Pueblo v. Colón Mejías

99 P.R. Dec. 14
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 14, 1970
DocketNúmero: CR-68-42
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 99 P.R. Dec. 14 (Pueblo v. Colón Mejías) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Colón Mejías, 99 P.R. Dec. 14 (prsupreme 1970).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue acusado y convicto de escalamiento en primer grado. El juicio se le celebró el 1ro. de febrero de 1966. Fue sentenciado a cumplir de cuatro a ocho años de pre-sidio. Sostiene que le perjudicó el que se admitiera en eviden-cia unas manifestaciones que hizo al perjudicado mientras se encontraba en el cuartel de la policía.

La prueba del Pueblo se basó en los testimonios del per-judicado Luis E. Soto y el policía José R. Ramírez. El primero declaró que el 20 de marzo de 1965, a eso de las siete de la mañana, fueron a buscarlo dos policías. Se dirigió con ellos a su negocio. Encontró la puerta del frente forzada y la cerra-dura tirada en el piso. En el interior encontró las cosas rega-das y una vela apagada. En ese momento no notó que faltara algo. Explicó que había cerrado su negocio la noche anterior a eso de las nueve o diez.

Después de examinar el local del negocio se dirigió con los policías al cuartel y allí le mostraron una caja de dulces que había sido ocupada al apelante. El perjudicado fue llevado por la policía a una habitación en el mismo cuartel donde estaba el apelante. Del récord surge lo siguiente:

“P. Sr. Don Luis, una vez usted llegó al Cuartel dice que tuvo oportunidad de hablar con el acusado ?
[16]*16R. Sí, señor.
P. ¿ Sobre qué usted habló con él ?
R. Lo primero que le pregunté, le dije tenías que ser tú el que hiciera esto, porque él me había dicho que cuando entraba y se demoraba allí una hora o dos, que era por que el. . . .
P. ¿Lo obligó usted a él a que aceptara que había penetrado en su negocio?
R. No, señor.
P. ¿ Fue él de su voluntad ?
R. Él de su voluntad fue que me dijo cuando le dije, por una porquería de unos centavos, entonces me dijo ‘lo siento, pero así son las cosas’.” (T.E. págs. 15-17.)

En el contrainterrogatorio a que fue sometido el perju-dicado salió a relucir que mientras estuvo con el acusado en el cuarto en el cuartel, por un período de alrededor de veinte minutos, entraron y salieron a la habitación constantemente, dos policías.

El apelante fue sentado a declarar ante el juez, en la de-terminación de voluntariedad de las alegadas manifestaciones incriminatorias hechas al perjudicado. Declaró a preguntas de la defensa, que al ser llevado al cuartel el 20 de marzo fue golpeado y que antes de llegar el perjudicado él ya había hecho una declaración a la policía. (T.E. págs. 32-33.) Admitió que el 7 de julio siguiente firmó una declaración ju-rada ante los fiscales y explica que “la acepté por que esa misma declaración estaba en el cuartel, yo le había dado esa a él.” Esta declaración escrita no fue presentada en evidencia.

Luego de oír la prueba el juez de instancia determinó que la admisión hecha por el acusado al perjudicado era volunta-ria y por tanto admisible en evidencia. Expresó:

“Hon. Juez: ... El Tribunal no le da crédito a la declara-ción del perjudicado, en el sentido de lo que él declaró, sino en lo que aquí se dice sobre la voluntariedad .... Aquí lo único que yo admito es la declaración que le hizo el acusado a este señor Luis E. Soto, que es persona particular, que eso no com-prende la investigación oficial en estos casos. Entiende el Tri[17]*17bunal que no opera el requisito de que habla la defensa, es persona particular, para que no declare, tampoco las advertencias en el sentido de que tenga derecho a asistencia de abogado, ya que no se trataba de una investigación oficial, sino de una con-versación con una persona particular . . . (T.E. págs. 48-44.)

Para la fecha en que se celebró el juicio, el 1ro. de febrero de 1966, estaban disponibles para el acusado las normas esta-blecidas en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), donde expresamos a la pág. 779: “En las cir-cunstancias anteriormente señaladas, o sea cuando la inves-tigación toma el cariz de acusatoria y se posa sobre un sos-pechoso en particular con miras a sacarle una confesión, indica el caso de Escobedo que el proceso adversativo cobra realidad. De que sea ya adversativo surge la obligación de la policía u otrá autoridad competente de advertirle de su derecho constitucional a permanecer en silencio y no incri-minarse, y de su derecho constitucional a tener allí y enton-ces asistencia de abogado y el permitirle que la tenga.”

No podemos sustraernos del cuadro de hechos de este caso, y analizarlo en abstracto como si se tratase de unas meras ad-misiones hechas por el apelante a una persona particular y fundamentar su admisión en evidencia, a base de que la doctrina de Rivera Escuté cesa de amparar a un acusado si la confesión es hecha a una persona particular y no a un agente del estado. El apelante es detenido por la policía cerca del establecimiento del señor Soto, el cual la policía había encontrado con la puerta violentada. Lo encuentran agachado con una caja de dulces en las manos. Lo llevan al cuartel a eso de las tres de la mañana y allí lo encierran en un cuarto hasta las ocho de la mañana, en que llega el perjudicado a identificar los objetos robados. Durante esas cinco horas que estuvo detenido en el cuartel, el acusado fue interrogado por la policía sin que se le hicieran ningún tipo de adverten-cia de sus derechos constitucionales. Según vimos anterior-[18]*18mente, el apelante aceptó haber confesado en el cuartel de la policía en presencia de los policías Martínez y Zapata, antes de que el perjudicado fuera llevado al cuartel. A pre-guntas del fiscal declaró el apelante, que luego de la confesión a los dos oficiales fue llevado a fiscalía. En otra ocasión que es llevado a la fiscalía firmó la confesión. Sin embargo esta confesión firmada no se presentó en evidencia. No aparece del récord que antes de tomar dicha confesión se le hicieran las advertencias exigidas por Rivera Escuté.

No puede circunscribirse la controversia de este caso a determinar si la norma de Rivera Escuté v. Delgado, supra, aplica o no a confesiones hechas a personas privadas. El apelante ha estado en una etapa crítica de su procesamiento bajo la custodia e influencia de la policía. No se le hace ninguna clase de advertencia en relación con sus derechos constitucionales. Presta una declaración a la policía y ésta no es presentada en evidencia. Llevan al perjudicado al cuartel a identificar los objetos robados. Lo llevan al cuartito donde tienen al acusado. Por espacio de veinte minutos habla con el acusado y alegadamente éste le admite los hechos. Esta admisión sí fue presentada en evidencia. No puede obviarse por el Estado la norma de Rivera Escuté utilizando o haciendo intervenir a una persona particular en el interrogatorio del acusado.

Habiendo ya confesado, sin que antes se le hubieran hecho las advertencias que requiere el debido procedimiento, lo expresado al perjudicado en el mismo cuartel, adolece del mismo defecto constitucional que haría inadmisible la primera confesión. No puede descartarse la presencia de la policía y el hecho de que el apelante se encontraba en el cuartel. La segunda es necesariamente consecuencia de la primera. ¿Qué más le daba al acusado admitírselo al perjudicado habiendo ya mediado una confesión a la policía? Ya el gato es-[19]*19taba fuera del saco.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

El Pueblo de Puerto Rico v. Ramírez Lebrón
123 P.R. Dec. 391 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Pueblo v. René Alvarez
105 P.R. Dec. 475 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
99 P.R. Dec. 14, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-colon-mejias-prsupreme-1970.