Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
HIGHER POWER Certiorari ELECTRICAL, LLC; COBRA procedente del ACQUISITIONS, LLC; LION Tribunal de Primera POWER SERVICES, LLC Y Instancia, Sala OTROS Superior de San KLCE202401053 Juan Peticionarios Caso Núm.: SJ2024CV02104 v. (803)
Sobre: MATTEW CALICE Impugnación o Confirmación de Recurrido Laudo
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Comparecen Higher Power Electrical, LLC, (Higher Power),
Cobra Acquisitions LLC, Lion Power Services LLC y Mammoth
Energy Services, Inc. (peticionarios), los cuales presentaron el
recurso de epígrafe el 27 de septiembre de 2024. En este, solicitaron
que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 24 de mayo de
20241, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI o foro recurrido). Mediante esta, el foro recurrido
desestimó la Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje por falta
de jurisdicción y prescripción.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, expedimos el auto de Certiorari,
revocamos la Sentencia recurrida y devolvemos el caso al TPI para
la continuación de los procedimientos de acuerdo con esta
Sentencia.
1 Véase, Apéndice titulado Sentencia del recurso de Petición de Certiorari, págs.
155-157.
Número Identificador SEN2024__________ KLCE202401053 2
I.
La controversia argüida en el recurso de certiorari tuvo su
origen en octubre de 2017, cuando Higher Power2 contrató al señor
Mattew Calice (señor Calice o recurrido) para realizar trabajos
relacionados a la restauración de la infraestructura eléctrica de
Puerto Rico, tras el paso de los huracanes Irma y María.
El 27 de octubre de 2017, el señor Calice suscribió un acuerdo
de arbitraje (el acuerdo)3 con Higher Power, al cual se le
incorporaron las Reglas de Arbitraje Laboral de la American
Arbitration Association (Reglas de la AAA). Así pues, las partes
acordaron que, una vez se emitiera un laudo final, el árbitro
quedaría privado de jurisdicción para revisar los méritos del laudo y
la capacidad de anularlo recaería en un tribunal federal4.
Allá para el 14 de agosto de 2019, el recurrido presentó una
demanda de arbitraje5 ante la American Arbitration Association
(AAA) alegando violaciones de las secciones 207 y 216 (b) de la Fair
Labor Standards Act del 1938 (FLSA)6 y de las secciones 171, 250
et seq y 271 et seq del Puerto Rico Wage Payment Statute (PRWPS)7.
Posteriormente, el señor Guillermo A. Nigaglioni (Árbitro) fue
seleccionado para llevar a cabo el arbitraje.
2 Higher Power, Lion Power (antes conocida como Cobra Energy LLC) y Cobra Acquisitions son empresas afiliadas y subsidiarias de Mammoth Energy Services Inc. Posterior a que los huracanes Irma y María impactaran a Puerto Rico en el 2017, Higher Power, la cual repara infraestructura de transmisión y distribución eléctrica, ayudó a restaurar la infraestructura eléctrica de Puerto Rico de conformidad con los contratos entre Cobra Acquisitions y la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. 3 Véase, Apéndice titulado Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje, Exhibit
A: Employee Handbook Acknowledgment, Arbitration Agreement and Waiver of Jury Trial del recurso de Petición de Certiorari, pág. 16. 4 Íd. I agree that any and all disputes arising out of or related to the employment
relationship between the parties (including termination of employment) will be resolved by mandatory, binding arbitration pursuant to the Federal Arbitration Act and using the American Arbitration Association rules for the resolution employment disputes with the exception that the arbitration shall not have the right or authority to conduct any arbitration on a class, collective or representative basis. All arbitrations covered by this agreement shall be conducted as individual claims and each resolved in a single arbitration between the employee and company. 5 Véase, Apéndice titulado Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje, Exhibit
B: Arbitration Demand del recurso de Petición de Certiorari, pág. 18. 6 29 USC sec. 203 et seq. 7 29 LPRA sec. 203 et seq., sec. 250 et seq. y sec. 271 et seq. KLCE202401053 3
Una vez comenzado el proceso, el arbitraje presentó
contratiempos, debido a que el señor Calice no cooperaba con el
recurrido para calendarizar su deposición. Al trascurrir más de un
año, se logró la fecha de la toma de deposición. Sin embargo, el señor
Calice la canceló posteriormente. Tras la falta de diligencia e
inactividad del señor Calice, el 11 de agosto de 2022, los
peticionarios solicitaron al Árbitro que desestimara las
reclamaciones con perjuicio, por el craso incumplimiento8. El 15 de
agosto de 2022, el Árbitro emitió una orden final para mostrar causa
dentro de cinco días calendario, ordenándole al recurrido presentar
su respuesta en cuanto a la solicitud de desestimación de los
peticionarios9. Una vez más, el señor Calice no fue diligente y
presentó su contención transcurrido el término de la fecha provista.
