Walborg Corp. v. Tribunal Superior de Puerto Rico

104 P.R. Dec. 184, 1975 PR Sup. LEXIS 2250
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 1975
DocketNúmero: O-75-278
StatusPublished
Cited by36 cases

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Walborg Corp. v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 104 P.R. Dec. 184, 1975 PR Sup. LEXIS 2250 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El señor José A. Vigo acordó en 1969 encargarse de la distribución en Puerto Rico de los productos de Walborg [186]*186Corporation. En agosto de 1974 el distribuidor radicó de-manda ante el Tribunal Superior por razón de la termina-ción unilateral del contrato por Walborg en violación de las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. see. 278 et seq. Walborg solicitó la desestimación del recurso, alegando que la controversia debía someterse a arbitraje conforme a las disposiciones del convenio entre las partes.

El contrato de distribución, representado por una carta que Walborg le remite al señor Vigo y que éste suscribe, contenía la cláusula siguiente:

“... this contract is made and shall be interpreted under the laws of the State of New York, and any controversy arising under or in relation to this contract shall be settled by arbitration to be held in the City of New York, in accordance with the law of the State of New York and the rules then obtaining of the American Arbitration Association, Commercial Tribunal, or its successor, and the parties consent to the jurisdiction of the Supreme Court of said State and further consent that any process or notice of motion or other application to the Court or a Judge thereof or any other application or notice in said arbitration proceedings may be served outside the State of New York by registered mail or by personal service, provided a reasonable time for appearance is allowed and the judgment ■may be entered upon the award of the arbitrators in any court of competent jurisdiction.”

El Tribunal Superior declaró la moción sin lugar. Walborg recurre en petición de certiorari.

La primera cuestión que plantea esta situación de hechos es precisar el nexo entre nuestra ley local de arbitraje, 32 L.P.R.A. see. 3201 et seq., y la citada Ley Núm. 75. Como ex-presamos en McGregor-Doniger v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 864, 869 (1970), “Existe una política vigorosa en [187]*187favor del arbitraje....” No fue siempre así. Por siglos existió hostilidad decidida por parte de los tribunales a permitir el desarrollo del recurso arbitral. Sturges y Murphy, Some Confusing Matters Relating to Arbitration Under the United States Arbitration Act, 17 Law i& Contem. Prob. 580 (1952); H. Rep. No. 96, 68° Cong., Ia Ses. 1, 2 (1924).

Reiteramos que el arbitraje constituye un medio extremadamente valioso para resolver controversias en una sociedad. Merece el más decidido apoyo y aliento. No representa, sin embargo, una política pública de orden absoluto, ante la cual tenga que doblegarse por fuerza toda otra política pública.

Determinadas leyes pueden encarnar valores de tal importancia para un país que algunas o aun todas las controversias debidas a su impacto tengan que ser declaradas no susceptibles de arbitraje, al menos bajo determinadas cláusulas. La existencia de una cláusula de arbitraje no nos exime en fin, del antiguo deber judicial de sopesar los intereses en pugna reflejados por legislaciones distintas, como tampoco de la obligación de impedir el deterioro del arbitraje en mecanismo de evasión de mandatos legislativos vitales.

Así se reconoce por el Tribunal Supremo de Estados Uni-dos. En Wilko v. Swan, 346 U.S. 427 (1953), citado con aprobación en Autoridad sobre Hogares v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 344, 356 (1961), se trataba de un contrato de compra de valores con cláusula arbitral. La Sec. 14 de la Ley de Reglamentación de Valores de 1933 prohíbe toda estipula-ción en tal género de contratos que obligue a un comprador a renunciar los derechos que la ley le garantiza. El Tribunal se negó a suspender los procedimientos y a ordenar el arbitraje bajo la ley federal relativa a dicha materia. 43 Stat. 883; 9 U.S.C.A. see. 3. Estimó el Tribunal que el derecho a selec-cionar el foro es parte de las estipulaciones que no pueden ser renunciadas. Consideró asimismo que la gran desventaja [188]*188en que usualmente se encuentran los compradores en estos casos convierten las cláusulas de arbitraje en estratagemas evasivas.

Se ha determinado también que la política encarnada en el título VII de la Ley de Derechos Civiles pesa más que la polí-tica a favor del arbitraje. Alexander v. Gardner-Denver Co., 415 U.S. 36 (1973). Para otras instancias en que se ha des-cartado judicialmente el arbitraje, por requerirlo valores más altos, véanse: American Safety Equipment Corp. v. J. P. Maguire & Co., 391 F.2d 821 (2d Cir. 1968); A. & E. Plastik Pak Co. v. Monsanto Co., 396 F.2d 710 (9th Cir. 1968); Aimcee Wholesale Corp. v. Tomar Products, Inc., 237 N.E.2d 223 (N.Y. 1968); cf. Scherk v. Alberto-Culver Co., 417 U.S. 506 (1973).

La Ley Núm. 75 de 1964 se aprobó con el propósito ex-preso de proteger a los distribuidores locales contra prácticas indebidas por parte de los manufactureros. Este problema es actualmente en Estados Unidos motivo de preocupación in-tensa. Brown, Franchising: Fraud, Concealment and Full Disclosure, 33 Ohio St. L.J. 517 (1972). El informe de la Comisión concernida señala las razones que movieron al legis-lador puertorriqueño:

“Recientemente se ha recrudecido el problema creado en el sistema de distribución en Puerto Rico por la acción intempes-tiva de empresas manufactureras domésticas y del exterior que, sin causa justificada, dan por terminadas sus relaciones con sus distribuidores y agentes en Puerto Rico, tan pronto como éstos han creado un mercado favorable para sus productos, frustrando las legítimas expectativas e intereses de los que tan eficientemente han cumplido con sus responsabilidades.
Las disposiciones tradicionales que regulan los contratos entre particulares han demostrado no ser eficaces para proteger los legítimos derechos del distribuidor o agente, por lo que se hace necesario legislar para reglamentar esta relación y garan-tizar que los manufactureros actúen de buena fé, equitativa-mente, de manera no arbitraria, y preservar al distribuidor o [189]*189agente los derechos y las expectativas justificadas inherentes a la relación. Además, esto tendrá la consecuencia de dar estabili-dad a las relaciones de distribución.”

En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 75 se afirmó:

“El Estado Libre Asociado de Puerto Rico no puede perma-necer indiferente al creciente número de casos en que empresas domésticas y del exterior, sin causa justificada, eliminan sus distribuidores, concesionarios, o agentes, o sin eliminarlos total-mente van gradualmente mermando y menoscabando el alcance de las relaciones previamente establecidas, tan pronto como dichos distribuidores, concesionarios o agentes han creado un mercado favorable y sin tener en cuenta sus intereses legítimos.

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