In re Rivera Colón

63 P.R. Dec. 713
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 1, 1944·No. Núm. 56·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez PresideNte Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos que motivaron este procedimiento de disbarment son como sigue:

El 18 de octubre de 1938, en el barrio “Pasto” del tér-mino municipal de Morovis, el niño Luis Calderón recibió' una patada de un caballo propiedad de Manuel Cacho. La herida recibida por el niño en la frente le produjo una frac-tura del cráneo, con depresión del hueso frontal y de las meninges y fue calificada por el médico como grave y de-posibles o probables serias consecuencias para el futuro.

La madre del menor lesionado encomendó la defensa dé-los intereses del niño al Licenciado Víctor Rivera Colón,, uno de los querellados, con instrucciones de que incoara de-manda contra el dueño del caballo, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el menor. Cuatro días después del accidente, el 28 de octubre de 1938, la firma de abogados Rivera Colón & Rivera Colón, por Víctor Rivera-Colón, radicó ante la Corte de Distrito de Arecibo una moción para litigar m forma pauperis, acompañada de una demanda de daños y perjuicios por la suma de $5,000, contra Manuel Cacho Vega. En la demanda se describen las lesiones reci-bidas por el menor, diciendo que el caballo “se abalanzó sobre este menor demandante dándole con la pata trasera una coz en la frente, cayendo Luis Calderón al suelo en estado inconsciente y mortalmente herido y sufriendo otras heridas en diferentes partes del cuerpo”. Y se añade, “que con motivo del referido accidente el mencionado Luis Cal-derón ha sufrido y' sufre en la actualidad intensas crisis nerviosas, desvelos, insomnios, ha perdido su salud y se encuentra en un estado de constante intranquilidad, ha ve-[715] nido sufriendo de dolores en la cabeza y en todo el cuerpo y angustias mentales y morales, etc.”

El día 6 de diciembre de 1938, la misma firma de aboga-dos radicó en la Corte de Distrito una “moción de desisti-miento”, en la que hicieron constar que ellos habían soli-citado una indemnización de cinco mil dólares “sin haber examinado la herida recibida por el menor. Luis Calderón y creyendo de buena fe en las manifestaciones de la madre del menor”; que después de haber examinado la herida y “haber tenido un cambio de impresiones con el médico que asistió al referido niño”, los abogados, “con la autorización ex-presa de la parte peticionaria, han llegado a la conclusión de que la cantidad reclamada es completamente exagerada y no guarda proporción con los daños leves que ha recibido la parte perjudicada”. En la moción se hizo constar que en esa misma fecha habían radicado una demanda ante la Corte Municipal de Ciales, basada en la misma causa de acción, reclamando $150 por los daños y perjuicios sufridos por el menor, más $50 para honorarios de abogado. La de-manda radicada en la corte municipal es una copia exacta de la presentada en la corte de distrito y de la cual se tra-taba de desistir.

En diciembre 6 de 1938, la corte de distrito declaró sin lugar la moción de desistimiento: (1) porque teniendo en cuenta lo que se alega en las dos demandas, la corte entiende que no hay motivo para sacar el caso de la corte de distrito para llevarlo a un tribunal inferior; (2) porque no importa que haya habido alguna exageración o error en la cuantía reclamada, pues el juez puede discrecionalmente otorgar la suma que sea justa después de oír al médico y examinar al menor; y (3) porque apareciendo del récord que la madre del niño es analfabeto hay que suponer que ella no puede darse cuenta del estado del menor y de las .consecuencias que puedan sobrevenirle.

[716] En diciembre 12 de 1938, Víctor Rivera Colón, como abo-gado de la parte demandante radicó nna moción en la que solicitaba qne se señalara el 16 del-mismo mes para presentar prueba en apoyo de la moción de desistimiento. Del récord no consta que se tomara acción alguna en cuanto a esta moción. En enero 28, 1939 los mismos abogados radicaron en la corte de distrito una demanda enmendada, en la cual incluyeron como demandado a Ignacio Cacho Parés, hijo del otro demandado, alegando que este nuevo demandado era arrendatario de la finca de su padre y quien poseía y se servía del caballo para su beneficio. En esta nueva demanda se describen como leves las heridas recibidas por el menor y se reclama la misma suma de $5,000.

En marzo 23 de 1939, estando pendiente la decisión de la excepción previa general formulada por los demandados, los abogados del menor radicaron una “Moción para que se dicte sentencia”, en la que hicieron constar que estaban convencidos de que Manuel Cacho Vega no tenía responsa-bilidad alguna por el accidente, siendo el único responsable su hijo Ignacio, como arrendatario de la finca y dueño del caballo; que Ignacio Cacho les había ofrecido para transigir el pleito la suma de $200, suma que la parte demandante consideraba justa y razonable “ya que las lesiones recibidas por el referido menor no son de la gravedad e importancia mencionadas en la demanda original radicada en este caso”. La suma de $200 incluía gastos y honorarios de abogado. El 31 de marzo de 1939, se celebró la vista de la moción. Del récord del caso ante la corte inferior no aparece nada de lo ocurrido en el acto de la vista de la moción para transigir el pleito por $200. Empero, la evidencia practicada ante esta Corte Suprema en la vista del procedimiento de disbarment estableció los hechos siguientes:

Al serle presentada la moción para transigir por $200, el Juez Agraít dijo que no aprobaría la transacción pro-puesta a no ser que viniera el médico a declarar y que se [717] trajera al menor para que la corte pudiera verlo y apreciar su estado de salud. Declaró el Dr. Marchand, que el niño había mejorado en cuanto al tratamiento de la herida, y añadió: “Las consecuencias de una depresión como esa son siempre durante la vida. El niño se queda deprimido, inservible para la sociedad, aunque él mejorara' de la herida. Yo lo creo inútil permanentemente”. Oída la declaración del mé-dico, el juez, resolvió no aceptar la transacción, y entonces el abogado Angel Rivera Colón dijo que no comprendía lo ocurrido y que iba a desistir de la moción sobre transacción. El 24 de abril de 1939, el mismo abogado radicó un escrito desistiendo de la transacción que ya la corte había desapro-bado el 31 de marzo, y acompañó a dicho escrito una demanda enmendada, en la cual se eliminó al demandado Ignacio Cacho Parés y se dejó como único demandado a Manuel Cacho Vega, alegando que éste era el único dueño de la finca y del caballo, y se pidió sentencia por la suma de $5,000. Después de numerosos incidentes que dilataron in-necesariamente el caso, el demandado contestó la demanda el 25 de febrero de 1941, fué el pleito a juicio el 3 de marzo del mismo año y el 11 de agosto de 1941, poco menos de tres años desde la fecha del accidente, la corte inferior dictó sentencia a favor del menor por la suma de $1,300, más las costas y $200 para honorarios de abogado.

No estuvo conforme el demandado y apeló para ante esta Corte Suprema. Pué visto el recurso el 10 de junio y re-suelto el 24 de noviembre de 1943, revocando la sentencia recurrida y devolviendo el caso a la corte de su procedencia para la celebración de un nuevo juicio. Véase: El menor Luis Calderón, etc. v. Manuel Cacho Vega, 62 D.P.R. 620.

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In re Rivera Colón, 63 P.R. Dec. 713 (prsupreme 1944).

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