Pueblo v. Couret Martínez

89 P.R. Dec. 57
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 1963
DocketNúmero: CR-62-160
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Pueblo v. Couret Martínez, 89 P.R. Dec. 57 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

[59]*59Los dos primeros errores que señala el apelante para solicitar la revocación de la sentencia de 10 a 30 años de presidio que le fuera impuesta al ser convicto del delito de asesinato en segundo grado se relacionan con a) el carácter voluntario de las confesiones por él prestadas en el curso de la investigación del fiscal; y, b) la actuación del tribunal al permitir que el jurado tuviera durante el curso de sus delibera-ciones el documento escrito que contenía su confesión. A Couret Martínez se le procesó atribuyéndosele haber agredido con una piedra a la anciana doña Leticia Torres — era una octogenaria que vivía en la región rural de Yauco — causándole la muerte.

1 — El procedimiento seguido por el tribunal de instancia en relación con la determinación del carácter voluntario de las confesiones prestadas por el acusado — una oral y la otra escrita — se ajustó estrictamente a la norma imperante en esta jurisdicción. Pueblo v. Santos López, 87 D.P.R. 624 (1963); Pueblo v. Andrades, 83 D.P.R. 849, 855 (1961); Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 222, 258 (1954); Pueblo v. Medina, 72 D.P.R. 254 (1951); Pueblo v. Otero, 67 D.P.R. 404 (1947); Pueblo v. Declet, 65 D.P.R. 23 (1945), pues al intentarse por el ministerio fiscal la presentación en evidencia de la confesión escrita, el magistrado que dirigía el proceso, retiró el jurado, y en ausencia de éste, recibió prueba sobre las circunstancias que rodearon la prestación de la declaración. El fiscal ofreció el testimonio de una serie de testigos para establecer el carácter voluntario de la confesión; el apelante descansó únicamente en su testimonio. Luego de desfilar esa prueba, el juez — en ausencia del jurado — expresó que siendo la prueba contradictoria, procedía someter la cuestión a los jueces de los hechos. Inmediatamente así se hizo, excepto que ante el jurado solamente se reprodujeron los testimonios de los testigos ofrecidos por el Estado, ya que el acusado se abstuvo entonces de declarar. Resumiendo, la única prueba que tuvo ante sí el jurado lleva, como veremos a continuación, a la [60]*60conclusión inevitable de que las confesiones prestadas fueron voluntarias.

Dicha prueba fue al efecto de que, encontrándose el ape-lante en compañía de varias personas en un cafetín cercano al lugar de los hechos, fue invitado por un policía a que le acompañara, a lo cual aquél accedió; que se dirigieron al cuar-tel de la policía de Yauco, en donde permanecieron alrededor de hora y media, hasta las 7:30 P.M.; que luego se le condujo a Ponce, y de allí a Yauco cerca de las 11:00 P.M.; que en Ponce fue interrogado por el Fiscal Pérez Regis en el Hospital de Distrito; que al regresar a Yauco le dieron pan y le com-praron cigarrillos; que al siguiente día, el acusado desayunó y almorzó; que fue conducido nuevamente a Ponce; que cuando el detective Mercedes Rivera le informó en el cuartel de la Policía de esta última ciudad que la señora Torres había fa-llecido, el acusado manifestó: “Si murió voy a decir la verdad”, y acto seguido, admitió que la había golpeado con una piedra, y que había realizado el hecho porque la víctima lo había insultado cuando él intentó cobrarle un dinero que ella le adeudaba, pero negó que la hubiera ultrajado; que inmediata-mente fue llevado a la fiscalía y allí, previas las advertencias de rigor, relató los hechos en forma similar a preguntas del Fiscal Pérez Regis. Mediante el testimonio de los agentes del orden público que intervinieron en esta etapa de la investiga-ción — el Teniente Rafael Irizarry, el policía Rómulo Alvarado y el detective Mercedes Rivera — de los taquígrafos que pre-senciaron la toma de la declaración y de un redactor del periódico El Imparcial que se encontraba en la oficina del fiscal mencionado se estableció que en momento alguno medió violencia, coacción física o psicológica, amenazas o promesas para obtener las confesiones.

A la luz de las circunstancias expuestas surge meridiana-mente que ambas confesiones fueron espontáneas. Existe una ausencia total de las condiciones bajo las cuales cabe sostener que la confesión prestada está teñida de ilegalidad [61]*61por ser involuntaria. Pueblo v. Amador Moreno, resuelto en 19 de junio de 1963; Pueblo v. Martínez Figueroa, 86 D.P.R. 413 (1962); Pueblo v. Ramos Cruz, 84 D.P.R. 563 (1962); Pueblo v. Pérez Martínez, 84 D.P.R. 181 (1961); Pueblo v. Meléndez, 80 D.P.R. 787 (1958); Pueblo v. Fournier, 80 D.P.R. 390 (1958); Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 222 (1954).

2 — Contrario a lo dispuesto en el Art. 274 del Código de Enjuiciamiento Criminal entonces vigente, 34 L.P.R.A. sec. 783, el tribunal a quo permitió que pasara al jurado la confesión escrita prestada por el acusado.

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