Así las cosas, el 5 de octubre del 202210, la AAA emitió el
Laudo desestimando con perjuicio las reclamaciones
presentadas por el recurrido11. El Árbitro concluyó que, negar la
solicitud de desestimación de los peticionarios y permitir que las
reclamaciones continuaran, resultaría en un manejo desinteresado
del caso por del señor Calice, lo que operaría en contra de los
intereses del reclamante e incrementaría los gastos asociados al
arbitraje.
En vista de lo anterior, el 7 de octubre de 2022, el recurrido
solicitó una audiencia con el Árbitro para que considerada el
Laudo12. El 10 de octubre de 2022, la AAA transmitió una orden del
Árbitro para que el señor Calice presentara reconsideración del
8 Véase, Apéndice titulado Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje, Exhibit
C: Respondent´s Motion To Dismiss del recurso de Petición de Certiorari, pág. 41. 9 Véase, Apéndice titulado Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje, Exhibit
D: Final Order To Show Cause del recurso de Petición de Certiorari, pág. 46. 10 Notificado el 6 de octubre de 2022. 11 Véase, Apéndice titulado Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje, Exhibit
F: Resolution and Order As To The Motion To Dismiss del recurso de Petición de Certiorari, págs. 52-55. 12 Véase, Apéndice titulado Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje, Exhibit
G del recurso de Petición de Certiorari, pág. 57. KLCE202401053 4
Laudo, concediéndole siete días calendario para presentarla y a los
peticionarios cinco días para responder.
El 20 de octubre de 2022, antes de la fecha límite13 que el
Árbitro había fijado para que los peticionarios respondieran a la
reconsideración del recurrido, este emitió una orden pretendiendo
rescindir del Laudo14.
Inconformes con lo anterior, el 21 de octubre de 2022, los
peticionarios solicitaron que el Árbitro retirara su orden de rescisión
del Laudo15. Por su parte, el 2 de noviembre de 2022, el Árbitro
emitió una orden rectificando su postura en cuanto a la
rescisión del Laudo16. En consecuencia, el 1 de febrero de 202317,
enmendada el 3 de abril de 202318, los peticionarios presentaron
una petición para confirmar el Laudo ante el Tribunal de Distrito de
los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de
Distrito). Así las cosas, el 6 de febrero de 2024, el Tribunal de
Distrito emitió una Opinión y Orden desestimando el caso sin
perjuicio por falta de jurisdicción federal sobre la materia19. En
conformidad con lo anterior, el 7 de febrero de 2024, el Tribunal de
Distrito dictó Sentencia desestimando el caso sin perjuicio20.
