Pueblo v. Morales Silva

99 P.R. Dec. 477
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 1970
DocketNúmero: CR-68-224
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Morales Silva, 99 P.R. Dec. 477 (prsupreme 1970).

Opinion

per curiam:

Convicto de los delitos de homicidio invo-luntario (33 L.P.R.A. sec. 635(2)), y de conducir en estado de embriaguez (9 L.P.R.A. sec. 1041), impugna el apelante las sentencias dictadas en este caso que lo condenaron a cumplir las penas de un año de cárcel más la suspensión de su licencia de conductor por un término de dos años a partir de la fecha en que concluya su período de reclusión, y de tres meses de cárcel más la suspensión de la licencia de conducir por un año, debiéndose cumplirse concurrente-mente.

De entrada es necesario señalar que la defensa no objetó las instrucciones del juez sentenciador. Al preguntársele si tenía alguna que ofrecer contestó que no.

[480]*480A. — Apunta el apelante que el tribunal de instancia incidió

1. — Al no dar instrucción sobre emergencia súbita.

La prueba demuestra claramente que el apelante mientras conducía un vehículo de motor por la avenida Baldorioty de Castro a unas 40 millas por hora, en estado de embriaguez, se desvió hacia una isleta que divide los carriles de tránsito en direcciones opuestas y allí arrolló a dos niñas. El auto, luego de tropezar y doblar un rótulo de tránsito, se volcó en la trocha contigua de dirección contraria con la desgracia que cayó sobre una de dichas niñas ocasionándole la muerte.

El apelante testificó que al llegar a la calle Aponte le salió al paso una muchacha y él frenó y tiró el guía hacia el lado izquierdo, hacia la verja, y ahí perdió el control y se viró para arriba “con los pies para arriba, quedando el vehículo así en la otra avenida”; que dicha avenida estaba un poco obscura, no tenía mucha visibilidad. En contrainte-rrogatorio admitió que cerca del sitio habían unos 12 focos de luces de mercurio. Aunque dijo que avanzaba por el carril izquierdo de la avenida Baldorioty de Castro en dirección al aeropuerto, admitió que cerca de allí, en la calle Tapia, tenía que doblar a la derecha para subir para dirigirse a la avenida Puerto Rico.

El testimonio del apelante de que una muchacha “le salió al paso” está en pugna con la realidad que es que al ocurrir el accidente las niñas ya habían cruzado los carriles de tránsito de la avenida Baldorioty de Castro en dirección de San Juan al aeropuerto, por donde dice el apelante que él se dirigía, y se encontraban en la grama de la isleta moviéndose hacia un caminito que de allí las llevaba a cruzar los carriles del aeropuerto a San Juan.

Por lo tanto, la prueba no justificaba instrucción alguna sobre emergencia súbita ocasionada porque una de las niñas “le salió al paso.”

[481]*4812. — Al no instruir al jurado que el ministerio público tenía que probar más allá de duda razonable que la intoxi-cación o embriaguez del acusado fue la causa del accidente.

En apoyo de este apuntamiento el apelante sólo nos ofrece dos citas de la obra American Jurisprudence. El mi-nisterio público no lo discute.

Tal instrucción no era necesaria pues el juez incluyó en sus extensas instrucciones la definición del delito, el hecho que la falta de circunspección en el manejo de un vehículo de motor constituye negligencia y término que también definió, y que si los jurados entendían que hubo negligencia de parte del apelante y que ésta fue la causa próxima del accidente que trajo como consecuencia la muerte de la víctima, era el deber del jurado si quedan satisfechos que se ha establecido eso más allá de toda duda razonable, producir un veredicto de culpabilidad.

3. — Al no dar instrucciones sobre el concepto de causa próxima.

Ni el apelante ni el Procurador General discuten este apuntamiento. Nuestra lectura del récord nos convence que en efecto, aunque sin definir lo que es causa próxima, las instrucciones señalan las pautas necesarias sobre esta cues-tión al discutir la posible negligencia de una o más de las niñas.

4. — Al instruir al jurado que el acusado tenía que esta-blecer y tenía el peso de la prueba para probar que la negli-gencia de la víctima fue la única causa del accidente.

La instrucción en cuestión no fue dada en esos términos. Por el contrario, el tribunal de instancia instruyó correctamente en relación con la negligencia de la víctima, que aunque la prueba debe demostrar la existencia de negligencia contributoria como la causa próxima del accidente, “[E]sto no quiere decir, damas y caballeros del Jurado, en forma alguna que cuando el acusado alega la defensa de que [482]*482el accidente se debió a la negligencia de la víctima o de una tercera persona y no logra establecer esa defensa a satis-facción de ustedes, tienen ustedes, entonces, la obligación de condenar al acusado, porque, entonces, se estaría exigiéndole al acusado que estableciera su inocencia más allá de toda duda razonable, cuando es al fiscal en representación del Pueblo de Puerto Rico en este caso, como en cualquier otra causa criminal al que corresponde establecer la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.”

5. — En sus instrucciones sobre velocidad.

Luego de indicar el juez sentenciador al jurado que la velocidad máxima en el lugar del accidente era de 25 millas, pues no había anuncio alguno permitiendo una mayor, les informó que la velocidad razonable a que se debe conducir un vehículo puede variar de acuerdo con las circunstancias, dando como ejemplo la visibilidad y la cantidad de tránsito de vehículos o de peatones, o sea “que todo depende de las circunstancias específicas que concurran en el momento y sitio del accidente.”

El juez no dio instrucciones específicas sobre reducir la velocidad al acercarse a una intersección sino que leyó al jurado las disposiciones sobre velocidad de la Ley de Ve-hículos y Tránsito (9 L.P.R.A. sec. 841) en la que se provee la reducción de la velocidad al acercarse a una intersección, cruce ferroviario, curva, y bajo otras circunstancias espe-cíficas.

6. — Sobre el grado de negligencia requerida.

Arguye el apelante que “en el homicidio involuntario debe también establecerse la negligencia crasa.” No tiene razón. La definición estatutaria del delito no lo exige. Ya hemos resuelto que si la prueba demuestra que la muerte ocurrió debido al negligente manejar de un vehículo de motor se ha cometido el delito de homicidio involuntario. Pueblo v. Olmo, 89 D.P.R. 82, 85 (1963).

[483]*483B. — Nos señala el apelante, además, que el tribunal de instancia incidió al permitir prueba de manifestaciones del apelante ante unos policías y otras personas en presencia de la policía.

Este apuntamiento se basa en el testimonio del testigo ocular Orestes Calzada al efecto de que cuando llegó al lugar de los hechos oyó al apelante decir que “era él que conducía ese auto”; que dijo esto en el momento que preguntaba dónde se encontraba un teléfono público, a lo que el testigo le contestó que no sabía pero que podía usar el de su casa. En ese momento el policía más cercano era el policía Rivas quien se encontraba “al otro lado del tramo de la avenida.” El apelante entonces se dirigió a donde se encontraba dicho policía y le informó que iba a casa de Orestes Calzada a usar su teléfono. Tanto Rivas como Calzada lo acompañaron en esa gestión.

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