Cintrón Jácome v. Díaz Colón

159 P.R. Dec. 314
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2003
DocketNúmero: CC-2001-868
StatusPublished
Cited by4 cases

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Cintrón Jácome v. Díaz Colón, 159 P.R. Dec. 314 (prsupreme 2003).

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca decidir si los tribunales del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico (E.L.A.) tienen jurisdicción para en-tender en una acción de restitución al empleo y de daños y perjuicios por despido discriminatorio, incoada por un tra-bajador de la Guardia Nacional de Puerto Rico en contra de su patrono y el E.L.A., respectivamente.

í — 1

Carlos Cintrón Jácome (en adelante Cintrón) se desem-peñaba como técnico de equipo pesado (heavy machinery technician) para la Guardia Nacional de Puerto Rico. El 19 de agosto de 1996 el patrono le notificó a Cintrón que se proponía tomar una acción disciplinaria en su contra por haber participado alegadamente en la desaparición de un vehículo de la Guardia Nacional. Se le formularon cargos a Cintrón por haber mutilado y haber hecho uso indebido de dicha propiedad, y por haber emitido declaraciones juradas falsas sobre el particular. Luego de brindársele oportuni-dad para contestar las referidas imputaciones por escrito, el 18 de noviembre de 1996 la Guardia Nacional le notificó a Cintrón su despido del puesto que ocupaba allí, efectivo el 8 de enero de 1997, y se le advirtió sobre su derecho a apelar ante el Ayudante General de dicho cuerpo.

El 25 de agosto de 1997 Cintrón presentó la demanda que aquí nos concierne contra el Ayudante General de la Guardia Nacional, el General Emilio González, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En esencia, en ella alegó que se desempeñaba como empleado regular y de ca-rrera, realizando tareas de civil en la Guardia Nacional de [316]*316Puerto Rico; que había sido despedido de su puesto sin que se explicaran las razones de dicho despido; que las acciones de la parte demandada violentaban lo dispuesto en el acuerdo obrero-patronal que regía la conducta entre el pa-trono y los empleados; que la actuación de los codemanda-dos era nula e ilegal por ser contraria a la Ley Orgánica de la Guardia Nacional, 25 L.P.R.A. see. 2051 et seq., y a la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.PR.A. see. 1301 et seq.; que las actuaciones ilegales y negligentes de los codemandados eran inconstitucionales debido a que había sido despedido por motivaciones políti-co-partidistas por ser miembro del Partido Popular Demo-crático mientras que el Ayudante General de la Guardia Nacional era miembro del Partido Nuevo Progresista.

Cintrón solicitó al foro de instancia que declarara que su despido había sido ilegal y en violación de sus derechos constitucionales, que ordenara su inmediata restitución al puesto que ocupaba y que prohibiera a los codemandados y a sus sucesores interferir con el goce y disfrute de su empleo. También solicitó que se le indemnizara a él y a su familia codemandante por los daños sufridos como conse-cuencia del referido despido. En apoyo de su reclamo, Cin-trón alegó que la Guardia Nacional lo había usado como chivo expiatorio y que su despido se había realizado sin celebrar la vista administrativa a que tenía derecho. Alegó, además, que intentar agotar los remedios administrativos hubiera sido inefectivo y no proveería un remedio ade-cuado al agravio planteado.

El 11 de agosto de 1998 los demandados solicitaron al tribunal de instancia que dictara una sentencia sumaria a su favor. Alegaron que dicho foro carecía de jurisdicción sobre la materia, que no se habían agotado los remedios administrativos, que no se había planteado una causa de acción que ameritara un remedio y que faltaba una parte indispensable. Alegaron también que Cintrón era un em-pleado federal, por lo que no tenía a su alcance la acción [317]*317civil que había entablado, y que el Gobierno de Estados Unidos tenía que ser traído al pleito. Cintrón se opuso a dicha solicitud el 6 de abril de 1999. Alegó que la Guardia Nacional de Puerto Rico lo había despedido sin consultar al Gobierno federal, y que él era un empleado del E.L.A. En cuanto al agotamiento de remedios administrativos, adujo que había solicitado una vista administrativa el 4 de junio de 1997 pero no se le había concedido. Solicitó que no se concediera la sentencia sumaria porque su condición de empleado estatal o federal estaba en controversia, lo cual requería una vista evidenciaría.

El 26 de agosto de 1999 el E.L.A. sometió una moción en apoyo a su solicitud de sentencia sumaria, con la que acom-pañó una declaración jurada de Benjamín Colón Lara, Ofi-cial Ejecutivo de Asuntos Estatales de la Guardia Nacio-nal, mediante la cual el declarante aseguraba que el puesto de Cintrón respondía directamente al Gobierno federal, quien era custodio exclusivo de su expediente. Acom-pañó también una copia del formulario 50-B de la Oficina Federal de Administración de Personal, titulado Notification of Personnel Action, que describía el puesto de Cintrón como Heavy Mobile Equipment Repairer e indicaba que el departamento o agencia empleadora era el Departamento del Ejército.

El 15 de diciembre de 1999 el tribunal de instancia dictó una sentencia sumaria a favor de los demandados. Deter-minó que los promoventes habían probado que Cintrón era un empleado federal y que éste no había presentado evi-dencia de lo contrario. Además, resolvió que carecía de ju-risdicción sobre la materia porque la facultad del Ayudante General de la Guardia Nacional de Puerto Rico para con-tratar y despedir a Cintrón había emanado de normas federales.

Cintrón solicitó la reconsideración del dictamen refe-rido, la cual fue denegada el 21 de enero de 2000. Cintrón entonces apeló la sentencia ante el Tribunal de Circuito de [318]*318Apelaciones. El 29 de junio de 2001 dicho tribunal revocó el dictamen del foro de instancia y le devolvió el caso para que continuaran los procedimientos allí. Resolvió que el caso de autos trataba de una acción de daños por despido injustificado y discriminatorio, sobre la cual los tribunales de Puerto Rico tenían jurisdicción, independientemente de que Cintrón fuese un empleado federal y de que aplicaran al caso tanto leyes como jurisprudencia federal.

El 29 de octubre de 2001, luego que se denegara su so-licitud de reconsideración, el E.L.A. recurrió de dicha de-terminación ante nos, señalando que el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones había errado al contravenir una alegada doctrina federal que prohíbe las causas de acción contra oficiales militares que surjan en el curso del servicio militar.

El 14 de diciembre de 2001 expedimos el recurso de cer-tiorari solicitado por el E.L.A. para revisar la sentencia emitida por el foro apelativo el 29 de junio de 2001. Luego de concedérseles sendas prórrogas, el Procurador General sometió su alegato el 11 de abril de 2002 y la parte recu-rrida sometió el suyo el 17 de julio de 2002. Pasamos a resolver.

I — I h — ]

En su alegato ante nos el E.L.A. ha admitido que los tribunales de Puerto Rico tienen jurisdicción sobre las con-troversias que se plantean al amparo de leyes federales, pero toma excepción en cuanto a aquellas surgidas especí-ficamente bajo las leyes de administración de personal mi-litar al aducir que el personal militar carece totalmente de alguna causa de acción en contra de un superior. El Procu-rador General, representando al Estado, ha argumentado que el aspecto militar del puesto de Cintrón era inseparable del aspecto civil porque se le consideraba un integrante del departamento militar correspondiente y estaba sujeto a [319]*319sus reglamentos.

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