Calderón v. Cacho Vega

62 P.R. Dec. 620
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 1943
DocketNúm. 8639
StatusPublished
Cited by7 cases

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Bluebook
Calderón v. Cacho Vega, 62 P.R. Dec. 620 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La conducta de los abogados del demandante en la trami-tación de este caso es por demás extraña y a los efectos de hacer cumplida justicia en el presente caso debemos expo-nerla en esta opinión.

La demanda original se radicó el 24 de octubre de 1938 y fué dirigida contra Manuel Cacho Vega exclusivamente, [621]*621solicitándose sentencia contra él por la cantidad de $5,000. El 5 de diciembre siguiente, el demandante, por sus aboga-gados, radicó una moción alegando que después de exami-nada la herida del menor demandante y haber tenido un cam-bio de impresiones con el médico que lo asistió, sus aboga-dos, con la autorización expresa de la madre de dicho menor, habían llegado a la conclusión de que la cantidad redamada ($5,000) era completamente exagerada y no guardaba pro-porción con los daños leves que- había recibido la parte per-judicada; que en dicha fecha la parte demandante había ra-dicado una demanda contra el mismo demandado en la Corte Municipal de Ciales basada en la misma causa de acción, so-licitando sentencia por $150 por concepto de daños y perjui-cios, más $50 para honorarios de abogado. Acompañaron copia de la demanda radicada en la Corte Municipal de Cia-les y solicitaron de la corte inferior diera por desistido al demandante de la acción establecida el 24 de octubre de 1938, para continuar el pleito en la Corte Municipal de Ciales.

En su resolución denegando la referida moción del de-mandante, la corte inferior, entre otras cosas, dijo:

“Teniendo en cuenta lo que se alega en la demanda original y en la moción para litigar como pobre y aun en la misma demanda quo se ha presentado en la Corte Municipal, la Corte entiende que no hay ningún motivo para sacar este caso de la Corte de Distrito de Arecibo para llevarlo a un tribunal inferior, cuando se trata, según se jura en la moción para litigar, que hubo una fuerte fractura en la frente y en la parte superior del ojo derecho del menor, que dicho menor está en estado de gravedad, y que sufre de fuertes dolores do cabeza.
“Presentada ya la demanda en la Corte de Distrito, no importa que haya alguna exageración o error en la cuantía reclamada, pues el Juez puede discrecionalmente otorgar la suma que sea justa des-pués de oír al médico y examinar al menor. No se explica por qué hay que presentar otra demanda en otro tribunal cuando ya el pleito está entablado en esta corte de distrito.
“Además, aparece también del récord que la madre del menor, que tiene la patria potestad, no sabe leer ni escribir, y hay que su-' poner que tampoco puede darse cuenta del estado del menor y de [622]*622las consecuencias que puedan sobrevenirle por la coz de un caballo en la frente. ,
“Por tanto, y mientras la Corte no tenga oportunidad de oír evi-dencia de facultativos y de examinar al menor, se deniega la moción para que se declare por desistida a la parte demandante de la de-manda en este caso.
“En caso que la madre del menor deje de proseguir este caso con actividad, la Corte nombrará un defensor judicial para que continúe el mismo en defensa de los intereses de dicho menor. ’ ’

Aparece, además, de los autos que el 28 de enero de 1939 los abogados del demandante enmendaron la demanda original que habían radicado en la corte inferior, incluyendo como parte demandada, juntamente con el demandado original Manuel Cacho Vega, al hijo de éste Ignacio Cacho Parés. En dicha demanda enmendada se solicitaba sentencia por $5,000 contra los dos demandados. El demandado Manuel Cacho Vega presentó excepción previa contra esta demanda el 3 de febrero de 1939, sin que aparezca que tal excepción fuese oída por la corte. El 20 de marzo de 1939 volvieron los mismos abogados del demandante a radicar una moción exponiendo:

“1. Que originalmente' se radicó demanda en el presente caso contra el demandado Manuel Cacho Vega, porque de primera inten-ción se creyó de buena fe que dicho demandado Manuel Cacho Vega era e] responsable civilmente de los daños objeto de la presente causa de acción, por ser el dueño de la finca donde ocurrió el accidente.
“2. Que posteriormente y luego de una investigación en el asunto se supo que la finca estaba desde hace años cedida en calidad de arrendamiento al otro demandado Ignacio Cacho Parés y que éste era el dueño del caballo que originó el accidente de la causa de ac-ción, siendo dicho demandado Ignacio Cacho Parés el único respon-sable de los daños y perjuicios, y por tal motivo y conociendo estos hechos se radicó demanda enmendada incluyendo como demandado a Ignacio Cacho Parés; que el referido contrato de arrendamiento fué formalizado ante Notario Público entre el señor Manuel Cacho Vega, como dueño de la finca, e Ignacio Cacho Parés, como arrenda-tario.
“3. Que luego de radicada la demanda enmendada se presentó por el demandado Manuel Cacho Vega una excepción previa, ale-[623]*623gando que en cuanto a él la demanda enmendada no aduce hechos suficientes pava constituir una causa de acción, y la parte demandante reconoce y acepta que en realidad y después de investigaciones prac-ticadas y do acuerdo con la misma prueba de esta parte, en realidad dicho demandado Manuel Cacho Vega no tiene responsabilidad de clase alguna en este caso, siendo el responsable el otro demandado Ignacio Cacho Parés, en su carácter de arrendatario de la finca y dueño del caballo que originó el accidente objeto de la causa de acción.
“4. Y alega ahora la demandante que el demandado Ignacio Ca-cho Parés le ha ofrecido voluntariamente y luego de varias conver-saciones sostenidas al efecto, como vía de transacción de este pleito, la suma de doscientos dólares (200) por concepto de los supuestos daños y perjuicios causados al menor Luis Calderón, y que esta parte demandante considera dicha suma una cuantía justa y razonable por los daños y perjuicios sufridos, ya que las lesiones recibidas por el referido menor no son de la gravedad e importancia mencionadas' en la demanda original radicada en este caso.
“f>. Que a juicio de la parte demandante es conveniente para el menor Luis Calderón que se acepte la suma de doscientos dólares (200) como transacción de este caso, ya que las lesiones recibidas por dicho menor no son graves, y se expone esta parte a que dados los incidentes de los pleitos el mismo podría fallarse adverso a esta parte ; además, la madre de dicho menor es una persona completa-mente pobre y no puede atender a los gastos para poder llevar a los testigos ante esa Hon. Corte y sufragar los demás gastos del pleito, entre éstos los honorarios de abogado.
“6. Que aunque el demandado Ignacio Cacho Parés no comparece en la presente moción y por cuyo motivo esa Hon. Corte no podría dictar sentencia, la demandante puede ofrecer a esa Hon. Corte en su oportunidad la aceptación por parte de dicho demandado para que se dicte sentencia declarando con lugar la demanda en cuanto a este demandado por la suma de $200 sin incluir gastos ni honorarios de abogados, toda vez que en la referida suma de $200 están incluidos los mismos.
“EN su virtud la demandante solicita de esa Hon.

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