Ante ese cuadro, el 1 de marzo de 2024, los peticionarios
presentaron ante el TPI la Solicitud de Autorización para la
presentación bajo sello de la Petición de Confirmación del Laudo de
13 El término de cinco días calendario vencía el 22 de octubre de 2022. 14 Véase, Apéndice titulado Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje, Exhibit
J del recurso de Petición de Certiorari, pág. 78. 15 Véase, Apéndice titulado Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje, Exhibit
K del recurso de Petición de Certiorari, pág. 83. 16 Véase, Apéndice titulado Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje, Exhibit
L: Order Relative To Claimant´s Motion For Reconsideration On Order Of Dismissal del recurso de Petición de Certiorari, págs. 89-91. 17 Véase, Apéndice titulado Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje, Exhibit
M: Petition For Confirmation Of Arbitration Award del recurso de Petición de Certiorari, págs. 93-101. 18 Véase, Apéndice titulado Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje, Exhibit
N: Amended Petition For Confirmation Of Arbitration Award del recurso de Petición de Certiorari, págs. 103-115. 19 Véase, Apéndice titulado Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje, Exhibit
O: Opinion and Order del recurso de Petición de Certiorari, págs. 117-133. 20 Véase, Apéndice titulado Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje, Exhibit
P: Judgment del recurso de Petición de Certiorari, pág. 135. KLCE202401053 5
Arbitraje y sus Anejos ante el TPI21 (Petición de Confirmación del
Laudo). Tras el recurrido ser emplazado y pasado el término para
que respondiera a la solicitud, el 15 de mayo de 2024, los
peticionarios presentaron una Moción Solicitando que se Declare la
Petición Sometida sin Oposición y se conceda el Remedio Solicitado22.
No obstante, el 24 de mayo de 2024, el TPI dictó Sentencia23
en la cual determinó que carecía de jurisdicción para atender la
Petición de Confirmación del Laudo, toda vez que los peticionarios
habían presentado dicho caso en el foro federal. Igualmente, el foro
recurrido concluyó que: "[n]o encontramos derecho, ni la parte nos
puso en posición de conocer, derecho que provea que al presentar en
un foro incorrecto se interrumpe el término que establece el Artículo
21 de la Ley de Arbitraje"24.
Oportunamente, el 3 de junio de 2024, los peticionarios
presentaron una Solicitud de Reconsideración25, donde adujeron que
existía jurisprudencia contundente que establecía que:
(1) el TPI tiene jurisdicción concurrente con el foro federal para atender la Petición de Confirmación del Laudo bajo la Sección 9 de la Ley Federal de Arbitraje26 (FAA por sus siglas en inglés) y
(2) haber presentado el caso en el foro federal interrumpió el término de un año para presentar la Petición de Confirmación del Laudo bajo el Artículo 21 de la "Ley de Arbitraje Comercial en Puerto Rico", infra.
Presentada la Solicitud de Reconsideración, el señor Calice
compareció por primera vez el 25 de junio de 2024 solicitando
prórroga para responder la solicitud27. Tras la concesión de un total
de tres (3) prórrogas adicionales28, el 24 de agosto de 2024 el
21 Véase, Apéndice titulado Solicitud de Autorización para la presentación bajo sello
de la Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje y sus Anejos, pág. 136-139. 22 Véase, Apéndice titulado Solicitud de Autorización para la presentación bajo sello
de la Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje y sus Anejos, pág. 136-139. 23 Véase, Apéndice titulado Sentencia, págs. 155-157. 24 Íd., pág. 157. 25 Véase, Apéndice titulado Solicitud de Reconsideración, págs. 158-170. 26 9 USC sec. 1 et seq. 27 Véase, Apéndice titulado Solicitud de Prórroga, pág. 171. 28 Véase, Apéndice titulado Solicitud de Prórroga, pág. 171; Solicitud de Prórroga
Adicional, pág. 175 y Solicitud de Prórroga Final, pág. 177. KLCE202401053 6
recurrido presentó Motion to Dismiss The Petition and Response to
Reconsideration29 (Motion to Dismiss), basado en la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil30 por dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. En la moción, el señor Calice
arguyó que el TPI tenía jurisdicción para atender la Petición de
Confirmación del Laudo, sin embargo, nada expresó sobre la
existencia de jurisdicción bajo la FAA, supra, o el asunto de la
prescripción. El 28 de agosto de 2024, cuatro (4) días luego de que
el recurrido presentara la moción, el TPI emitió una Resolución,
denegando la Solicitud de Reconsideración presentada por los
peticionarios.
