Pueblo v. Rosado Cancel

95 P.R. Dec. 557
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 1967
DocketNúmeros: CR-65-472, CR-65-473, CR-65-474
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Pueblo v. Rosado Cancel, 95 P.R. Dec. 557 (prsupreme 1967).

Opinion

per curiam:

El apelante, Ramón Rosado Cancel, fue convicto de asesinato en primer grado y de dos infracciones a la Ley de Armas por lo que fue condenado a una pena de reclusión perpetua y a otra de un año de cárcel en cada una de las infracciones al Art. 6 y al Art. 4 de la Ley de Armas.

El fiscal acusó al apelante de asesinato en primer grado al dar muerte a Suárez Machuca, ilegal, voluntaria y mali-ciosamente, con premeditación, deliberación y propósito deci-dido y firme, y mientras perpetraba y llevaba a cabo en dicha ocasión un delito de robo.

La prueba demostró, en síntesis, que cuatro días antes del crimen el apelante dijo que el occiso “era un sinvergüenza que lo choteaba cuando sacaba ron.” José Marcano Nieves testificó que “el [apelante] con anticipación [a las 6 de la tarde del día del crimen] en 30 de enero de 1963, él nos había dicho que tenía ganas de darle un cantazo a él, a don Benito [el occiso] ”; que el apelante le ofreció al testigo $200 por matar a don Benito. Miguel Ángel Báez testificó que en la referida tarde fue que el apelante les dijo que “tenía ganas de darle un cantazo o de matarlo [a don Benito].”

Durante el día 30 de enero de 1967, el apelante envió a Marcano, joven que trabajaba con él en su siembra de tabaco, a comprar un par de gallos a casa del occiso y a decirle "que si no iba a buscarlos por el día los iba a buscar por la noche.” Como a las seis de la tarde fue el apelante a buscar los gallos acompañado de Marcano y de Báez quienes vieron cuando el apelante acometió con su machete a Suárez Machuca al éste bajarse para sacar un gallo de una jaula; “le dio el machetazo”, según testificó Marcano. Báez testificó que vio al apelante tirarle varios machetazos al occiso y que después “Le sacó el dinero y nosotros nos fuimos a correr”; dijo Marcano que al día siguiente, cuando el apelante le dio [560]*560$31 por su trabajo y le pidió se callase, añadió “que lo había matado y que ahora estaba bien, que lo había matado como él quería” ya que “el [apelante] le había robado los chavos.” El apelante, además, le hurtó un revólver que tenía el occiso. A Báez, el apelante le'dio $20 “para que yo no dijera nada”; este testigo declaró que no había notificado el caso a la policía porque “yo no me atrevía, porque él [el apelante] decía que si lo decíamos nos mataba.” Báez también testificó que el apelante le dijo “que él había guardado el revólver de don Benito en su finca debajo de unos troncos de palma.” Allí lo encontró un detective que acompañaba a este testigo en la búsqueda del arma en cuestión.

Apunta el apelante que el tribunal de instancia incidió:

(1) al instruir al jurado, sin base en la prueba, sobre un posible veredicto de culpable de asesinato en primer grado si entendían que la muerte había ocurrido al perpe-trarse un delito de robo.

El representante legal del apelante no hizo objeción al-guna a esta instrucción durante el juicio. La instrucción objetada, luego de haber leído el juez la acusación que impu-taba al apelante haber matado a un ser humano mientras perpetraba y llevaba a cabo un delito de robo en la persona de éste, fue la siguiente:

“En este caso el Fiscal le imputa un delito de Asesinato en Primer Grado a este acusado alegando que la muerte de Benito Suárez Machuca ocurrió al perpetrarse un delito de Robo y también alega el Fiscal que el delito es de Asesinato en Primer Grado porque en la muerto [sic] de don Benito Suárez Machuca medió deliberación por parte del acusado.
Como el Fiscal alega que la muerte de don Benito Suárez Machuca constituye Asesinato en Primer Grado, porque ocurrió al perpetrarse un delito de Robo, es necesario que les diga yo a ustedes lo que se entiende por robo.
... si los Distinguidos Caballeros del Jurado creen, por el resultado de la prueba practicada, consideran fuera de duda [561]*561razonable que el acusado en la fecha y lugar a que se refiere la acusación, ilegal y voluntariamente, con malicia premeditada y propósito firme y deliberado de quitarle la vida ilegalmente, dio muerte a Benito Suárez Machuca haciendo uso de un machete, entonces él el [sic] culpable de un delito de Asesinato en Primer Grado.
Si los Distinguidos Caballeros del Jurado consideran por el resultado de la prueba practicada y fuera de duda razonable que el acusado Ramón Rosado Cancel dio muerte a Benito Suárez Machuca, pero que en la muerte de dicho Benito Suárez Machuca no medió deliberación por parte del acusado ni la misma se produjo en la ocasión de perpetrarse un delito de Robo, pero existió en la misma malicia premeditada de parte del acusado, entonces es vuestro deber declarar al acusado culpable del delito de Asesinato en Segundo Grado.”

Arguye que el fiscal no sostuvo que el apelante hubiese decidido robarle al occiso y mientras perpetraba ese robo le ocasionara la muerte; que toda la prueba de cargo iba enca-minada a probar que el propósito del apelante era matar a la víctima y el alegado robo fue incidental a la muerte y no que ésta fue incidental al robo.

La instrucción copiada de que se queja el apelante define correctamente el delito de asesinato en primer grado. Es cuanto el tribunal de instancia procede a instruir al jurado sobre asesinato en segundo grado que hace referencia a si la muerte se produjo en ocasión de perpetrarse un delito de robo. No tan sólo no se objetó esta instrucción sino que no le pudo ser perjudicial al apelante.

(2) al permitir pasar prueba de manifestaciones del ape-lante equivalentes a una .confesión, sin que previamente se resolviese su admisibilidad en ausencia del jurado.

El testimonio de los testigos Marcano y Báez sobre las admisiones que les hizo el apelante de haber matado a Benito Suárez Machuca y de haberle robado dinero y un revólver no fueron objetadas oportunamente ni del récord surge duda, conflicto o controversia alguna sobre la volun-[562]*562tariedad de las mismas. El tribunal de instancia no tuvo ante sí ninguna cuestión de voluntariedad sobre estas admisiones. No hubo razón ni ocasión para invocar la aplicación de lo dispuesto en la Regla 151.1 de las de Procedimiento Criminal, pues más bien que sobre confesiones, los testimonios en cuestión trataban sobre declaraciones espontáneas del ape-lante a personas particulares sobre determinados aspectos de lo ocurrido. Constituían eslabones de prueba que conducían a la culpabilidad del apelante, como dijimos en Pueblo v. Crespo Guerrero, 90 D.P.R. 217 (1964). Precisamente por su carácter de espontáneas bajo tales circunstancias, y en ausencia de controversia sobre su voluntariedad, no aplica ni lo dispuesto en la referida Regla ni la doctrina que esta-blecimos en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965). Como en Pueblo v. Laguna Rodríguez, 92 D.P.R. 831 (1965), en el caso que nos ocupa se trataba de “mani-festaciones incriminatorias del apelante . . . [que] no fueron hechas mientras se encontraba bajo custodia policiaca y mucho menos al interrogársele con el fin de obtener mani-festaciones incriminatorias.”

(3) al admitir tres fotografías y permitir que el jurado se las llevase al salón de deliberaciones.

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