398 (1989); Candal v. CT Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. a las págs. 230-231.

Debe recordarse que el propósito de las alegaciones de una demanda es notificar a grandes rasgos las reclamaciones y defensas de las partes y que éstas deben gozar de la oportunidad de utilizar los mecanismos de descubrimiento de prueba para precisar cuáles son las verdaderas cuestiones en controversia y aclarar cuáles son los hechos que deberán probarse en el juicio. Meléndez Vega v. El Vocero de Puerto Rico, _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 139, a la pág. 300; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 126-127 (1988); Polanco v. Tribunal Superior, 118 D.P.R. 350, 358-359 (1987), Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959).

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