Insatisfechos, el 27 de septiembre de 2024, los peticionarios
acudieron ante nos mediante el presente recurso y esbozaron los
siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el TPI al no reconocer su jurisdicción concurrente con el foro federal para atender una petición de confirmación de un laudo de arbitraje bajo la Sección 9 del FAA, 9 U.S.C. § 9, en contravención a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en World Films v Paramount Pict. Corp., 125 DPR 352 (1990) (aplicando Southland Corp. v. Keating, 465 U.S. 1, 12 (1984)).
Segundo Error: Erró el TPI al concluir que la presentación de la Petición de Confirmación del laudo oportunamente en el Caso Federal no interrumpió el término prescriptivo de un (1) año de la LAPR y del FAA, independientemente de haberse encontrado el foro federal sin jurisdicción sobre la materia, en contravención a lo dispuesto claramente por el Tribunal Supremo en Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 DPR 623, 630 (1982), reiterado en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni Health Comm. Servs., Corp., ---DPR ---, 2024 TSPR 10, a la pág. 17 (7 de febrero de 2024).
Tercer Error: Erró el TPI y violó el debido proceso de ley, en la medida en que hubiese negado la Solicitud de Reconsideración en base a los argumentos del Motion to Dismiss, traído bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, aunque caracterizado indebidamente como “oposición”, sin primero determinarse con jurisdicción para atender los méritos de la Petición y sin conceder a los Peticionarios oportunidad de responder a la moción, cuyos argumentos son improcedentes en derecho.
29 Véase, Apéndice titulado Calice´s Motion to Dismiss the Petition and Response to
Reconsideration, pág. 180-191. 30 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). KLCE202401053 7
Mediante Resolución emitida el 3 de octubre de 202431,
concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para
expresarse en torno a la expedición del auto de certiorari.
Transcurrido en exceso dicho término, sin que el recurrido se
expresara, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra
consideración y procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil32 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y conforme a los
criterios que dispone la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones33. Nuestro ordenamiento judicial ha establecido que un
tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de
instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto34. Esta norma de deferencia también aplica a las
decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto
a este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha
expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo35.
31 Notificada el 4 de octubre de 2024. 32 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 33 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 34 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 35 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202401053 8
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia36, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
El concepto “jurisdicción” se refiere al poder o autoridad que
ostenta un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias37. Como norma general, en nuestro ordenamiento
jurídico, los tribunales federales y los tribunales estatales tienen
jurisdicción concurrente para atender las controversias sobre
derecho federal38. De otra parte, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos ha señalado que los tribunales estatales pueden asumir
jurisdicción sobre la materia, en una causa de acción federal, salvo
cuando exista legislación federal que disponga lo contrario o cuando
exista una total incompatibilidad entre el pleito federal y su
36 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). 37 Gearheart v. Haskell, 87 D.P.R. 57, 61 (1963). 38 S.L.G. Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657 (2009). KLCE202401053 9
adjudicación en los tribunales estatales39. Así pues, los tribunales
estatales carecen de jurisdicción sobre algún asunto federal
únicamente cuando el Congreso de Estados Unidos expresamente
disponga esa exclusividad jurisdiccional, o cuando sea clara la
intención del Congreso de privar a los tribunales estatales de
jurisdicción sobre dicho asunto federal40. En resumen, "[l]a
jurisdicción federal exclusiva es un asunto en extremo
excepcional”41.
-C-
Nuestro más Alto Foro ha expresado que en nuestra
jurisdicción se favorece la utilización del arbitraje para resolver
disputas de carácter obrero-patronal42. Ello, pues el arbitraje
constituye un trámite rápido, cómodo, menos costoso y técnico para
resolver controversias43. Así, este proceso resulta en el método
idóneo para resolver aquellas disputas que surgen de la aplicación
e interpretación de los convenios colectivos y, por consiguiente, es
un vehículo adecuado para promulgar la paz industrial44. Es
importante puntualizar que "un acuerdo en un convenio colectivo
para utilizar el arbitraje como mecanismo de ajuste de controversias
crea un foro sustituto a los tribunales de justicia"45. De esta forma,
los laudos de arbitraje "ocupa[n] una posición muy similar a la de
una sentencia o decreto judicial"46. Ciertamente, la interpretación
de los laudos producto de este proceso merecerán gran deferencia47.
