Tastee Freez de Puerto Rico, Inc. v. Negociado de Seguridad de Empleo

108 P.R. Dec. 495, 1979 PR Sup. LEXIS 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 1979
DocketNúmero: O-78-205
StatusPublished
Cited by11 cases

This text of 108 P.R. Dec. 495 (Tastee Freez de Puerto Rico, Inc. v. Negociado de Seguridad de Empleo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Tastee Freez de Puerto Rico, Inc. v. Negociado de Seguridad de Empleo, 108 P.R. Dec. 495, 1979 PR Sup. LEXIS 87 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Tastee Freez de Puerto Rico, Inc., opera un negocio de venta de helados, hamburgesas, pastelillos, refrescos y otros comestibles ligeros. Esos productos los vende a través de 18 establecimientos de su propiedad ubicados en Puerto Rico, los cuales bajo la razón social de Tastee Freez o Carroll’s son administrados por arrendatarios de dichos negocios. Los arrendatarios contratan sus propios empleados, paga» los gastos de operación y a fin de cuentas obtienen ganancias o pérdidas.

El Departamento del Trabajo determinó que efectivo el 1ro. de enero de 1974 los arrendatarios y sus empleados se considerarían empleados de Tastee Freez, tanto bajo ,1a Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. see. 701 y ss., como bajo la Ley de Beneficios por Incapacidad, Ley Núm. 139 de 26 de junio [498]*498de 1968,11 L.P.R.A. sec. 201 y ss. Esta última ley cubre bene-ficios por incapacidad que no esté relacionada con el empleo. Al ser confirmada esa determinación administrativa por el Tribunal Superior, Tastee Freez recurre ante nos tachándola de errónea. Tastee Freez no acepta la determinación del tribunal de instancia en el sentido de que tanto los empleados de los arrendatarios y los arrendatarios mismos sean em-pleados de Tastee Freez. Decidimos revisar y expedimos el auto de certiorari.

La determinación de status de empleados hecha por el De-partamento del Trabajo se fundó en la letra de dos disposiciones idénticas contenidas en las antes citadas dos leyes, 29 L.P.R.A. see. 702(k) (5) (pág. 64 in fine del Tomo 6A de L.P.R.A.), y 11 L.P.R.A. see. 202(j) (5) (pág. 101 del Suplemento Acumulativo de 1977 al Título 11 de L.P.R.A.), las cuales disponen textualmente lo siguiente:

“El servicio prestado por una persona será considerado como empleo bajo este Capítulo independientemente de si existe o no una relación obrero-patronal, a menos y hasta que se demuestre a satisfacción del Secretario que:
(A) En relación con la prestación de su servicio, tal persona ha estado y continuará actuando sin sujeción a mando o super-visión, tanto como cuestión de hecho como bajo su contrato de servicios; y
(B) Tal servicio es prestado bien fuera del curso usual del negocio para el cual se trabaja o fuera de todos los sitios de ne-gocio de la empresa para la cual se trabaja; y
(C) Dicha persona está usualmente ocupada en algún tra-bajo, profesión o negocio independientemente establecido de la misma naturaleza de aquel comprendido en el servicio prestado.”

En Avon Products, Inc. v. Srio. del Trabajo, 105 D.P.R. 803 (1977), se interpretó la disposición citada en relación con vendedoras a comisión de productos Avon. Se sostuvo que eran empleadas porque Avon no demostró los requisitos ex-presados en los incisos (B) y (C) antes citados.

[499]*499Se sostuvo que Avon demostró el criterio expresado en el inciso (A) — ausencia de “control” — porque las vendedoras son amas de casa que en su tiempo libre se dedican a vender productos Avon sin horario fijo y sin límite de ruta.

Se sostuvo que Avon no demostró el criterio (B) porque el curso usual de sus negocios es la venta mediante vende-doras ambulantes; que ese servicio es parte integrante de la empresa y cada casa constituye el sitio de negocios de Avon.

Se sostuvo que Avon no demostró el criterio (C) porque la prueba fue insuficiente para establecer (1) que las vende-doras se dedicaban habitualmente a un negocio propio inde-pendiente, ya que no tenían inversión .de clase alguna, no corrían riesgo de pérdida y no se beneficiaban de la plusvalía de la empresa o (2) que estuvieran en disposición de rendir el servicio a otras personas.

Se expresó que las frases “usualmente ocupada” e “inde-pendientemente establecido” presumen la existencia de una empresa separada, permanente y estable a la cual se dedique habitualmente la persona. Abundando sobre este extremo, en Avon se citan autores, al efecto de que esas frases distinguen entre personas que tienen negocio propio y personas que de-penden de la continuidad de su relación con el principal para su sustento económico; que las palabras “usualmente ocu-pado” requieren que la persona habitüalmente se mantenga en disposición de rendir servicios en el curso de su trabajo a otras personas; y que no se satisface ese criterio cuando el trabajo existe en relación con un principal, cuyo trabajo de-jaría de existir cuando esa relación termine.

Se explica en Avon que en el Derecho Común Anglosajón la responsabilidad del principal por los actos de sus empleados se fundaba en el control que aquél ejercía o podía ejercer sobre los actos de éstos para aminorar el riesgo de daño. El propósito era imponer responsabilidad ya que se pensaba que teniendo facultad el principal de controlar los actos de sus empleados bien podía tomar medidas adecuadas para evitarlo. [500]*500Avon, supra, a la pág. 806. Claro, en nuestros días, debido a la generalización de las leyes de compensación por acciden-tes del trabajo y del estado contemporáneo de la responsabi-lidad civil en general no es necesario descansar en esa anti-gua premisa del citado Derecho Común.

A tenor con las disposiciones en ley citadas, se puede afirmar que todo servicio se considera empleo, a menos que el patrono demuestre la existencia de las siguientes condiciones: (1) que el patrono no ejerce, ni puede ejercer mando o supervisión sobre la persona; (2) que la persona presta el servicio fuera del curso normal o de los sitios de negocio del patrono; y (8) que la persona presta ese servicio como parte de la actividad normal de su trabajo, negocio o profesión, cuyo servicio está disponible a otras personas y no cesa al terminar su relación contractual con el patrono.

Tastee Freez comenzó operaciones en Puerto Rico estable-ciendo una oficina central que dirigía y suplía una cadena de establecimientos propios administrados por empleados suyos. Esos empleados administradores estaban a sueldo y no se preocupaban por el progreso de la empresa. Probablemente veían su ingreso fijo seguro. Tastee Freez estuvo al borde de la quiebra y se sometió a una reorganización bajo el Capítulo XI de la Ley federal de Quiebras. A principios de la década del 1960, Tastee Freez varió su sistema de operaciones. Eli-minó a sus empleados administradores y comenzó a operar sus establecimientos mediante Contratos de Arrendamiento de Negocio en Marcha. Los arrendatarios fueron solicitados mediante anuncios en los periódicos, que ofrecían oportuni-dades a los interesados en hacerse de sus negocios propios. Los interesados escogidos recibieron entrenamiento en la ad-ministración de esa clase de negocios.

Un examen de los contratos de arrendamiento demuestra que además de contener los elementos típicos de esa clase de contratos, también contienen elementos propios de [501]*501contratos de franquicia. Los contratos de franquicia se carac-terizan por la concesión a empresarios independientes del privilegio de distribuir productos de determinadas marcas o de prestar servicios bajo determinados nombres. Nada hay en nuestras leyes que prohíba esta clase de contratos. Esto es, contratos que a la vez de ser de arrendamiento contengan el elemento de contratos de franquicia para la venta o distribu-ción de determinados productos.

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