El Pueblo de Puerto Rico v. Laguna Rodríguez

92 P.R. Dec. 831
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 1965
DocketNúmero: CR-64-78
StatusPublished
Cited by7 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Laguna Rodríguez, 92 P.R. Dec. 831 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Blanco Lugo

emitió la. opinión del Tribunal.

Hace apenas unos días que adoptamos para la administración de nuestra justicia criminal la norma de rechazar la confesión de un acusado o sospechoso o de las admisiones que le perjudiquen sustancialmente obtenidas mientras se encuentra bajo custodia de la policía u otra autoridad competente cuando se le interroga con el propósito de obtener manifestaciones incriminatorias, en ausencia de las advertencias sobre su derecho constitucional de permanecer en silencio y a no incriminarse y de obtener asistencia de abogado. Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965). Mas esta regla de exclusión no impide en todos los casos y bajo todas las circunstancias la admisión de manifestaciones incriminatorias de un acusado o sospechoso por el mero hecho de que se hayan hecho a un policía o a un fiscal. En esencia ése es el aspecto que se levanta en el presente recurso, por lo cual es necesario hacer un recuento de los hechos que han dado margen al planteamiento.

Se acusó al apelante Providencio Laguna Rodríguez de asesinato en primer grado por haber acometido a Cristino Medina Rosa, conocido por Prisco, con un instrumento con-tundente, causándole golpes y heridas que le ocasionaron la muerte. Como parte de la prueba de cargo se ofreció el testimonio del agente Fernando Vélez Arroyo, quien declaró que recibió una llamada del Hospital Municipal de Naguabo a donde se había trasladado herido a Medina; que entre las personas que se encontraban presentes estaba Luis Faustino [833]*833Dávila, de quien recibió cierta información, con motivo de la cual “me personé al barrio Mariana y llegué a la residencia del señor Providencio, el cual lo llamé a la puerta y él me respondió que quién era y yo le dije, ‘es la policía’. Entonces, vino y abrió la puerta y me explicó lo que había pasado, que él había tenido que dar unos palos a Cristino por motivo de un . . .de una acusación que él le había hecho, un ron que le cogieron, que él se desquitó del acuso, que según él era y que un abuso.” (T.E. págs. 74-75.) En el contrainterro-gatorio precisó que al llegar a la casa del apelante, antes de hacer las manifestaciones incriminatorias transcritas, éste le significó que le estaba “esperando” y que “se quería entregar”. (T.E. pág. 77), cosa que no había hecho antes por no disponer de transportación.

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