En la esfera federal, el proceso de arbitraje está regulado por
la FAA, supra. La misma aplica a contratos en el comercio
interestatal y establece que las cláusulas de arbitraje en esos
39 Howlett v. Ros e, 496 US 356 (1990). 40 Cintrón v. Díaz, 159 DPR 314 (2003). 41 Íd. 42 AAA v. UIA, 199 DPR 638, 649 (2018). 43 Pagán v. Fund. Hosp. Dr. Pila, 114 DPR 224, 231 (1983). 44 Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 DPR 986, 995 (1993). 45 HIETEL v. PRTC, 182 DPR 451, 456 (2011). 46 Ríos v. Puerto Rico Cement Corp., 66 DPR 470, 477 (1946). 47 Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 424 (2012). KLCE202401053 10
contratos son válidas, irrevocables y mandatorias48. La FAA, supra,
aplica tanto en los tribunales federales como en los estatales49.
No obstante, cuando las partes acuerdan que el arbitraje se regirá
por la ley de un estado en particular, la FAA, supra, no ocupará el
campo y podrá aplicarse la escogida ley de arbitraje estatal50. Sin
embargo, en todo caso el estatuto requiere que los tribunales hagan
cumplir todo acuerdo de arbitraje, según negociado por las partes y
conforme a sus términos, como si se tratase de cualquier otra
cláusula del contrato51.
Pertinente a la controversia planteada, la Sección 9 de la FAA,
supra, dispone lo siguiente:
[i]f the parties in their agreement have agreed that a judgment of the court shall be entered upon the award made pursuant to the arbitration, and shall specify the court, then at any time within one year after the award is made any party to the arbitration may apply to the court so specified for an order confirming the award, and thereupon the court must grant such an order unless the award is vacated, modified, or corrected as prescribed in sections 10 and 11 of this title. If no court is specified in the agreement of the parties, then such application may be made to the United States court in and for the district within which such award was made. Notice of the application shall be served upon the adverse party, and thereupon the court shall have jurisdiction of such party as though he had appeared generally in the proceeding. If the adverse party is a resident of the district within which the award was made, such service shall be made upon the adverse party or his attorney as prescribed by law for service of notice of motion in an action in the same court. If the adverse party shall be a nonresident, then the notice of the application shall be served by the marshal of any district within which the adverse party may be found in like manner as other process of the court52.
Al igual que en la jurisdicción federal, en Puerto Rico existe
una fuerte política que favorece el arbitraje como método de solución
de disputas53. El fundamento de esta política pública se sostiene
48 World Films v. Paramount Pictures Corp., 125 DPR 352,357 (1990), citando a
Moses H. Cone Hospital v. Mercury Constr. Corp., 460 US 1, 24 (1983). 49 World Films v. Paramount Pictures Corp., supra, a la pág. 358, citando a
Southland Corp. v. Keating, 465 US 1, 16 (1984). 50 World Films v. Paramount Pictures Corp., supra, citando a Volt Information
Sciences, Inc. v. Board of Trustees of Leland Stanford Junior Univ., 485 US 976 (1988). 51 World Films v. Paramount Pictures Corp., supra, a la pág. 359 citando a Prima
Paint v. Flood & Conklin, 388 US 395 (1967). 52 9 USC sec. 9. 53 Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713, 721 (2006). KLCE202401053 11
sobre el interés del Estado de facilitar la solución de disputas por
vías más rápidas, flexibles y menos onerosas para las partes en el
proceso judicial, ya que se eliminan las dilaciones causadas por el
alto grado de tecnicismo de los procedimientos en los tribunales54.
