Rexach Construction Co. v. QB Construction, SE

9 T.C.A. 193, 2003 DTA 96
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2003
DocketNúm. KLAN-02-01302
StatusPublished

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Rexach Construction Co. v. QB Construction, SE, 9 T.C.A. 193, 2003 DTA 96 (prapp 2003).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

[194]*194TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 20 de noviembre de 2002, Rexach Construction Company, Inc. (en adelante Rexach) presentó Escrito de Apelación y nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida el 14 de octubre de 2002, notificada el 21 de octubre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en el caso de Rexach Construction Company, Inc. v. Q.B. Construction, S.E. y Otros, Civil Número KAC-1999-1072 (603) sobre Incumplimiento de Contrato y Daños y Peijuicios. Mediante dicha Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la Moción de Desestimación presentada por la tercera demandada American Airlines, Inc. (en adelante American).

Por los fundamentos que expondremos, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

II

El 29 de julio de 1999, la apelante Rexach presentó Demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, contra QB Construction, SE (en adelante QB), Luis E. Lavergne, su esposa Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales. En la misma, la demandante alegó que la demandada había incurrido en incumplimiento de contrato y daños y peijuicios relacionados con supuestos atrasos e incrementos en costos durante la construcción y ampliación del nuevo terminal de pasajeros de American en el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín en Carolina, Puerto Rico.

En cumplimiento a una orden del Tribunal de Primera Instancia que entendía que American era una parte indispensable en el pleito, el 30 de enero de 2002, luego de varios incidentes procesales y presentación por ambas partes de diferentes escritos, mociones y oposiciones correspondientes, la Demanda fue enmendada por segunda ocasión con el fin de incluir a American como parte demandada. En cuanto a ésta, Rexach alegó que tenía o debió haber tenido conocimiento sobre los incumplimientos del contrato por parte de QB y/o que American fue la causante de algunos de dichos atrasos y aumentos.

Por su parte, el 11 de febrero de 2002, QB presentó demanda contra terceros contra American. La demandante reclamó que American le respondiera por cualquier suma de dinero que tuviere que pagar a Rexach y/o le respondiera directamente a esta última, en virtud de unas cláusulas del contrato habido entre ambos.

El 24 de mayo de 2002, American solicitó la desestimación de la segunda Demanda Enmendada y de la Demanda contra Tercero presentadas por Rexach y QB, respectivamente, de conformidad con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. American argumentó en su escrito que la desestimación de las demandas procedía como cuestión de derecho porque las mismas debieron ser presentadas ante los tribunales del estado de Texas y no en Puerto Rico. Su argumento estuvo basado en el acuerdo pactado en el contrato original suscrito con la contratista QB y en virtud de los subcontratos suscritos entre ésta y el subcontratista, Rexach. El 4 de septiembre de 2002, Rexach presentó su escrito de oposición a dicha solicitud de desestimación y, en síntesis, alegó que dado el hecho de que la parte demandante y la parte demandada habían presentado sus correspondientes escritos en los tribunales de Puerto Rico y estaban sometidos voluntariamente a su jurisdicción, la ley de Puerto Rico era la que debía ser aplicada para resolver cualquier reclamación o pleito entre las partes.

El 14 de octubre de 2002, notificada el 21 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, declaró CON LUGAR la Moción de Desestimación presentada por American y en consecuencia, emitió Sentencia ordenando la desestimación tanto de la segunda Demanda Enmendada como de la Demanda contra Terceros. El tribunal, luego de realizar sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, dispuso que la cláusula de selección de ley y foro contenida en el contrato principal “es clara, libre de ambigüedades y no está sujeta a más interpretaciones que no sean las que surgen del propio texto.” Además, indicó que dicha cláusula, la cual fue posteriormente incorporada en los subcontratos, estaba redactada en [195]*195términos obligatorios y no permisivos y, por lo tanto, obligaba a Rexach y a QB a litigar cualquier disputa en contra de American en el estado de Texas y sujeto a las leyes de dicho estado. También concluyó que no hubo un pacto en contrario entre QB y Rexach que variara la cláusula 38.1 del contrato principal y que, independientemente de lo anterior, nada de lo pactado entre Rexach y QB en los subcontratos podía afectar adversamente los derechos que American tenía bajo el contrato principal.

Inconforme con dicha Sentencia, el 5 de noviembre de 2002, Rexach presentó Moción de Reconsideración ante ese foro y la parte demandada presentó su correspondiente oposición. El Tribunal de Primera Instancia no tomó acción alguna al respecto, por lo que la misma fue rechazada de plano.

No conforme, el 20 de noviembre de 2002, Rexach compareció ante este Tribunal mediante escrito de Apelación y nos solicitó la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, el Apelante alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la Segunda Demanda Enmendada utilizando como fundamento determinaciones de hechos que según él, son interpretaciones y conclusiones de derecho no sostenidas por los documentos que obran en el expediente del caso; erró al interpretar una cláusula de selección de foro como obligatoria y no permisiva, y al interpretar que las reclamaciones contenidas en la segunda demanda enmendada le son aplicables las leyes del estado de Texas.

El 27 de diciembre de 2002, la parte apelada presentó Escrito de Oposición a la Apelación y alegó que la cláusula de selección de foro y ley incluida en el contrato principal suscrito por QB y American, y adoptada e incorporada sin reservas por la Apelante en sus subcontratos con QB, tenía que ser aplicada a la presente reclamación, dado el hecho de que la misma “es clara y específica y no deja margen de duda en cuanto a que la intención de las partes era dejar establecido que la interpretación del contrato y todo lo relacionado con el mismo estaría gobernado por la ley del estado de Texas y dilucidado en dicha jurisdicción. ”

III

En Puerto Rico rige el principio de la libertad de contratación y como parte de este principio, las partes contratantes “pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público,” Artículo 1207 del Código Civil (31 L.P.R.A. Sección 3372). Estas obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, Artículo 1044 del Código Civil (31 L.P.R.A. Sección 2994).

Un principio general de nuestro ordenamiento jurídico es que los contratos quedan perfeccionados con el mero consentimiento de las partes y a partir de ese momento, vienen obligados no sólo a cumplir con lo expresamente pactado, sino también con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, Artículo 1210 del Código Civil (31 L.P.R.A. Sección 3375); Ramírez v. Club Calas de Palmas, 123 D.P.R. 339, 345 (1989). La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, Artículo 1208 del Código Civil (31 L.P.R.A. Sección 3373).

Más aún, el Tribunal Supremo ha dicho que “cuando los términos de un contrato, sus condiciones y exclusiones, son claros y específicos y

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