Nuestro ordenamiento legal reconoce y promueve los acuerdos
de arbitraje a través de la Ley Núm. 376 del 8 de mayo de 1951,
mejor conocida como la Ley de Arbitraje de Puerto Rico (Ley Núm.
376)55. El precitado estatuto dispone que:
[d]os o más partes podrán convenir por escrito en someter a arbitraje, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, cualquier controversia que pudiera ser objeto de una acción existente entre ellos a la fecha del convenio de someter a arbitraje; o podrán incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos de dicho acuerdo o en relación con el mismo. Tal convenio será válido, exigible e irrevocable, salvo por los fundamentos que existieran en derecho para la revocación de cualquier convenio56.
Por otra parte, el Artículo 21 de la Ley Núm. 376, supra,
establece que:
[e]n cualquier fecha dentro del año siguiente al laudo a menos que las partes de común acuerdo prorroguen el término por escrito, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal una orden confirmando el mismo, y el tribunal accederá a ello, a menos que dicho laudo se revocare modificare o corrigiere, según se dispone en los Artículos 23 y 24. La notificación por escrito de la solicitud, se diligenciará a la parte contraria o a su abogado con cinco (5) días de antelación a la vista de la misma. La validez de un laudo que de otro modo fuere válido no quedará afectada por el hecho de no radicarse moción alguna para su confirmación57.
De igual forma, el estatuto precisa que al TPI disponer del
asunto planteado y expedir una orden sobre el particular, se
dictará una sentencia de conformidad que “tendrá la misma fuerza
y vigor en todo respecto y estará sujeta a las mismas disposiciones
54 Vélez v. Serv. Legales de P. R., Inc., 144 DPR 673, 682 (1998). 55 32 LPRA sec. 3201 et seq.; La Ley Núm. 174-2024 derogó la Ley Núm. 376 del
8 de mayo de 1951, sin embargo, se citan los artículos de esta al estar vigentes al momento que sucedieron los hechos. 56 Íd. 57 32 L.P.R.A. sec. 3221. KLCE202401053 12
de la ley que se refieran a sentencias en una acción civil”58 y puede
ser recurrida mediante el recurso de certiorari.
III.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los
señalamientos de error uno y dos de forma conjunta. Veamos.
Como primer error, los peticionarios alegaron que el TPI
incidió al no reconocer su jurisdicción concurrente con el foro
federal para atender la Petición de Confirmación del Laudo bajo la
Sección 9 del FAA, supra. Asimismo, como segundo error
argumentaron que el foro recurrido erró al concluir que la
presentación de la Petición de Confirmación del Laudo
oportunamente en el Caso Federal no interrumpió el término
prescriptivo de un (1) año del Artículo 21 de la Ley Núm. 376, supra,
y la Sección 9 de la FAA, supra, independientemente de haberse
encontrado el foro federal sin jurisdicción sobre la materia.
Cabe destacar que, es norma reiterada que los tribunales de
Puerto Rico son tribunales de jurisdicción general, lo cual implica
que de ordinario pueden atender casos sobre toda clase de
controversia justiciable que surja dentro de la extensión territorial,
al amparo de las leyes estatales59. Asimismo, los tribunales de
Puerto Rico, como regla general, tienen jurisdicción concurrente con
los tribunales federales para atender asuntos que surjan bajo el
palio de las leyes federales60. Por el contrario, la jurisdicción
exclusiva de los tribunales federales sobre algún asunto de derecho
federal procede únicamente cuando el Congreso de Estados Unidos
dispone expresamente para ello, o cuando ha sido declarada así por
el Tribunal Supremo de Estados Unidos en situaciones en que la
58 Artículo 27 de la Ley Núm. 376, supra; Vivoni Farage v. Ortiz Carro, 179 DPR
990, 1007 (2010). 59 Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003). 60 Íd. KLCE202401053 13
intención del Congreso, de privar a los tribunales estatales de
jurisdicción sobre dicho asunto federal, es patentemente clara61.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que la jurisdicción
federal exclusiva es un asunto en extremo excepcional62. Ausente
una legislación federal que ocupe el campo, y ausente también
alguna decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos que
disponga concretamente que la jurisdicción federal es exclusiva, es
claro que, conforme al fundamental principio federal sobre la
jurisdicción concurrente, los tribunales de Puerto Rico tendrán
jurisdicción63.
Por otra parte, según surge del derecho que antecede, la FAA
aplica tanto en los tribunales federales como en los estatales64. El
Tribunal Supremo de Estados Unidos ha establecido reiteradamente
que la FAA crea un cuerpo de derecho sustantivo federal que aplica
de forma equivalente en los tribunales estatales como en los
federales65. De igual manera, así también lo ha reconocido el TSPR,
específicamente en World Films V. Paramount Pict. Corp., supra. En
el precitado caso, el TSPR revocó la doctrina bajo Walborg Corp. v.
Tribunal Superior, 104 DPR 184, 191 (1975), donde se dispuso que
la FAA, supra, se aplicaba a los tribunales federales y, por ende, los
tribunales estatales no estaban obligados a aplicarla66.
En el caso de marras, ni el Congreso de Estados Unidos ni el
Tribunal Supremo de Estados Unidos han dispuesto expresamente
que la FAA, supra, es de jurisdicción exclusiva de los tribunales
federales. Al contrario, la propia jurisprudencia67 ha dejado claro
que la FAA, supra, aplica tanto en los tribunales federales como en
61 Íd., a las págs. 277-278. 62 Cintrón v. Díaz, supra, a la pág. 319. 63 Íd., a las págs. 320-321. 64World Films v. Paramount Pictures Corp., supra, a la pág. 358, citando a Southland Corp. v. Keating, 465 U.S. 1, 12 (1984). 65Íd., citando a Moses H. Cone Mem'l Hosp. v. Mercury Constr. Corp., 460 US 1, 25
(1983). 66 World Films v. Paramount Pictures Corp., supra, a la pág. 354. 67 Íd; Southland Corp. v. Keating, supra; Moses H. Cone Mem'l Hosp. v. Mercury
Constr. Corp, supra. KLCE202401053 14
los estatales. Conforme con esos principios, colegimos que en el caso
de autos había jurisdicción concurrente entre el tribunal federal y el
estatal. Por lo cual, el primer error fue cometido.
Referente al segundo error, el TPI incidió al concluir que la
presentación de la Petición de Confirmación del Laudo no
interrumpió el término prescriptivo de un (1) año del Artículo 21 de
la Ley Núm. 376, supra, y la Sección 9 de la FAA, supra,
independientemente de haberse encontrado el foro federal sin
jurisdicción sobre la materia.
Pertinente a la controversia planteada, la Sección 9 de la FAA,
[i]f the parties in their agreement have agreed that a judgment of the court shall be entered upon the award made pursuant to the arbitration, and shall specify the court, then at any time within one year after the award is made any party to the arbitration may apply to the court so specified for an order confirming the award, and thereupon the court must grant such an order unless the award is vacated, modified, or corrected as prescribed in sections 10 and 11 of this title68. […].
De igual forma, el Artículo 21 de la Ley Núm. 376, supra,
[e]n cualquier fecha dentro del año siguiente al laudo a menos que las partes de común acuerdo prorroguen el término por escrito, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal una orden confirmando el mismo, y el tribunal accederá a ello, a menos que dicho laudo se revocare modificare o corrigiere, según se dispone en los Artículos 23 y 2469. […].
Como pudimos ver en el tracto procesal, el 5 de octubre de
2022, se emitió el Laudo final el cual desestima con perjuicio las
reclamaciones presentadas por el recurrido. Posteriormente, el 2 de
noviembre de 2022, el Árbitro emitió una orden rectificando su
postura en cuanto a la rescisión del Laudo70. Mientras que, el 1
68 9 USC sec. 9., supra. 69 32 LPRA sec. 3221, supra. 70 Véase, Apéndice titulado Petición de Confirmación de Laudo de Arbitraje, Exhibit
L: Order Relative To Claimant´s Motion For Reconsideration On Order Of Dismissal del recurso de Petición de Certiorari, págs. 89-91. KLCE202401053 15
de febrero de 2023, los peticionarios presentaron una petición para
confirmar el Laudo ante el Tribunal de Distrito. A tenor con lo
anterior, queda constatado que los peticionarios presentaron la
confirmación de Laudo original dentro del término de un (1) año
dispuesto por la Sección 9 de la FAA, supra y el Artículo 21 de la Ley
Núm. 376, supra, pues habían transcurrido ciento diecinueve (119)
días desde que se emitió el Laudo Final y noventa y tres (93) días
desde que el Árbitro modificó el Laudo Final.
Al los peticionarios presentar la confirmación del Laudo
dentro del año ante el Tribunal de Distrito, el término prescriptivo
quedó interrumpido y, por lo tanto, podían presentar la Petición de
Confirmación del Laudo ante el TPI. Recordemos la norma reiterada
por nuestro Tribunal Supremo que, una reclamación judicial
interrumpe el término prescriptivo, aunque se presente ante un foro
sin jurisdicción71.
El Código Civil de Puerto Rico siempre ha reconocido que "[l]a
prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los
tribunales”72. De igual forma, nuestro Máximo Foro ha expresado
que la interrupción a través del ejercicio ante los tribunales “tiene el
resultado de interrumpir y congelar el término prescriptivo si la
acción se presentó oportuna y eficazmente de manera que el nuevo
término iniciará cuando culmine efectivamente el proceso
judicial”73.
Constatado que la acción ante los tribunales, aunque éstos
carezcan de jurisdicción o competencia, surte efecto interruptor
contra la prescripción”74, llegamos a la conclusión que, en el caso
71 Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 DPR 623, 630 (1982). 72 Artículo 1873 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5303. Código Civil
vigente al momento de los hechos. 73 Durán Cepeda v. Morales Lebrón, supra, a la pág. 630, reiterado en Ross Valedón
v. Hosp. Dr. Susoni Health Comm., Corp., 2024 TSPR 10, a la pág 9 (7 de febrero de 2024). 74 Durán Cepeda v. Morales Lebrón, supra, a la página 627, citando a Diez v. Green,
32 DPR 814, (1924); L. Díez Picazo, La Prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, págs. 111, 122; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derechos Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. 1, Vol. 1, págs. 898-899; M. Albaladejo, Derecho KLCE202401053 16
de autos no aplica la prescripción. Esto, debido a que, los
peticionarios presentaron la petición de confirmación del Laudo
original en el Tribunal de Distrito dentro del término de (1) un año
de haberse notificado el Laudo. Al término quedar paralizado, los
peticionarios se encontraban en posición de poder presentar la
Petición de Confirmación del Laudo ante el TPI. En efecto, eso fue lo
que hicieron los peticionarios al presentar la Petición de
Confirmación del Laudo ante el TPI el 1 de marzo de 2024, a menos
de un mes que el 7 de febrero de 2024 se emitiera la Sentencia del
caso federal. Determinamos que el segundo error fue cometido.
Adjudicada la controversia sobre la improcedencia de la
aplicación de la defensa de prescripción, el tercer error es
innecesario de adjudicar por esta Curia porque ese petitorio le
compete al TPI y no requiere análisis ulterior de nuestra parte.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el auto de certiorari solicitado,
revocamos la Sentencia recurrida y devolvemos el caso al TPI para
la continuación de los procedimientos de acuerdo con lo aquí
dispuesto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Civil, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. 1, Vol. 2, pág. 472; M. Albaladejo, Comentario al Artículo 1973 del Código Civil, Rev. de Der. Privado, 1977, págs. 987-994; J. L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1974, pág. 301; contra: Q. M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1965, T. XXXII, Vol. 2, pág. 959 et seq.